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La Cámara de Apelaciones del Trabajo –por mayoría-revoca una cautelar sobre mantenimiento de Obra Social respecto de una trabajadora despedida

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Fecha del Fallo: 3-12-2024
Partes: DELGADO, KAREN C/ OBRA SOCIAL DE SEGUROS, REASEGUROS, CAPITALIZACION Y AHORRO Y CRÉDITO PARA LA VIVIENDA S/ ACCION DE AMPARO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA V


 (parcial)Buenos Aires, 3 de diciembre de 2024. La Dra. BEATRIZ E. FERDMAN dijo: 1°) Que contra la Sentencia Interlocutoria Nº 56574, dictada con fecha 19/11/2024, la parte actora interpuso recurso de revocatoria in extremis mediante memorial de fecha 24/11/2024.

2°) Que cabe comenzar memorando ……….. En efecto, el llamado recurso de reposición “in extremis”, de creación pretoriana, que en nada se asemeja al recurso ordinario de revocatoria, está orientado a subsanar la injusticia flagrante o grosera, derivada de una resolución de mérito (sentencia definitiva o interlocutoria) asentada en un error material palmario y ostensible, que no puede modificarse por los recursos procesales reconocidos por la ley adjetiva. Se trata de que el mismo tribunal que emitió la resolución, frente a un error de cierta magnitud, que sea trascendente, grave y que de modo diáfano refleje la falta de correspondencia con la realidad fáctica de la causa, corrija lo decidido y supere la falla. Por ello, debe tratarse de un supuesto que repugne la razón, en el que no quepa ninguna duda que, de haber sido advertida por el tribunal la equivocación revelada al interponerse el recurso, la causa se habría resuelto de modo contrario …………. Desde tal perspectiva de análisis, el Tribunal no privilegió ningún exceso ritual manifiesto, como se le endilga, porque la tramitación que dispone el art. 113 L.N.E., que incluye las prestaciones médico asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661, es una solución al planteo de salud de la hija de la accionante, sin necesidad de decretar ninguna cautelar como la peticionada. En otras palabras, nunca se la dejó, a la hija de la actora y a su grupo familiar, sin cobertura médica. En consecuencia, por las razones expuestas, corresponde desestimar la revocatoria in extremis en análisis.

3º) Que dado que el presente se resuelve sin sustanciación de parte, las costas serán declaradas en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

El Dr. GABRIEL de VEDIA dijo: 1°) Disiento con la solución propuesta en el voto que antecede por cuanto considero que debe admitirse el recurso de revocatoria “in extremis” articulado por la parte actora. En efecto, por Sentencia Interlocutoria N° 56574 de fecha 26/11/2024 esta Sala resolvió revocar el punto III de la resolución de fecha 14/8/2024 y, en consecuencia, dejar sin efecto la medida cautelar allí ordenada, consistente en el mantenimiento de la afiliación a la Obra Social de la Sra. Karen Delgado y de todo su grupo familiar, principalmente de su hija Aylen -menor de edad y discapacitada- a los efectos de otorgar cobertura médica, social y farmacéutica de los mismos. Para así decidir se consideró lo dispuesto en el art. 10 de la ley 23.660 en cuanto establece el mantenimiento de la calidad de beneficiarios de los trabajadores que fueran despedidos durante un período de tres meses a contar desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes; que vencido dicho plazo la obra social demandada no tenía obligación de mantener la cobertura médico asistencial de la actora y su grupo familiar, el objetivo de las obras sociales, las prestaciones por desempleo previstas en el art. 113 de la LNE y la falta de invocación -menos acreditación- de que la actora hubiere realizado la tramitación tendiente a percibir el mentado subsidio, ni que el mismo le hubiere sido rechazado por una causa imputable a la demandada.

