(parcial)En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de marzo de 2025 se reúnen la y los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo: I. Contra la sentencia de grado de fecha 16/09/2024 que hizo lugar a la demanda, se agravian ambas partes ………………… La parte actora se agravia ante el rechazo del daño moral y del daño psicológico por mobbing laboral y funda su descenso en que si el empleador ha realizado conductas injuriantes autónomas, agraviantes o lesivas del honor de su dependiente, tal daño debe ser resarcido como lo sería si no hubiera existido el vínculo laboral ya que una interpretación diferente llevaría a que el Derecho del Trabajo privase a los sujetos amparados por la norma de ciertos derechos y garantías que les competen como simples ciudadanos. En tal sentido, insiste en que esa conducta disvaliosa aparece configurada a partir de la licencia por maternidad que es el momento en que la actora comenzó a ser hostigada. Que desde que se reintegró luego de su licencia en mayo de 2019 no se le reintegró la notebook ni se concedió el descanso diario por lactancia. Sostiene que a partir de junio se inició un profuso intercambio telegráfico por la duración de la jornada y por los días de trabajo en modalidad virtual, que finalmente culminó con la audiencia ante el SECLO el 14/08/2019 (obrante como prueba documental acompañada por esta parte) donde la demandada se allanó al pedido de la actora de respetarle su horario de lunes a jueves de 10 a 17 horas, los viernes remoto y sus tareas de administrativa general. Que esta pelea derivó en estrés vinculado al ambiente laboral y una nueva licencia médica a partir del 18/07/2019 donde la actora fue citada a control médico por parte de la empresa en 15 oportunidades, demostrando el acoso laboral del cual fue víctima. …. Que desde el reingreso de la actora se produjo un repentino cambio en el trato dispensado por la empresa, materializado primigeniamente con la intempestiva modificación de su jornada de trabajo –con la consecutiva negación de tareas– y por la reticencia a reconocer el derecho de lactancia, continuado a través de perseverantes interferencias (muchas de ellas indebidas) en su tratamiento psiquiátrico y culminado con el intento de despido, el cual no obedeció a otra razón que no fuera la de su condición de madre y trabajadora, en violación con la norma del art. 17 LCT, art. 16 de la Constitución Nacional y la ley 26.485 de protección integral de la mujer. En resumen, manifiesta que la actora trabajó en la empresa aproximadamente doce años y cuando reingresó luego de una licencia por maternidad, se encontró con un vaciamiento progresivo del puesto de trabajo, no le asignaron tareas efectivas (y las que se le otorgaron poco tenían que ver con las que realizaba anteriormente y con la categoría que detentaba), modificaron intempestivamente su jornada de trabajo y una negativa a reconocer su derecho de lactancia; interferencia en su tratamiento médico ante un agudo cuadro de estrés. Todo ello, en conjunto indica la existencia de una conducta discriminatoria prohibida por el régimen legal. Luego se agravia por el rechazo del incremento previsto en el art. 45 de la ley 25.345 y por el rechazo de la extensión de responsabilidad solidaria a los codemandados MIGUEL RICARDO LANUSSE, CARLOS IGNACIO SEEBER, SANTIAGO VIDAL MOLINA, RAUL ORLANDO HERBON, JUAN CARLOS PERKINS Y TOMAS FERNANDO BAHILLO. Por último, cuestiona los intereses dispuestos en origen conforme actas CNAT 2601, 2630 y 2658 con más una única capitalización pues sostiene que ello diluye la función resarcitoria de la indemnización debida.
