Buenos Aires, 31 de marzo de 2022. 1°). Swiss Medical S.A. apeló la resolución dictada el 12 de julio de 2021 por medio de la cual el magistrado de primera instancia admitió la medida cautelar innovativa requerida, ordenándole a la demandada que cese en forma inmediata en el débito de los importes que en autos se controvierten; hasta la finalización del juicio. En su recurso se agravió porque, a su criterio, el Juez a quo omitió considerar que: (i) lo resuelto, que implica un anticipo indebido de jurisdicción, le causa un perjuicio irreparable, lesiona su derecho de propiedad y ocasiona inseguridad jurídica; (ii) las características del plan médico oportunamente contratado -incluido su precio- fueron aceptadas por la actora; (iii) los precios pactados como contraprestación de los servicios brindados fueron abonados sin reserva; y, (iv) los incrementos, válidos legalmente, fueron previstos en el contrato.
2°). Conferida la vista legal pertinente, la señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó el 25.3.2022, aconsejando confirmar el pronunciamiento apelado.
3°). Debe comenzar por señalarse que, en el caso, la demandada reconoció expresamente que: (*) los actores son asociados directos de los servicios médico-asistenciales que presta la cobertura del plan SMG20; y, el señor XXXXXXX -que cuenta con más de sesenta (60) años y por quien, a tenor de lo exteriorizado en este incidente, se habría aumentado la cuota mensual- es asociado como miembro del grupo familiar de aquella. En tal contexto, cabe puntualizar que el aumento por razón de la edad aplicado por la empresa de medicina prepaga claramente involucra el derecho constitucional a la salud (art. 42, CN) y revela, de acuerdo a lo señalado por la señora Fiscal General en su dictamen, que concurren en la especie una suficiente verosimilitud del derecho y un ostensible peligro en la demora. Lo primero (verosimilitud del derecho), por cuanto: aunque estuvieran previstos contractualmente los incrementos en razón de la edad [podrían resultar] abusivos en los términos del art. 37 inc. a) y b) de la LDC., que al igual que la Ley 26.682 es de orden público, ya que desnaturalizarían las obligaciones e importaría una renuncia o restricción de los derechos del consumidor con su consecuente ampliación de los derechos de la otra parte. Y lo segundo (peligro en la demora), porque la incertidumbre y preocupación que la situación aquí expuesta presumiblemente genera al asociado, es susceptible de justificar un periculum in mora, aún cuando la medida adoptada pueda implicar la ejecución de gran parte de la pretensión material antes de la sentencia (en tal sentido, ver CNCom., Sala A, 21.3.2018, “XXXXX c/Omint S.A. de Servicios s/sumarísimo s/incidente de apelación”). Sobre tales bases, y en el marco preliminar de análisis que cabe formular en este incipiente estadio procesal, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado (CNCom., Sala B, 24.4.2017, “XXXXX c/OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios s/ordinario”; esta Sala 25.3.2021 “XXXX c/ Swiss Medical S.A. s/ medida precautoria”, entre otros).
4°). Por todo lo anterior, y con base en lo expuesto por la señora Fiscal General en el dictamen precedente, se RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto el 16.7.2021; con costas (arts. 68/69 Cpr.). 5°). Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente - a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen. Fdo:Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Mariana Grandi Prosecretaria de Cámara///