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La Pampa

No es legal modificar el horario de trabajo causándole perjuicio a un trabajador, conforme art.66 LCT. Se revoca el decisorio apelado.

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Fecha del Fallo: 3-1-2025
Partes: WEICHAND RUIZ, Marcos Daniel c/Ente Municipal de Servicios Urbanos EMSU S/ Restablecimiento de las Condiciones Laborales
Tribunal: CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA Sala de Feria –Santa Rosa-La Pampa


(parcial) En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los tres (03) días del mes de enero de 2025, se reúne en ACUERDO la SALA 3 (Sala de FERIA) de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "WEICHAND RUIZ, Marcos Daniel c/Ente Municipal de Servicios Urbanos EMSU S/ Restablecimiento de las Condiciones Laborales" (Expte. N.º 178158) - Causa N.º 24151 r.C.A. originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N.° 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) jueza Carina M. GANUZA; 2º) jueza María Anahí BRARDA. La jueza GANUZA, dijo: I.- Antecedentes. Viene apelada la resolución de fecha 20/12/2024 (SIGE 3265471), por la que no se hizo lugar a la medida cautelar de PROHIBICION DE INNOVAR peticionada por WEICHAND RUIZ “por confundirse el objeto de la medida con el fondo de la cuestión planteada, lo cual requiere un debate más amplio, siendo necesaria la tramitación de la acción vía sumarísimo, conforme lo dispuesto en el art. 66 último párrafo de la LCT, a los efectos de determinar si existe o no un ejercicio abusivo del ius variandi en perjuicio del trabajador”. El presente expediente inició el 05/12/2024, cuando el actor Marcos Daniel WEICHAND RUIZ, interpuso demanda contra el Ente Municipal de Servicios Urbanos (EMSU) peticionando "se declare la NULIDAD DE MODIFICACIÓN DE HORARIO DE TRABAJO del Sr. Weichand Ruíz de 22.00 a 06.00 hs., que era el horario que venía cumpliendo desde hace más de 8 años, al pretendido por el demandando de 06.00 a 14.00 hs., por alterar la organización familiar, causarle un perjuicio económico y moral, no tener justificativo alguno y si eso no fuera suficiente, también ser representante sindical y proceda a la revocación de la decisión tomada por la empresa en cuanto al cambio de horario …... Por tal, solicitó que se decrete una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE INNOVAR y se ordene en forma inmediata la mantención del trabajador en su horario de trabajo habitual, es decir, de 22.00 a 06.00hs., hasta la resolución de la presente acción, todo ello, con más la imposición de costas …………………… El recurso. El recurrente plantea como primer y único agravio el rechazo de la medida cautelar, y cuestiona la interpretación efectuada por el juez de las disposiciones del artículo 66 de la LCT para fundar su decisión, la que considera una “errónea lectura y valoración del derecho aplicable”, dado que en virtud del principio protectorio del derecho laboral el citado artículo expresamente indica "...no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección…". ……….. se modificaron condiciones esenciales del contrato de trabajo que no fueron generales para el establecimiento, sino que solo afectan a su persona, y que tampoco el sentenciante consideró la protección sindical que emana de la Ley N.° 23.551. …… su horario laboral - respetado durante 7 años-, el que resulta esencial dado que hace a la organización personal y familiar, y al modificarlo altera esta dinámica. Asimismo, dice que para que el ius variandi pueda ser considerado como que ha sido ejercido válidamente, no debe causar perjuicio material ni moral al trabajador -indemnidad del trabajador-, y que ello se ha violado, ya que lo obligan a contratar a otra persona para el cuidado de sus hijos durante la mañana. Refiere que esos “límites/requisitos son acumulativos, es decir que deben respetarse los 3 para que el ius variandi pueda considerarse ejercido de manera legítima”. Indica que “el cambio de horario llevaría a una afectación económica del actor y su familia, que deberían tener que incurrir en gastos elevados que no están en condiciones de afrontar, para contratar quien cuide de sus hijos durante la mañana y les cocine, además del perjuicio económico por la reducción de la remuneración”. Indica que la demandada en su misiva expresó que no se produciría disminución de su remuneración, pero que al trabajar de día y no de noche, ello se vio afectado, dado que tiene una remuneración inferior toda vez que la hora nocturna vale más que la hora de día. Manifiesta haber tenido afectaciones en su salud como consecuencia de toda esta situación y que sufrió un shock room por cursar una crisis hipertensiva resistente a medicación el día 02/12/2024. Finalmente relata que el cambio de horario se hizo efectivo, habiéndose agravados todos los efectos perjudiciales que la medida tiene sobre su persona, y que no se tuvo en cuenta que es representante sindical y, en consecuencia, goza de la tutela respectiva -conforme artículos 47 a 52 de la Ley N.° 23.551-; la que ha sido violada por la empleadora de manera manifiesta con su decisión. Al respecto sostiene que detenta el cargo de delegado congresal del Sindicato de Camioneros por ante la Federación Nacional de Camioneros (conforme artículos 5, 6 y 7 del Estatuto y votación de los afiliados -acta de la Junta Electoral acompañada al escrito de demanda conforme artículo 50 de la Ley N.° 23.551-); cargo que se extiende hasta el día 26/05/2026, como fuera oportunamente informado a la empresa mediante carta documento que acompañó en el escrito de demanda. Afirma que el juez no tuvo en cuenta que la empresa no iba a sufrir perjuicio alguno por el hacer lugar a la medida cautelar ya que tiene más de 250 trabajadores, entre los cuales, puede buscar uno para que se desempeñe en el horario que pretende hacer trabajar al actor, en el puesto de portería y que la decisión del cambio de horario solo lo afectó a él, quien es representante sindical …………………..

