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Para que se configure despido por abandono de trabajo (art. 244, LCT), además de la previa intimación al trabajador, debe quedar evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de tareas sin justificación alguna, siendo la nota típica el silencio del dependiente.

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Fecha del Fallo: 21-11-2024
Partes: VERA GABRIEL EDUARDO C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY CONTRATO DE TRABAJO)
Tribunal: CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI –RIO NEGRO


En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Noviembre del año 2024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "VERA GABRIEL EDUARDO C/ VÍA BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte. NºCI00462-L-2023).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo: I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que mediante escrito del 6/07/23 se presenta, mediante letrado Apoderado, el actor Sr. GABRIEL EDUARDO VERA, promoviendo formal demanda laboral contra la razón social VÍA BARILOCHE S.A., por la suma de $5.103.126.- y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses en concepto de indemnizaciones por despido injustificado, daño moral y multas.- Sostiene que su representado comenzó a trabajar para “VÍA BARILOCHE S.A” en fecha 01 de febrero del año 2.015, siendo contratado y realizando sus labores de forma mayoritaria en la sede que la empresa explota en la ciudad de Cipolletti, ubicada en calle Estado de Israel y Ruta Nacional N°22. Aclara que al actor se le contempló una antigüedad mayor en sus recibos de haberes por cuanto la demandada adquirió la empresa GONZÁLEZ TARABELLI SA -ex empleadora del Sr. Vera-, manteniendo la adquiriente gran parte de los empleados de esta última.- Refiere que desde que ingresó a laborar para la accionada, el actor cumplió tareas de “CHOFER DE AUXILIO – AYUDANTE DE TALLER”, siendo sus funciones principales las de auxiliar unidades vehiculares (colectivos) que padecían desperfectos mecánicos mientras estaban en viaje (dentro de la provincia de Neuquén, Río Negro y/o La Pampa), procurando repararlos in situ y, en caso de imposibilidad, remolcándolos hasta el taller de la empresa sito en la localidad de Cipolletti (Ruta Nacional Nro. 22 y Estado de Israel), para continuar allí con la reparación. Los días en el que el Sr. Vera no debía salir a auxiliar o a reparar unidades por fuera de la ciudad de Cipolletti, sus labores se limitaban a las de ayudante mecánico dentro del taller mencionado ut-supra.- Aclara que en lo atinente a la extensión de su jornada laboral, se lo afectó a un diagrama de 4 días efectivos de trabajo -en principio de 9 a 17 hs.- seguidos por un franco de esparcimiento y así sucesivamente. Esta jornada horaria podía variar, dependiendo si debía trasladarse o no a auxiliar unidades varadas en el camino.- Hace saber que a principios del año 2.021, mientras estaba laborando, sufrió una lesión de columna diagnosticándole lumbalgia traumática. A ello se sumaron problemas psicológicos, por lo que, comenzó tratamiento psiquiátrico (Dr. Pereyra) encontrándose imposibilitado de prestar tareas desde el mes de octubre 2.021 hasta el 02 de mayo del 2022 (7 meses aprox.), oportunidad en que se le otorgó el ALTA para reincorporarse a su empleo, sujeto siempre a la evaluación de su evolución clínica.- Así, durante la jornada laboral del día 7 de julio del 2.022, informa que su mandante se retiró intempestivamente de su puesto de trabajo ante una indeseable crisis psíquica, siendo evaluado por su médico tratante, el Dr. Pereyra, en fecha 9 de julio del mismo año. En ese mismo momento, el galeno apreció una clara involución, ordenándole al trabajador un nuevo reposo laboral por 30 días.- Ante dicha situación, la demandada el 8/07/22 lo intima a retomar tareas y hacer descargo por el retiro intempestivo de su puesto.- Indica que dicha comunicación fue recepcionada efectivamente por el actor en fecha 13/07/22. Así las cosas, a primera hora del día siguiente (14.7.22) y dentro de las 48 hs. otorgado por la demandada, el trabajador justificó las inasistencias por recidiva en su salud psíquica ante el sector de recursos humanos de la empresa, adjuntando documento médico extendido por su profesional tratante, del cual surgía el motivo de prescripción del reposo laboral por 30 días.- Sorprendentemente, la parte demandada remite en fecha 15/07/22 carta documento mediante la cual hace efectivo el apercibimiento por abandono de trabajo y rechaza el certificado presentado en fecha 14/07/22. El trabajador responde el 31/08/22 rechazando el despido y reclamando indemnizaciones legales. La accionada remite nueva CD manteniendo su posición.-

En definitiva, entiende que el despido resulta injustificado y que asimismo es discriminatorio en los términos de la ley 23.592. …….