2º) Que la parte actora interpone recurso de reposición in extremis contra dicho pronunciamiento por cuanto considera que dicha resolución privilegió un exceso ritual manifiesto poniendo en riesgo de modo inminente el derecho a la vida y el derecho a la salud de la hija menor y discapacitada de la actora de nombre Aylen al haber dejado sin efecto la afiliación a la obra social demandada cuando la niña se encuentra sometida en pleno tratamientos médicos con turnos ya asignados en diversas especialidades y a la espera de las intervenciones que se describieron en el escrito de inicio para la obtención de una evolución favorable de su discapacidad. Afirma que la sentencia en crisis no consideró la gravedad del cuadro, ni priorizo que Aylen se encuentra sometida a diversos tratamientos médicos en curso con turnos asignados que detalla y a la espera de varias intervenciones quirúrgicas que se requiere para la evolución de su discapacidad. Refiere los derechos de rango constitucional que estima fueron afectados. Peticiona se modifique el decisorio y se mantenga la medida cautelar dictada en origen. También pide que se modifique lo resuelto en torno a la intervención en la causa de la Asesora de Menores.

 3º) Que cabe señalar que, en principio, el recurso de reposición o revocatoria sólo es admisible en segunda instancia contra las providencias simples o de mero trámite dictadas por el Presidente de la Sala (conf. arts. 160, 238 y 273 C.P.C.C.N.) y sólo cabe apartarse de ese principio en aquellas circunstancias estrictamente excepcionales –reposición in extremis- configurativas de situaciones serias e inequívocas que demuestren con claridad manifiesta el error que se pretende subsanar. ………………..reposición “in extremis””….. Este remedio excepcional resulta ser una creación pretoriana razonable y explicable porque ha nacido, crecido y se ha difundido a partir del estado de colapso que viven los estrados judiciales argentinos. Sobrecargados de tareas por su propio peso facilitan la proliferación de errores judiciales de todo tenor y volumen. …………………………….. La cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones o corregir yerros en cualquier momento, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho …………. El respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y no es susceptible de alteraciones ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, porque la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica ……………………………………. Así las cosas, cabe memorar el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -conjuntamente con la restante jurisprudencia y doctrina especializada en la materia, que ha sido oportunamente citada en el presente voto-, con arreglo al cual deben dejarse sin efecto las decisiones que exhiben una fundamentación tan solo aparente, en tanto la omisión de considerar aspectos conducentes para la solución de la causa priva a la sentencia de sustento como acto jurisdiccional válido. Desde dicha perspectiva, por lo hasta aquí expuesto, considero que en este caso concreto corresponde admitir el recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la parte actora por las razones que seguidamente expondré: En efecto, un nuevo análisis de las constancias habidas en estos actuados me llevan a considerar prima facie acreditado el daño que podría producirle a la menor - a raíz de la situación de desempleo de su madre- la interrupción del tratamiento que viene realizando con motivo de su discapacidad desde hace ya varios años. Si bien resulta ser exacto lo resuelto en el pronunciamiento aquí cuestionado respecto de que la actora poseía la garantía de mantención de su obra social al amparo de lo normado por el art. 10 de la ley 23660 y art. 119 inc. b) de la ley 24013, no menos lo es que ello lo era por un tiempo limitado y que precisamente considerando que no invocó haber efectuado el trámite para obtener el subsidio por desempleo y el tiempo transcurrido desde la fecha del distracto, el plazo de cobertura de salud otorgado por la mentada normativa legal a esta altura se encuentra ampliamente vencido (cfr. art. 115, LNE), quedando de ese modo desamparada la menor y carente de la posibilidad de continuar su tratamiento a la brevedad como su salud lo requiere. Desde dicha perspectiva una nueva consideración de las constancias de la causa me llevan a concluir -tal como lo hizo la Sra. jueza de grado- que “la protección se impone ante el peligro en la demora, porque está en tela de juicio el derecho a la salud y a la dignidad de la persona humana, la trabajadora y fundamentalmente una integrante de su grupo familiar, por caso, su hija Aylén, menor discapacitada”. ……………….. El peligro en la