(parcial) Buenos Aires, 30 de octubre de 2024. VISTOS: Estas actuaciones, en estado de dictar sentencia, de las que resulta: a) Los reclamos que efectúa el demandante, SANDRA ELISABET MARTIN en función de los cuales persigue –en lo principal– las acreencias por despido que, según estima, se le adeudan …. así como las oposiciones deducidas en las réplicas de las demandadas HAIR SECRETS S.R.L y VALERIA LIA TROVO en sus escritos de contestación ……..b) El demandado JUAN CARLOS CALOGERO no compareció a estar a derecho, por lo que se decretó su rebeldía ….. c) Producidas las pruebas ofrecidas por las partes y cumplida la etapa que prevé el art. 94 de la L.O., quedan los autos en estado de dictar sentencia. ………. destaco que tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario la desfavorable situación procesal de JUAN CARLOS CALOGERO, en principio, no posee ninguna virtualidad respecto de las restantes codemandadas (HAIR SECRETS S.R.L y Valeria Lia TROVO) debido a la extensión de solidaridad y demás circunstancias planteadas en el escrito inaugural. …….. ………….Sostuvo la actora haber ingresado el 17.10.2008 a trabajar para la sociedad demandada, desempeñándose en el local de peluquería de la Av. Rivadavia ….. C.A.B.A, realizando las tareas correspondientes a la categoría “Maestranza” ……… Refirió que el 08.01.2018 comenzó a hacer uso de licencia médica y que el 11.07.2018 debió ser operada de la columna lumbosacra, operación que fue llevada a cabo a través de su obra social (U.P.C.N). Relata que el mismo día de la intervención quirúrgica- 11.07.2018- la empleadora le notificó mediante CD 902058935 la finalización de la licencia paga y el comienzo del período de reserva de puesto en los términos el art. 211 de la L.C.T. Ante ello, la actora procedió a rechazar y contestar la misma a través de CD 793336627, aduciendo que, toda vez que poseía carga de familia por tener su cargo a su hijo, Nicolás Sebastián Gauto, su licencia médica gozada en virtud de lo dispuesto por el art. 208 del mencionado cuerpo normativo debía extenderse a un año (v. págs. 4/5 de la demanda). Frente a las respuestas negativas de la demandada, fundadas en que el hijo de la reclamante no constituía una carga de familia en los términos del art. 208 de la L.C.T, y ante la falta de pago de salarios a partir de julio 2018, se colocó en situación de despido mediante CD 934372685 de fecha 01.11.2018.
A su turno, la sociedad demandada reconoció la fecha de ingreso y negó la jornada y el convenio colectivo denunciados en la demanda,. ……. la actora jamás acercó constancia alguna respecto de la condición de su hijo de alumno regular, toda vez que acorde a la edad de su hijo no puede considerarse como carga de familia en los términos del art 208 LCT y por lo tanto mi mandante no adeuda salario alguno […]
Así las cosas, en cabeza de la parte actora se encontraba acreditar las injurias invocadas a fin de justificar su colocación en situación de despido (art. 377, CPCCN). Corresponde, en consecuencia, analizar si la trabajadora obró asistida de razón al colocarse en situación de despido (cf. art. 246 LCT). …. de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 9° de la L.C.T y con la doctrina mayoritaria, entiendo que el concepto de “carga de familia” en los términos del art. 208 merece una interpretación en sentido amplio. En primer lugar, es menester aclarar que el término “carga de familia” no es definido por la L.C.T, sino que más bien su concepto puede encontrarse de la Ley de Obras Sociales N° 23.660, la cual considera como beneficiarios del sistema no sólo al titular sino también a su grupo familiar primario, que es conformado por “[…] el cónyuge del afiliado titular, hijos solteros hasta 21 años no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de la actividad profesional o comercial o laboral, hijos solteros mayores de 21 años y hasta 23 años, inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular, que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso […] b) las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar […]” (cfr. arts. 8° y 9° de la Ley 23.660). Ahora bien, la noción de “carga de familia”, tal como sostuvo la C.N.A.T, debe ser interpretada con un criterio realista y amplio ….. O sea, no debe confundirse el concepto de “carga de familia” con el de “familiar a cargo” y el mismo debe ser abarcativo tanto respecto de aquellos que integran el denominado “grupo familiar primario” y también quienes convivan con el afiliado titular y reciban de éste ostensible trato familiar, aun cuando no “estén a cargo” del trabajador en un sentido formal, pero sí que importen para aquel la generación de erogaciones en dinero y que dicha situación responda además a una situación de vínculo familiar. Por ello, la duplicación de la licencia normada por el art. 208 de la L.C.T se justifica entonces por el hecho de que la remuneración del trabajador constituye el ingreso regular del que dependen total o parcialmente otras personas de su círculo familiar. En otras palabras, a los fines del art. 208 de la L.C.T, debe entenderse a la familia concreta del trabajador como aquella constituida por las personas que están pendientes de la llegada de la fecha del pago del salario de aquél para afrontar con el conjunto de los ingresos del grupo familiar, la satisfacción de las necesidades propias y comunes. Es