 El 14/08/23 se presenta la accionada VÍA BARILOCHE S.A., mediante Apoderado, con el objeto de contestar la demanda.- En su escrito peticiona el rechazo íntegro de la demanda, ………………….

El Art. 242 de la LCT establece que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes de dicho sinalagma, que configuren injuria y que, por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación, quedando habilitada para desplazar de primer plano el principio de continuidad que rige y está normado en el Art. 10 R.C.T.- La injuria se puede definir como un incumplimiento de una de las partes del contrato laboral a sus deberes de prestación para con la otra, tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, que para ameritar el distracto tiene que ser capaz de hacer que no resulte razonablemente exigible a la parte afectada, la continuación del vínculo.- …………………………………………….. Ergo, en el presente asunto bajo análisis la carga de la prueba cae exclusivamente en cabeza del empleador demandado, que es quien formula la imputación injuriante a su subordinado, y por ende debe acreditar sus dichos.- Con arreglo a lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial, incumbe a quien lo invoca la prueba del hecho contemporáneo que diera lugar a la sanción aludida.- La carga de la prueba, como toda carga, es un imperativo del propio interés, y por lo tanto, no puede identificarse con el deber de probar sino con los riesgos de no hacerlo.- Quien introduce los hechos, asuma a su cargo la necesidad de acreditar la existencia material de los mismos, lo cual se traduce sin más en “un imperativo del propio interés” y su inejecución redunda exclusivamente en perjuicio de quien omite su cumplimiento.- ……………………………….- El actor se retiró intempestivamente de su puesto de trabajo el día 07/07/2022, y el día siguiente -08/07/2022- no se presentó a trabajar. Ese mismo día la patronal lo intima para que justifique sus ausencias con el descargo correspondiente dentro de las 48 hs. de notificado. El actor recién recibió dicha notificación el día 13/07/2022, y dentro del plazo conferido por la empleadora -48 hs.-, dio respuesta mediante telegrama de fecha 14/07/2022.- Por lo cual, en primer lugar corresponde destacar que la respuesta brindada el 14/07/2022 por el trabajador, se efectuó dentro del plazo límite previsto en la intimación de la patronal, es decir, fue de manera temporánea. Por otro lado, la misma accionada indica que el trabajador el 14/07/2022 envió certificado médico a las 8,20 hs. Por lo tanto, ninguna duda cabe que la respuesta se dio dentro del plazo que la misma empleadora otorgó en justificación de las ausencias referidas.- Ahora bien, la patronal procedió a rechazar el certificado médico del actor, considerándolo extemporáneo e inoponible. Como fundamento de su posición indica que no podría ser eximente de prestación de tareas “…puesto que Ud. se encontraba trabajando conforme alta laboral obtenida el día 2.5.22…”. Sin embargo, la realidad demuestra que el actor atravesó una evolución clínica psiquiátrica desfavorable, de lo que da cuenta el certificado del Dr. Eugenio Pereyra emitido el 09/07/2022. Conforme dicha plataforma la posición asumida por la demandada no puede sostenerse, pues el hecho de que haya obtenido alta médica el 02/05/2022 no implica que no pueda volver a enfermarse o tener una involución en su patología, como se ha acreditado en autos. …………. Vale tener presente que la causal del despido invocada es por supuesto Abandono de Trabajo, y ciertamente con la prueba producida en la causa y lo ut-supra expuesto, la accionada no sólo no ha podido acreditar que ello hubiera sucedido, sino que palmariamente en razón de los hechos acontecidos es evidente que no ha habido en este trabajador intención y/o ánimus de “Abandonar el Trabajo”, conforme a la naturaleza jurídica que detenta este instituto laboral, sino que sus ausencias obedecieron exclusivamente a la lamentable, seria y grave problemática de salud mental que por entonces presentaba, debidamente certificada dicha patología por su médico tratante y que así lo justificara y se lo hiciera saber, en tiempo y forma, a su empleadora demandada; muy lejos todo ello -reitero- de configurarse un supuesto Abandono de Trabajo como improcedentemente invoca la firma accionada. El actor en todo momento intentó mantener el vínculo laboral, acompañando los certificados a la empresa, dentro del plazo que ésta le había otorgado y acreditando la evolución desfavorable de su patología.- ……………….Aún y en el hipotético supuesto de que se hubiera acreditado la inobservancia invocada (ausencias injustificadas), no se advierte en el presente una debida proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta, en tanto no cabe justificar el despido por una falta susceptible de ser proporcionalmente sancionada mediante una sanción intermedia o menor. Desde esta perspectiva, para justificar su posición defensiva, la demandada ni siquiera tuvo en consideración la falta de antecedentes disciplinarios del trabajador, ni su antigüedad.- Y es que “Para que se configure la cesantía por abandono de trabajo en los términos del art. 244, LCT, además de la previa intimación al trabajador, es necesario que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de tareas sin que medie justificación alguna, siendo la nota típica el silencio del dependiente. En el caso bajo análisis no ha existido tal silencio, por el contrario, se encuentra acreditado que el trabajador le hizo saber al empleador de su situación de salud y la razón del impedimento a concurrir a realizar sus tareas habituales, adjuntando al efecto el certificado médico que así lo prescribía”. ……………… considero que la conducta asumida por la empleadora resultó desproporcionada e implicó una violación a los deberes impuestos por los arts. 10, 62 y 63, de la LCT, por lo que el despido devino sin justa causal y con tinte de arbitrariedad, debiendo afrontar sus consecuencias desfavorables, haciendo procedente las indemnizaciones que por derecho correspondan y a lo que se expondrá infra, siguiendo un debido orden metodológico de los diversos rubros demandados y que se reclaman; lo que así propicio al Acuerdo.- IV.- En conclusión, y teniendo por acreditada la antigüedad del actor y su remuneración, corresponde ameritar la procedencia de las indemnizaciones peticionadas.- ………………………………….. IV.- En definitiva, las cuestiones dinerarias de autos prosperan por las siguientes sumas y conceptos: Indemnización art. 245 LCT $1.179.932,60.- Ind. Sust. Preaviso C/ SAC $ 281.424,85.- Integ. mes despido c/SAC $ 68.086,66.- Multa art. 80 LCT $ 321.679,80.- Indemnización art. 213 LCT $ 40.851,99.- Total $1.891.975,90.- Los importes determinados deberán ser abonados por la accionada, con más los intereses judiciales usuales y de rigor que infra se indican, desde que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago.- ……………………………………….