demora exigido por el art. 230, inc. 2º, C.P.C.C.N. viene demostrado en el presente caso por la necesidad imperiosa de contar la actora con un adecuado control y tratamiento de las dolencias que padece su hija Aylen y que sin ello se pondría en grave riesgo su vida, por lo que a tales efectos debe poder seguir gozando, al menos cautelarmente, de la cobertura médica que le brindaba la obra social que tenía mientras estaba vigente el vínculo laboral. No es ocioso señalar que el objeto de la medida en análisis, vinculado con el derecho a la salud, a la atención médica y a la tutela de la integridad psicofísica de la persona se encuentra alcanzado por normas de la más alta jerarquía, ……………….. En definitiva, no puede soslayarse que lo que debe aquí decidirse es si cabe ordenar que una empleadora asuma cautelarmente los costos del mantenimiento de la obra social de una trabajadora que fue despedida y que tiene una hija menor discapacitada y en pleno tratamiento de su salud, o sea, determinar si la resolución de los beneficios de que gozaba el actor y la negativa a restablecerlos por parte del demandado vulnera o no las disposiciones vigentes y compromete derechos constitucionales. La cuestión a dilucidar es sumamente compleja porque tal como se señaló párrafo atrás, la protección se impone ante el peligro en la demora estando en juego el derecho a la vida, a la salud y a la integridad psicofísica de una menor discapacitada, pero podrían verse afectadas garantías o principios que también gozan de protección constitucional como son el derecho a contratar y el de propiedad. Al respecto, frente a la plataforma fáctica que rodea a la contienda de marras, creo oportuno memorar que el Alto Tribunal tiene dicho que siempre debe prevalecer el carácter inviolable de la persona, que constituye un valor fundamental, en relación al cual los restantes valores poseen un simple carácter instrumental (doct. Fallos 323:3229, “Campodónico de Beviaqcua c. Ministerio de Acción Social”; Fallos 333:2306 “Alvarez c. Cencosud”; entre muchos otros). Si bien el derecho de propiedad también aparece tutelado constitucionalmente, al haberse demostrado el estado incapacitante alegado y los perjuicios que derivarían de la interrupción o discontinuidad del tratamiento que sigue la joven Aylen, por aplicación del bloque federal de constitucionalidad incorporado por la reforma de 1994 al art. 75.22 CN, cabe concluir que los derechos humanos -entre los cuales, se reitera, se encuentra el derecho a la salud y al más amplio goce de los servicios previstos para asegurarlo- tienen un posicionamiento más elevado que la propiedad privada ….. En suma, según las circunstancias del presente caso, impresiona como más gravosa para la parte actora las consecuencias derivadas del rechazo de la cautela solicitada que para la demandada asumir el costo de la cobertura requerida. En consecuencia, por las razones expuestas y tal como adelanté, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revocatoria in extremis presentado por la parte actora y, en consecuencia, dejar sin efecto la Sentencia Interlocutoria N° 56574 en cuanto resuelve acerca de la medida cautelar y confirmar la resolución dictada al respecto en origen con fecha 14/8/2024. Lo expresado de modo alguno implica adelantar criterio acerca del fondo de la cuestión planteada y nada obsta a que, de incorporarse nuevos elementos, sea revisada la decisión aquí adoptada que, por su naturaleza, no causa estado. 3º) Toda vez que no encuentro motivos para apartarme de lo resuelto respecto a la improcedencia de la intervención en el caso de marras de la Defensoría de Menores, corresponde desestimar en ese aspecto la revocatoria in extremis en análisis. 4°) En atención a la naturaleza de la cuestión planteada y particularidades de la causa, las costas de alzada serán declaradas por su orden (cfr. doctr. art. 37, LO y art. 68, segundo párrafo, CPCCN), regulando a tal fin los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 30%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por las tareas efectuadas en la anterior instancia (cfr. art. 30, ley 27423).

El Dr. ALEJANDRO SUDERA dijo: Por análogos fundamentos adhiero al voto de la Dra. Beatriz E. Ferdman.

 Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Desestimar el recurso de revocatoria in extremis deducido por la parte actora; 2º) Declarar las costas en el orden causado; 3º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA -GABRIEL DE VEDIA, JUEZ DE CAMARA - BEATRIZ ETHEL FERDMAN, JUEZ DE CAMARA - JULIANA CASCELLI, SECRETARIA DE CAMARA///

 

® Liga del Consorcista

Tags: cautelar, obra social,

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