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Trabajador despedido por su función sindical-Se ordena por cautelar reincorporarlo por ser despido disciminatorio .

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Fecha del Fallo: 20-11-2024
Partes: TORRE, EDMUNDO ROBERTO c/ LA NUEVA METROPOL S.A. Y OTRO s/ JUICIO SUMARISIMO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II


(parcial)En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. VISTO Y CONSIDERANDO: En el marco de una acción sumarísima de reinstalación (documental y declaraciones sumarias adjuntas) fundada en los arts. 47 de la ley 23551 y 1º de la ley 23592, y tratados y normas constitucionales citadas en el escrito inicial, la sentenciante de grado, en sintonía con el dictamen fiscal de primera instancia, desestimó la medida cautelar innovativa solicitada en el punto 5 del escrito inicial. Contra tal decisorio se alza el actor expresando agravios. Es dable memorar, como antecedente de las presentes, las actuaciones CNT 027092/2023 TORRE, EDMUNDO ROBERTO c/ LA NUEVA METROPOL S.A. Y OTRO s/ JUICIO SUMARISIMO, en cuyo marco el actor denunció conductas discriminatorias y persecutorias y esta Sala dispuso su trámite mediante el procedimiento sumarísimo previsto por el art. 498 del CPCCN. En primer lugar, cabe referir que la circunstancia de que la medida cautelar coincida en su objeto –aunque no en su alcance- con lo que eventualmente sea materia de la cuestión de fondo, no impide viabilizar un planteo como el formulado en el inicio por cuanto como lo ha sostenido la Corte Suprema de la Nación en los autos “Álvarez, Maximiliano c/ Cencosud S.A.” ………….. la Corte Suprema ha dejado claramente dicho que la decisión que pudiera recaer al respecto no implica prejuzgamiento y que, cuando la tutela efectiva de los derechos así lo requiere, es admisible viabilizar medidas de carácter anticipatorio; siempre que se verifiquen, en forma suficientemente clara, los presupuestos de hecho que hacen a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora ……….el actor sostiene la nulidad del despido sin causa comunicado mediante misiva impuesta el 27/06/2024, que califica de discriminatorio por haber sido motivado por su activismo gremial. …. la verosimilitud del derecho debe ser entendida como la mera probabilidad de que éste exista y no como una incontestable realidad -que sólo se logrará al agotarse el trámite respectivo mediante la sentencia definitiva-, …………… resulta aplicable también a las relaciones laborales lo dispuesto en la ley 23592, por lo que de aportarse elementos que permitan vislumbrar la posible motivación discriminatoria del acto atacado, por aplicación del criterio amplio que en materia de apreciación de la prueba ha adoptado el Máximo Tribunal al emitir su fallo in re “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo”, …………….., no corresponde exigir al reclamante, en supuestos como el de autos plena prueba de la discriminación alegada. Desde tal perspectiva, la prueba instrumental acompañada por la parte actora y los testimonios ratificados en autos avalan los extremos de la versión inicial en cuanto a la actividad gremial del actor. Tales elementos de prueba forman convicción -en el ajustado marco de conocimiento de esta etapa incidental- acerca del fumus bonis iuris de la medida cautelar requerida, incluso con la intensidad requerida por la naturaleza innovativa, sobre todo cuando la desvinculación ad nutum fue dispuesta por la empleadora en pleno trámite de la causa pretérita antes citada, en la que se debaten circunstancias íntimamente vinculadas a la presente.……forzoso es mencionar lo llamativo que resulta que, mientras está en trámite una causa en la que se debate la legitimidad de medidas adoptadas respecto de un trabajador, el empleador haya finiquitado sin causa la relación con aquél. Sobre todo, cuando nada parece explicar la urgencia de disolver el vínculo sin aguardar, aunque más no fuera, el resultado final de una causa sumarísima en trámite. No se observa, prima facie y en el acotado marco de análisis cautelar, “una controversia acerca de la motivación para decidir el despido del Sr. Torre”, como se afirma en la decisión de grado, o la existencia de “intensa controversia existente entre las partes acerca de la motivación del despido que revela el intercambio postal habido entre ellas”, como se señala en el dictamen Fiscal de primera instancia; habida cuenta que, por el contrario, ha sido la propia empleadora la que ha soslayado cualquier referencia a las numerosas imputaciones y circunstancias que el referido intercambio postal revela, excluyéndolas formalmente de la decisión rupturista. En lo que atañe al peligro en la demora, es pertinente destacar que, ante las conclusiones expuestas, resulta evidente que la desafectación del trabajador de su lugar de tareas lleva ínsita la imposibilidad de éste de ejercitar sus propios derechos, que incluyen la defensa de los intereses de otros trabajadores que éste habría tutelado por su actividad sindical. Debe asimismo tenerse presente la naturaleza alimentaria de los créditos laborales, en tanto la situación de desempleo en que han quedado inmersos los demandantes ha necesariamente de impulsarlos a buscar otros medios de subsistencia, lo que conllevaría su alejamiento del establecimiento de la demandada, con lo cual la espera a que se dicte un pronunciamiento definitivo en las presentes actuaciones frustraría el ejercicio del derecho que se pretende resguardar. Por tales razones, es que se aprecia satisfecho asimismo el requisito de peligro en la demora. En base a todo lo expuesto es que, en salvaguarda de los derechos y libertades invocadas por el peticionario, corresponde revocar la decisión apelada y hacer lugar a la medida cautelar peticionada ordenando la reinstalación del demandante dentro del plazo de cinco días de notificada esta sentencia, bajo apercibimiento de aplicar las astreintes que disponga la señora Jueza a quo en caso de incumplimiento (art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación), con la expresa aclaración de que el análisis aquí efectuado ha sido exclusivamente en el marco de esta medida cautelar, sin que ello implique en modo alguno, adelantar opinión sobre la suerte final del eventual reclamo de fondo. ……….por lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución apelada y hacer lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando la reinstalación provisoria del demandante dentro del plazo de cinco días de notificada esta sentencia, bajo apercibimiento de aplicar las astreintes que disponga la señora Jueza a quo en caso de incumplimiento. 2) Declarar las costas de la incidencia en la alzada en el orden causado. 3) Devolver sin más trámite las actuaciones a la sede de grado a fin de que se efectivice la medida ordenada. Regístrese, notifíquese y devuélvase. ANDREA ERICA GARCIA VIOR, JUEZA DE CAMARA -JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA - JUAN SEBASTIAN REY, SECRETARIO DE CAMARA///

 

 

® Liga del Consorcista

Tags: despido discriminatorio, cautelar,

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