(parcial) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO: I.- La sentencia de grado rechazó en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por sus honorarios, el perito contador.
II.- Corresponde declarar mal concedido el recurso de la parte demandada, toda vez que el monto que pretende cuestionar ante este Tribunal no excede el previsto en el artículo 106 de la LO a la época de concesión del recurso. El Acta N° 124 del consejo directivo del CPACF de fecha 24/06/2021 fijó el bono de derecho fijo para la época de concesión del recurso en la suma de $ 900.-, por lo que el monto de apelabilidad era $ 270.000.- y la sentencia apelada no excede dicho importe.
III.- La actora insiste en que existió un ejercicio abusivo del ius variandi por parte de la empleadora en cuanto modificó su jornada laboral (art. 66 de la LCT). En efecto, arribó firme a esta Alzada que la jornada de trabajo de la actora era de lunes a viernes de 9.00 a 15.00 horas y sábado por medio de 9.00 a 19.00 horas y ….. se lo modificó de lunes a miércoles de 9.00 a 16.00 horas y jueves y viernes de 9.00 a 15.00 horas (sin prestar servicios los días sábados). La apelante adujo que el horario es un elemento estructural de la relación laboral y que no puede ser modificado unilateralmente por la empleadora, máxime cuando causa perjuicio al trabajador. Señala que dicho cambio le perjudicó en su vida familiar ya que debía retirar a sus hijos de la escuela y se le tornaba imposible hacerlo. Al respecto, cabe señalar que el artículo 66 de la LCT dispone que “…el empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador…”. Desde tal perspectiva, la empleadora estaba facultada para modificar la jornada laboral, salvo que la actora demostrara un perjuicio concreto por dicha modificación; circunstancias que debían ser acreditadas en la causa (art. 377 del CPCCN). En principio, cabe señalar que la modificación introducida por la demandada no perjudicó a la actora respecto a la cantidad de horas trabajadas, ya que se mantuvo en un promedio de 33 horas semanales. Si bien la actora afirmó en la demanda que dicha modificación le causo un perjuicio porque le impedía retirar puntualmente a sus hijas de la escuela, en cuanto retiraba a su hija menor de la guardería a las 15.30 horas y a la mayor de la escuela primaria a las 16.30 horas, y que el padre no podía hacerlo porque trabajaba de 15.00 a 21.00 horas, lo cierto es que dichos extremos no fueron demostrados en la causa ……..Por su parte, contrariamente a lo manifestado por la actora, el informe de la institución educativa de la escuela primaria donde cursaba la hija mayor dio cuenta que la menor a partir del año 2015 –esto es al momento del cambio de la jornada de trabajo- salía de la escuela a las 17.00 horas y era retirada de la institución educativa no solo por la actora sino también por el padre (ver informe de fs. 184 del Instituto Guillermo Rawson); lo que contradice lo manifestado por la actora respecto a la necesidad de retirarse antes de su empleo. En razón de lo expuesto, corresponde confirmar el decisorio apelado porque las modificaciones introducidas por la demandada, en torno a la jornada laboral de la actora, fue ejercida dentro de las facultades previstas en los artículos 64, 65 y 66 de la LCT y no se acreditó que hayan ocasionado un perjuicio concreto y real a la accionante, máxime cuando -como se dijo- no provocó una modificación cuantitativa de la jornada de trabajo (arts. 201 y siguientes de la LCT). Por ello, propongo confirmar dicho aspecto de la sentencia. Las regulaciones de honorarios lucen razonables, considerando la importancia, merito y extensión de las tareas cumplidas ….. IV.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Declarar mal concedido el recurso de la parte demandada. 2) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios. 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la forma de resolverse. 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (artículos 68 del Código Procesal; 30 de la ley 27423).- EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso de la parte demandada. 2) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios. 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase. VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA --MARIA DORA GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA Ante mí: CLAUDIA ROSANA GUARDIA SECRETARIA///