 La Dra. Maria M Gejo y el Dr. Raúl F. Santos, adhieren al voto precedente.-

Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta en su mayor extensión, condenando a la firma VÍA BARILOCHE S.A., a abonar al actor Sr. GABRIEL EDUARDO VERA, en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA CENTAVOS ($1.891.975,90.-), a valores históricos, en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso más SAC, integración mes del despido más SAC, indemnización del art. 80 de la LCT, e indemnización art. 213 LCT.- Dicho capital de condena devengará intereses desde que cada rubro es adeudado (art. 128 y cdtes., LCT) y hasta el 30/04/2023 cfe. a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses, según doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº H-2RO-2082- L2015/29826/18-STJ); y desde el 01/05/2023 en adelante y hasta el efectivo pago, cfe. a la tasa establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000), haciéndose saber a los letrados que deberán efectuar la liquidación correspondiente mediante la herramienta de cálculo de intereses de la página del Poder Judicial provincial, cuyos parámetros remiten a la doctrina obligatoria aplicable en la materia (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).- II.- Desestimar la demanda en lo que respecta al reclamo de incremento del art. 2 de la L.25323, y Daño Moral.- III.- Imponer las costas del proceso en un setenta y cinco por ciento (75%) a cargo de la demandada y en un veinticinco por ciento (25%) a cargo del actor.- Regular los honorarios profesionales del ……………..- Cúmplase con la Ley N°869.- Déjase constancia que los honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, se hace saber al actor y letrados intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso de los actores deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.- V.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos I y III, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese. HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Acordada 31/21 del STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.- VI.- Liquídese el 75% del impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y de los honorarios del Conciliador, ……….los que deberán ser abonados por la demandada en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 - reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Con relación a la contribución al Sitrajur, estese a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.- Respecto al 25% de costas impuestas al actor, liquídese la contribución al Colegio de Abogados y los honorarios del Conciliador, ………………………..Cúmplase con la L. Nº 869.- VII.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.- Dr. Luis Enrique Lavedan -Dra. Maria M Gejo - Dr. Raúl F. Santos ///

 

 

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