A su turno la demandada se agravia al considerar que existió una errónea valoración de la causa de despido invocada. Que la decisión del apelante de concluir el vínculo laboral que lo unía con la actora obedeció a una inconducta a sus deberes de diligencia y buena fe contractual. ………… que la actora mientras cursaba una licencia por estrés dictaba talleres de arte terapia. Que tal como lo demuestra el cuadro psicológico de ansiedad que la actora padecía se debía a “situaciones personales familiares” y que “no configuraba un cuadro inhabilitante”, por lo que la actora se encontraba en condiciones de trabajar (de hecho, lo estaba haciendo simultáneamente en otro lugar) ………………………………………. Para así decidir, la sentenciante de la anterior instancia concluyó que no se demostró en el caso el hecho imputado a la trabajadora como causal de despido, esto es que estando de licencia por estar expuesta a stress adaptativo vinculado al ámbito laboral, conforme surge de las redes sociales, laboraba como profesional independiente –dándose de alta en el sistema de monotributo en agosto de 2018 en servicios relacionados con la salud humana- para distintas instituciones, entre ellas Desde el Alma Cañuelas y Clínica Cormillot, como arteterapeuta. Por lo demás la demandada adujo que las evaluaciones y protocolo médico realizadas por CEMIBA, Medicina Laboral, en dos oportunidades, se diagnosticó que la acora se encontraba en condiciones de laborar durante todo el período mediante el cual gozó de licencia médica por stress. Por estos motivos decidieron el despido de la trabajadora. Sin embargo, la Sra. Jueza a quo tuvo en cuenta que NUTRIMED S.A. manifestó que la actora brindó talleres de “arte terapia”, sin días ni horarios fijos, siendo el ultimo taller en junio 2019, mientras que el CENTRO INTEGRAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE “DESDE EL ALMA” manifestó que “Lorena Gamarra no realiza ni realizó ninguna actividad para esta institución, ni se le efectuó pago alguno, ni se recibió ninguna factura por parte de ella”. Es decir que la prueba informativa no logró acreditar “lo manifestado en la misiva resolutoria, puesto que en el centro “Desde el Alma” no surge actividad de la actora, mientras que NUTRIMED S.A, si bien refiere que la actora brindo talleres, estos son previos a la licencias que la misma solicitara, y no queda acreditado que dichos talleres hayan sido en horario laboral, por lo que teniendo en cuenta que el pluriempleo no se encuentra vedado, no considero probada la injuria reclamada por la demandada en dicho aspecto. Respecto a al protocolo médico del CEMIBA y su resultado, en primer lugar, ha quedado reconocido en autos los certificados médicos presentados por la actora en relación a su licencia”. Por lo demás, valoró los testimonios aportados y concluyó que la empresa incluso a modo de hipótesis, si tenía dudas acerca del diagnóstico médico o tenía una opinión médica que no avalaba la licencia de la actora, ello resultaba -en principio-insuficiente para justificar la resolución del vínculo. Por ello declaró el despido directo incausado e hizo lugar a las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, con más el recargo del art. 2 de la ley 25323.
II. Delimitadas las cuestiones introducidas ante esta alzada, …………Lo que se discute es la demandada pudo considerarse con derecho para interpretar en sentido contrario el diagnóstico emitido por el médico tratante de la trabajadora como para advertir que se encontraba apta para efectuar las tareas laborales durante todo el tiempo en que gozó de licencia médica o si el hecho de prestar servicios en otra empresa o institución dentro del período de licencia implicaba una conducta disvaliosa para con ella que debía ser reprochada. Incluso, de constatarse alguna de estas inconductas, debe analizarse si de tal manera constituyeron injurias de tal magnitud que impidieran la prosecución del vínculo (cfr. art. 242 y 243 LCT). En este contexto, y contrariamente a lo manifestado por la demandada, la a quo analizó la totalidad de la prueba producida en la causa que incluía contestaciones de oficios y testimonios brindados por los testigos propuestos, dando cuenta en particular, que una de las empresas signadas por la demandada como contratante de los servicios prestados por la trabajadora dijo no tener contacto alguno con la actora, mientras que la otra empresa, Nutrimed SA, informó que los talleres de arte terapia que fueron dictados por la Sra. Fazzano culminaron en el mes de junio de 2019, justo un mes antes de iniciar el período de licencia por estrés laboral. Es decir que toda la plataforma invocada por la recurrente fue desvirtuada por la prueba producida en autos. Por lo demás, respecto a la discrepancia en los criterios médicos expuestos por ambas partes, cabe recordar que la demandada, al ponderar el diagnóstico emitido por los médicos del control laboral por sobre el referido por el médico tratante de la actora, sin solicitar una tercera evaluación que permitirá dilucidar la contradicción de dictámenes, evidencia una conducta violatoria de los principios de colaboración, solidaridad y buena fe (cfr. arts. 62 y 63 LCT). Es cierto que el/la trabajador/a debe someterse al control que se efectue por el facultativo designado por su empleador, pero de ninguna forma se encuentra obligado/a a seguir sus prescripciones médicas, pues sólo debe seguir el tratamiento indicado por su médico tratante. Recuérdese que, en definitiva, lo que procura la ley es preservar la salud del dependiente y su derecho a la prestación alimentaria. Y desde ese punto se parte en el análisis. De acuerdo a los derechos tutelados por la normativa prevista en los artículos 208 y siguientes de la LCT, pesa sobre la empleadora la obligación de resguardar la integridad psicofísica del trabajador/a (cfr. art. 75 LCT) debiendo arbitrar los medios necesarios para determinar el verdadero estado de salud del dependiente, y no intimarla a cumplir su débito laboral si conoce la existencia de alguna circunstancia impeditiva de la prestación efectiva del servicio, teniendo en cuenta que, en definitiva, se encuentra en juego no solo esa integridad psicofísica, sino también la continuidad salarial mientras dure la licencia por enfermedad o hasta el alta médica. En definitiva, la actitud de la empleadora dando prevalencia a lo diagnosticado por su servicio médico, sin intentar dilucidar el verdadero estado de salud de la trabajadora, en procura de la continuidad del contrato por vía de la espera, implicó el desplazamiento del principio de conservación del contrato de trabajo que como es sabido es uno de los principios rectores de la LCT.
