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Entrega del certificado del art.80 LCT: la obligación de emitir certificados no cumple función alguna y está derogada .Ha perdido razón y vigencia normativa.

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Fecha del Fallo: 11-3-2024
Partes: GUERRERO OLGA MARGARITA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO
Tribunal: JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Nº 35


Art. 80 LCT —Entrega de certificados.

El Poder Ejecutivo Nacional establecerá en orden a la obligación de entrega de los certificados del artículo 80 de la Ley N° 20.744, un mecanismo opcional de cumplimiento de entrega a través de una plataforma virtual.

Se considera efectivamente cumplida dicha obligación por parte de los empleadores cuando se hubieran incorporado a la plataforma virtual los certificados pertinentes. Asimismo, también se considera cumplimentada cuando la información se encuentre actualizada y disponible para el trabajador a través de la página web del organismo de la seguridad social.
(Artículo sustituido por art. 70 del 
Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

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(parcial)Buenos Aires, 11 de marzo de 2024. Y VISTOS: Las presentes actuaciones por las cuales OLGA MARGARITA GUERRERO, mediante escrito registrado … del 13/10/2021 -en su condición de viuda de Eduardo Jorge Vanney-, promueve demanda contra la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por cobro de la indemnización especial prevista en el CCT 15/91-celebrado entre la demandada y la Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos- por la suma de $ ………., con más la indemnización -y entrega de los certificados- previstos en el artículo 80 de la L.C.T.

…………………………. reclama la entrega de los certificados establecidos en el art. 80 de la L.C.T. -y el agravamiento por la falta de entrega de dicha certificación-, practica liquidación estimativa, ofrece prueba y solicita se admita la demanda con costas.

2.- Mediante escrito –siempre en forma digital- registrado el 2/8/2022 se presenta la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos, quien luego de formular una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en la demanda, niega derecho a la actora para reclamar como lo hace ………………………..………….. Y CONSIDERANDO: I.- Que en atención a los términos en los cuales quedó trabada la litis –no encontrándose controvertida la relación laboral denunciada en el escrito de inicio-, debía la accionante acreditar su derecho al cobro de la indemnización pretendida, en atención a la cerrada negativa formulada en la contestación de demanda (art. 377 del C.P.C.C.N.). Lo antedicho en virtud de la agresión patrimonial que configura en general toda demanda, y en razón del adagio latino ei incumbit probatio qui dicit non qui negat, que obliga a probar a quien afirma y no a quien niega -en tanto aforismo vinculado a que los hechos negativos no son objeto de prueba, al contrario de las afirmaciones-. …………………………………………………………………………..el ex agente de 81 años de edad, falleció el 02/03/2020, siendo empleado de la AFIP con 27 años, 1 mes y 13 días de servicios acreditados. …………………………………………………………………………la demanda promovida carece de sustento normativo, debiendo desestimársela (artículo 499 del Código Civil -actual artículo 726 del Código Civil y Comercial de la Nación-). Así se decide. Idéntico andamiento desfavorable –se adelanta- habrá de correr el reclamo de la indemnización del artículo 80 de la L.C.T., aun cuando –como reclama la actora, incluso en su alegato- la demandada luego de contestar la demanda, tampoco lo acompañó. Pues bien, la decisión de la empleadora se encuentra justificada y ello, por un doble orden de razones. Ello por cuanto mal puede pretender la accionante que la demanda promovida implique la intimación del artículo 3 del Decreto 146/2001. Textualmente la normativa de referencia establece “…Prevención de la evasión fiscal - Decreto 146/2001 Reglamentación de los artículos 43, 44 y 45 de la Ley Nº 25.345 “… Art. 3° (Reglamentación del artículo 45 de la Ley Nº 25.345, que agrega el último párrafo al artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo). El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo…”. Como consecuencia de lo antedicho -surge de la redacción de la demanda-, que el reclamo en los términos del artículo 80 de la L.C.T. se pretende sin haber formulado la intimación al mes siguiente a la disolución, por cuanto la inexistencia del plazo del mes calendario una vez producido el distracto para la expedición del certificado, impide admitir el agravamiento. Lo antedicho, por cuanto el transcurso de treinta días se entendió como adecuado a fin de que el empleador pudiera expedir válidamente la certificación materia de reclamo, por lo que -al tratarse de un agravamiento legal-, no corresponde admitirlo. Incluso debe decirse que en relación al agravamiento en tratamiento, éste establece una obligación de entregar certificados que ha perdido razón y vigencia normativa. Sobre todo si se entiende que el mismo resulta necesario para la obtención del beneficio jubilatorio. En efecto, esta exigencia de entregar certificaciones previsionales, ha quedado implícitamente derogada a partir de que la Ley 25.877 -art. 39-, propició simplificar la registración laboral, disposición en cuyo cumplimiento se dictó la res. Gral. AFIP 1752/04, cuyo art. 1 establece que el sistema “Mis Aportes” es para que lo usen los trabajadores en relación de dependencia para informarse (art. 2), entre otras cosas, de si los aportes y contribuciones para la seguridad social fueran cumplidos (incisos c y d). O sea, para informarse sobre lo mismo que antes se informaba por certificación o lo mismo que pide la certificación del art. 80 LCT. Es a partir de este sistema que la función de dar cuenta de los aportes y contribuciones previsionales dejó de estar a cargo de los empleadores y ya no es un método racional el pedirles a ellos esta información. Es así porque, el sistema opera a través de internet y, quien quiera puede acceder al sistema de AFIP “Mi Simplificación” y ver allí el aviso “Sr. Empleado: Ud. podrá obtener su Clave Fiscal para ingresar a la página www.afip.gov.ar y consultar el sistema Mis Aportes para conocer su situación personal en la seguridad social (previsional, obra social y riesgo de trabajo) existente en los registros de AFIP”. En este sentido, se entiende que el reclamo de entrega de las certificaciones o constancias documentadas de los aportes previsionales correspondientes al trabajador no resulta admisible por cuanto no se advierte la utilidad práctica que para la actora tienen tales constancias. Nótese -en este sentido-, que el trabajador puede obtener información al respecto directamente de la Administración Nacional de la Seguridad Social. En efecto, tal como ha informado dicho organismo en diversas oportunidades en que fue consultado, él posee el registro de todos los aportes y contribuciones efectuados por los empleadores a cada trabajador registrado y éstos pueden obtener esa información directamente mediante su simple solicitud (formulada en forma personal y previa exhibición de su documento nacional de identidad) ante cualquier Unidad de Atención Integral del ente. A todo esto que es en esencia -a lo normativo y lo sustancial-, se agrega lo siguiente: I) La obligación de que el empleador emita certificación se originó en el art. 158 C. Com. -reformado en 1934 por la ley 11.729- y desde que el sistema previsional evolucionó y durante años, la obligación de emitir este certificado se entendía pacíficamente y sin discusión, cumplida con la entrega de los certificados de servicios y remuneraciones del sistema previsional -actual formulario PS62-.