III.- Tratamiento. En primer lugar, resulta pertinente analizar la tutela sindical invocada por el recurrente; la que imprime al reclamo de un plus protectorio, como así también de mecanismos propios a la hora de resolver un cambio en las condiciones de trabajo. De las constancias del expediente puede observarse que se acompañó con el escrito de demanda copia del acta N.° 270 de Comisión Directiva, del acta N.° 9 de Junta Electoral; carta documento de fecha 24/05/2022 donde se notifica elección a cargo de Representante Sindical y el Estatuto de la Federación Nacional de Camioneros, 2 telegramas remitidos por el trabajador de fechas 22/11/2024 y 03/12/2024; y 1 carta documento remitida por la demandada de fecha 28/11/2024. En función de ello, teniendo en cuenta que del análisis de la prueba documental acompañada surge prima facie el carácter de congresal gremial titular del actor, la comunicación al empleador, como así también que no fue desconocida tal representación en el intercambio telegráfico entre las partes, y hasta tanto sea sustanciada la presente causa, de manera que el demandado pueda ejercer su derecho de defensa, y el juez resuelva sobre el fondo de la cuestión, tendré provisoriamente acreditado tal carácter y por ende la protección que debe dispensarse. …………………….. dado que conforme expresó el actor en su agravio, el cambio de horario se hizo operativo el día 06/12/2024, y como lo que habrá de determinar el magistrado es sobre la existencia o no de un ejercicio abusivo de las condiciones laborales en perjuicio del trabajador, entiendo resulta procedente la medida cautelar solicitada, de conformidad con el citado artículo y la tutela sindical invocada. Resulta pertinente señalar que el recurrente ha fundado debidamente los requisitos de la medida cautelar requerida, de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, conforme surge del escrito de demanda. Por tal razón, en función de todo lo expuesto, me pronuncio por revocar el decisorio recurrido, debiendo reestablecerse las condiciones laborales, reintegrando al trabajador en su horario de trabajo habitual hasta tanto se dicte sentencia definitiva. A tal fin, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral deberá notificar al demandado. No habiéndose sustanciado el presente, atento el estado procesal, corresponde se impongan las costas en el orden causado (art. 62, segunda parte del CPCC). Así me pronuncio. La jueza BRARDA, dijo: Adhiero a la solución a la que arriba la colega preopinante por compartir los fundamentos expuestos en el tratamiento del recurso interpuesto (art. 257 del C.P.C.C.). Por ello, la SALA DE FERIA de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad R E S U E L V E: I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Marcos Daniel WEICHAND RUIZ y en consecuencia, revocar el decisorio apelado, conforme los fundamentos dados en los considerandos. II.- Imponer las costas en el orden causado (art. 62, segundo párrafo del CPCC), regulando los honorarios de ……... Regístrese, notifíquese y genérese cargo mediante SIGE al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N.° 1 a fin que proceda a la notificación de la parte aquí demandada. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen. Carina M. GANUZA - María Anahí BRARDA (Juezas de Cámara) Miriam Nora ESCUER (Secretaria de Cámara) ///

® Liga del Consorcista

Tags: laboral, cambio de horario,

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