Por ello, entiendo que el caso encuadra dentro del régimen general de despido incausado, por lo que el distracto dispuesto por la empleadora, resultó contrario al principio de buena fe (cfr. art. 63 LCT) y de continuidad laboral (cfr. art. 10 LCT) que debe imperar entre las partes, por lo que debe cargar con las consecuencias de su obrar ilegítimo. En consecuencia, concuerdo con lo decidido en la anterior instancia por lo que sugiero confirmar la sentencia de grado en este aspecto.
III. Ahora bien, respecto al daño moral reclamado por la parte actora por hostigamiento laboral a partir de su reingreso luego de cumplir con la licencia por maternidad, deben hacerse algunas aclaraciones. En primer término, si bien no soslayo los argumentos expuestos por la apelante que se apoya en el informe emitido por la perito psicóloga en cuanto a las conclusiones allí expuestas, lo que no advierte la apelante es que el resarcimiento por daño moral que emerge en un supuesto incumplimiento de los deberes de conducta del empleador no necesariamente adquieren correlación directa con un supuesto de daño psicológico que pueda reclamarse de alguna forma.
De hecho, el resarcimiento por daño moral tiene causa autónoma si la imputación es un supuesto incumplimiento de los deberes de conducta, pues la causalidad requerida para configurar una reparación extratarifaria apunta a la vinculación que pudiera existir entre los hechos injuriosos e indecorosos imputados a la empleadora respecto de la incidencia que dichas acciones determinan sobre la trabajadora o que pudieran incidir en una posible enfermedad adquirida y que se viera incrementada por efectos de las conductas reprochadas. En el caso, es claro que no se reclama por un supuesto daño psicológico sino por una afección a la esfera íntima de la trabajadora atribuida a una conducta de tinte discriminatorio por su condición de madre y trabajadora. Sobre esta hipótesis es que deben analizarse las circunstancias de la causa y las pruebas aportadas a fin de dilucidar si existió un hostigamiento hacia la trabajadora e indicios que demuestren que ello ocurrió por su condición de madre. Es claro que si estuviéramos frente hechos que se produjeron dentro del plazo previsto por la presunción legal que emana de art. 178 LCT1 la demandada es quien debería aportar pruebas suficientes que demostraran que la motivación del despido no tuvo como causa directa la maternidad o el estado de embarazo de la trabajadora. Sólo así podría desvirtuar o excluir los efectos de la presunción legal. En el caso, los sucesos disruptivos ocurrieron con posterioridad al período dispuesto en el marco legal. Sin embargo, ello no implica per sé que no existan conductas discriminatorias hacia la trabajadora y que se manifiesten a lo largo de la relación, que por tal deban ser reprochadas por constituir un acto prohibido por el sistema legal argentino y tratados internaciones con jerarquía constitucional. Máxime cuando en el caso se invocó esa situación como determinante de una conducta discriminatoria imputada a la demandada. Es de señalar que todo despido por causa de maternidad o embarazo debe ser sancionado con el incremento previsto por el artículo 182 LCT. La diferencia radica en el estándar probatorio aplicado que permita asumir que la causa del distracto obedeció a fines discriminatorios que, en el caso, se circunscriben a la maternidad de la trabajadora. El plexo normativo protege los derechos fundamentales de todos los habitantes del suelo argentino y como tal, debe ser entendido como un entramado legal que conforma una red legal cuya premisa es la protección del principio de igualdad y no discriminación, pilares fundamentales y centrales de cualquier sistema democrático y de defensa de los derechos humanos. ………………. Expuesto estas circunstancias, lo cierto es que en el presente caso, el análisis de las pruebas producidas -la testimonial principalmente- no posibilita concluir - ni aun aplicando el estándar probatorio descripto- que se hubiesen configurado los indicios requeridos por el art. 163 inc. 5 del CPCCN como para pensar en la existencia de un despido atentatorio del derecho fundamental que tiene toda persona a no sufrir discriminación por ser madre. Digo ello porque la parte actora no produjo prueba testimonial que vislumbre una situación de hostigamiento durante el lapso posterior a su reingreso y la nueva licencia otorgada. No soslayo que dicha licencia fue por estrés adaptativo vinculada al ambiente laboral, pero ello no demuestra un supuesto acoso u hostigamiento hacia la trabajadora. Tampoco es determinante el informe psicológico acompañado en autos, pues allí nada se observa sobre los sucesos que pudieron desencadenar su licencia sino que simplemente se expresa la perito como “padecimientos vinculados a la situación traumática, con las consecuencias que esto impone en su vida laboral y de relación… características emocionales en cuanto a su estructura y padecimientos nuevos, que elevan la consecuencia de incapacidad al rango de factor estresor provocando el estado depresivo, en función de sus posibilidades laborales actuales y futuras, la edad y situación socio – económica”. En momento alguno apunta a una situación de hostigamiento desencadenado a partir de su estado de gravidez. Es cierto que la apelante insiste en que los problemas en la relación se generaron con el no reconocimiento por parte de la demandada de la jornada de lunes a jueves presencial de 10 a 17 hs. y los viernes virtual, pero lo cierto es que ello fue un tema solucionado en instancia del Seclo donde la demandada reconoció la pretensión de la actora. ………………………… El despido de la trabajadora constituyó un acto injustificado y por ende punible, pero no un acto con un móvil discriminatorio. La arbitrariedad de la decisión adoptada por la demandada determinó la injuria que derivó en las indemnizaciones debidas. Por lo expuesto, corresponde confirmar este tramo de la sentencia apelada. IV. Respecto al rechazo del incremento previsto en el art. 45 de la ley 25.345, la sentenciante de grado explicó que no resultaba viable pues la trabajadora no cumplió con el requerimiento legal de intimar exigiendo la entrega de los certificados en cuestión, de conformidad a lo previsto en el art. 3º del decreto 146/01. ……….. teniendo en cuenta las certificaciones acompañadas – Formulario Anses PS.6.2 exclusivamente- se advierte que esta certificación tiene fecha de rúbrica 14 de septiembre de 2020, mientras que el distracto operó el 21 de julio del mismo año, lo que demuestra lo tardío de dicha rúbrica y la imposibilidad que estos certificados hubieran estado a disposición de la trabajadora con anterioridad a esa fecha. ………Por los argumentos expuestos es que cabe revocar este tramo de la sentencia apelada y condena a la demandada al pago del incremento previsto por la norma por la suma de $289.146 ($96.382 * 3 conforme pautas utilizadas en grado).
V. Tampoco cabe atender el cuestionamiento de la demandada sobre los conceptos previstos por la norma del art. 2 de la ley 25.323 en tanto la actora cursó sin éxito la intimación fehaciente prevista por la norma citada y la demandada con su accionar, lo obligó a litigar a fin de conseguir las acreencias debidas. ……….. no paso por alto que la demandada alude en sus agravios que los rubros contenidos en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T. fueron derogados por la ley 27.742. Sin embargo, cabe destacar que las consecuencias resarcibles de un hecho injurioso se rigen por el marco normativo vigente al momento en que se produjo, es decir que la ley aplicable es la vigente al momento en que el derecho nace que es cuando se configura el presupuesto de operatividad del sistema de responsabilidad del sujeto obligado a indemnizar el daño. …………………………. Por lo expuesto el monto total de condena se ve incrementado a la suma de $3.970.073.
VI. Por último, ambas partes cuestionan los accesorios decididos en grado ……………………… esta Sala considera que la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, acompañado de una tasa de interés “pura” del 3% anual, constituye un arbitrio razonable que contempla una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento, en los términos de la doctrina de los mencionados precedentes “Oliva” y “Lacuadra” de la Corte Suprema. ……………….. El doctor GABRIEL de VEDIA manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Jueza de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de PESOS TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETENTA Y TRES ($3.970.073) con más los accesorios que se disponen conforme considerandos del primer voto. 2. Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y del art. 4 de la ley 25.561 que vedan la actualización de los créditos y aplicar al capital de condena una actualización mediante el IPC INDEC con más una tasa de interés pura del 3% anual desde la exigibilidad del crédito debido y hasta su efectivo pago en base a los considerandos de este acuerdo. 3. Imponer las costas en ambas instancias a la demandada vencida en lo principal. 4. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en ambas instancias conforme considerandos de este acuerdo. 5. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 y punto 4 de la Acordada C.S.J.N. 15/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el doctor Alejandro Sudera no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345. BEATRIZ ETHEL FERDMAN, JUEZ DE CAMARA - GABRIEL DE VEDIA, JUEZ DE CAMARA -JULIANA CASCELLI, SECRETARIA DE CAMARA///