II) El conflicto sobrevino al reformar la Ley 25.345 el art. 80 de la LCT, incluyendo allí la obligación de emitir un certificado que detalle aportes y contribuciones previsionales, apuntalado esto con un agravamiento pecuniario a favor del trabajador, que al fin y al cabo para lo que tenía que servir no sirvió, pero dio lugar a más intereses (al menos potencial) ajenos al propósito de combatir la falta de registro o de pago de aportes, como es el de sostener que este certificado no se había o no se ha recibido, para poder cobrar dicha multa o sanción, habitualmente con más las astreintes con las que el tribunal trata de forzar la emisión del certificado. III) Allí se diferenciaron los certificados previsionales y el del art. 80, porque lo cierto es que el formulario previsional -el mencionado formulario PS62- no prevé que se especifiquen aportes y contribuciones, sino sólo servicios y remuneraciones. Controlar los aportes que se hicieron es cuestión de la AFIP y ni siquiera puede haber perjuicio al trabajador porque no se hayan hecho, porque certificando los servicios y remuneraciones y exteriorizado esto por el trabajador (y/o, p.ej., por una sentencia) estos años, a los efectos de la jubilación, pasan a ser años con aportes aunque no los haya habido. IV) De modo que el sentido del certificado del art. 80 fue sólo -porque beneficio para el trabajador, no hay- el del control fiscal. Y al control fiscal hoy se ha llegado de un modo mejor y en todo caso distinto. En lo que hace al trabajador -como se dijo-, para conocer sus aportes no necesita ningún certificado, ni ese es el medio para averiguarlo. Tanto es así que por más que certifique el empleador -o no lo haga- actualmente la AFIP cuenta como años con aportes -en principio-, los que tiene registrados en el sistema, por más que nadie lo certifique. V) Y por último, en cuanto que el art. 80 de la LCT pide que en el certificado se detallen las constancias de haberse hecho los aportes y contribuciones del trabajador, lo cual es impracticable con los registros empresarios atenidos a la ley -por el hecho de que no hay más pagos previsionales por persona, sino globales para todo el personal-. De lo cual, agregado a lo adjetivo -visto al comienzo-, resulta que la obligación de emitir certificados no solo no cumple función alguna y está derogada, sino que es materialmente imposible de cumplir. Por tales fundamentos, el agravamiento reclamado a tenor del artículo 80 de la LCT deberá ser –también- desestimado (artículo 499 del Código Civil -actual artículo 726 del Código Civil y Comercial de la Nación-). Así se también decide. II.- Se omite analizar el resto de la prueba por no ser esencial para la dilucidación de las actuaciones, pues tal como lo establece la última parte del artículo 386 del C.P.C.C.N. ya merituado y lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que, a su juicio, no sean decisivos ……………………… Por todo lo precedentemente expuesto, constancias de autos y fundamentos legales que en definitiva resulten de aplicación, FALLO: 1) RECHAZANDO la demanda interpuesta por Olga Margarita Guerrero contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, y absolviendo a ésta de las resultas del litigio 2) Imponiendo las costas del pleito en el orden causado (conf. arts. 68, inciso 2º y 71 del C.P.C.C.N.). 3) Regulando los honorarios de la representación letrada …………………..Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase y oportunamente, previa citación fiscal e integrada la tasa de justicia, archívese. Alberto Alejandro Calandrino ///.

® Liga del Consorcista

Tags: certificado, trabajo,

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