decir, quienes conforman el “grupo familiar primario” (cónyuge, conviviente e hijos) constituyen una “carga de familia” ……………, encuentro suficientes elementos probatorios que me permiten concluir que la actora se hallaba asistida de razón al solicitar a su empleadora la duplicación del plazo de su licencia …………………. …………………………….. En tal contexto, y a la luz de las reglas de la sana crítica, encuentro a la testifical plenamente convincente ………….Es que sólo son testigos exclusivamente las personas que han tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar, ya por haberlos visto, ya por haberlos escuchado, ya por haberlos percibido de cualquier manera; pero “propiis sensibus” …….. ………………………………….. tendré por acreditado que el hijo de la actora, Nicolás Sebastián Gauto, constituía efectivamente una “carga de familia” a los fines de la procedencia de la duplicación de la licencia en los términos del art 208 de la L.C.T de conformidad con el criterio dispuesto en los párrafos precedentes, por lo que la decisión de la demandada de dejar de abonarle los salarios por considerar finalizada la licencia remunerada del art. 208 y dar curso al plazo de reserva de puesto previsto en el art. 211 de la L.C.T, pese a las intimaciones practicadas por la trabajadora, justificó la ruptura del vínculo laboral. ……………………………………….. …… ante a falta de exhibición manifestada por la perito, se torna aplicable la presunción reglada por el art. 55 de la L.C.T. que –en el caso– no ha sido desvirtuada por prueba alguna. Como consecuencia, tendré por cierta la jornada, la remuneración, las tareas, la categoría y el convenio colectivo aplicable denunciados por el actor en la demanda. ……….no me aferro a esa añeja jurisprudencia que suelen citar las empleadoras, en relación con la exigencia de una exhaustiva prueba en torno a lo relativo a las condiciones laborales y a su interpretación restrictiva, por cuanto esos criterios imperantes hace 30 años han evolucionado en nuestro fuero, a partir de la irrupción de la teoría de la carga dinámica de la prueba. A partir de tales premisas, cabe concluir que la accionada se hallaba obligada a llevar el registro que prescribe el art. 6º, inc. c) de la ley 11.544 y por ende, que su falta de exhibición, de acuerdo a las razones expuestas precedentemente, torna aplicable la presunción reglada por el art. 55 de la L.C.T. que –en el caso– no ha sido desvirtuada por prueba alguna. Esta conclusión se condice con la obligación de llevar dicho registro horario surgido del inc. c, art. 8, Convenio 1 OIT, y del inc. c, art. 11, Convenio 30 OIT, ambos ratificados por nuestro país ………………………………………………….considero que le asiste razón a la trabajadora ……., consecuentemente, procederá el reclamo efectuado en concepto de diferencias salariales entre la remuneración percibida y la devengada …. Corresponde en este punto tratar el reclamo por despido discriminatorio por razones de salud. Entiendo que en el caso le asiste razón a la parte actora………….A esta altura del debate sobre la discriminación en la Argentina, no importa la causa subjetiva de la segregación, bastando que objetivamente la persona que trabaja haya sido tratada distinto por su pertenencia a un colectivo vulnerable. Tal así se viene postulando tanto desde la doctrina (“Igualdad de trato no significa ser como el otro, parecerse a él, sino ser con el otro, reconocerlo y respetarlo”; ….; como de la jurisprudencia (“Discriminación es la agresión a un sujeto como consecuencia de la posesión de uno o más rasgos distintivos que le conferirían una "identidad". El objeto de la discriminación sería un sujeto que es cualificado como tal por su pertenencia a un grupo. La lucha antidiscriminatoria parece centrarse en el reconocimiento de las diversas "identidades“; ……………………………………………………….considero que en el presente caso hubo discriminación por parte de la empleadora por motivos de salud.
…………………………………………………….. Por lo discurrido y citas legales vertidas, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda promovida por SANDRA ELISABET MARTIN y condenar en consecuencia a HAIR SECRETS S.R.L a pagarle dentro del quinto día y mediante depósito de estilo en el Banco Oficial, la suma de PESOS …..con más los intereses señalados en la parte pertinente del Considerando III, aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social. 2) Rechazar la demanda interpuesta por SANDRA ELISABET MARTIN contra VALERIA LIA TROVO y JUAN CARLOS CALOGERO. 3) Costas del pleito a cargo de la parte demandada vencida (cfr. art. 68, primera parte del C.P.C.C.N.). 4) Regulo los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora …… 5) Firme este pronunciamiento, comuníquese a la A.F.I.P., en cumplimiento de lo ordenado por el art. 46 de la ley 25.345, conforme Resolución Nº 27 de la Excma. C.N.A.Tr. del 14 de diciembre de 2000, mediante el sistema “Sentencias y Acuerdos Homologados en Juicios Laborales”. Líbrese oficio, también, al S.U.R.L., a fin de cumplir con lo dispuesto por el art. 17 de la ley 24.013. Asimismo, notifíquese a la Dirección del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, lo dispuesto en el Considerando V de la presente. 6) Cópiese, regístrese, notifíquese, intégrese la tasa judicial y, oportunamente, con citación fiscal, archívese. Raúl Horacio Ojeda Juez Nacional Juzgado Nacional de 1ra. Instancia del Trabajo Nro. 72///