(parcial)En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "RIZZO ADRIANA BEATRIZ c/MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA - DIRECCION DE AGUA Y SANEAMIENTO - y/o quién resulte responsable s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" , Expte. Nº 123269 ( Nº 21613 r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y, de conformidad con el orden de votación que surge del sorteo efectuado (arts. 254 y 257 CPCC), 1º) juez Laura B. TORRES; y, 2º) jueza Marina E. ALVAREZ. La juez Laura TORRES dice: I.- De la sentencia apelada El juez de Primera Instancia Pedro Campos, mediante sentencia definitiva de fecha 24/6/2020 (fs. 408/420), hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por Adriana Beatriz RIZZO y condenó a la Municipalidad de Santa Rosa a pagar la suma que resulte de la liquidación por los rubros que prospera (daño actual $ 2.272.650,38 y un 30% más en concepto de daño futuro; privación de uso futuro $ 189.989,55; y daño moral $ 60.000), con más intereses a tasa mix (desde las fechas que allí se establecen para cada uno de ellos) hasta su efectivo pago, dentro del plazo de 10 días de quedar firme, con costas; reguló honorarios a los profesionales y peritos intervinientes. I.-a) De la controversia. En el marco de este proceso la actora, Adriana Beatriz Rizzo, promovió una demanda de monto indeterminado contra el municipio local: Dirección de Agua y Saneamiento, a raíz de los daños producidos (derrame de líquidos pluviales y cloacales de la red) en el inmueble de su propiedad, sito en calle Escalante -esquina Olascoaga- N° 798 de esta ciudad. El municipio, por su parte, no obstante reconocer la problemática general de la ciudad, en lo que respecta a los desagües cloacales y pluviales y que la obra necesaria para lograr la reparación efectiva e integral solicitada requiere de tiempos administrativos ineludibles, controvirtió la atribución de responsabilidad por ausencia de nexo de causalidad en tanto, dijo, no existe norma alguna que le imponga la obligación de realizar las obras requeridas. El magistrado, ante tal plataforma fáctica, fijó como hechos discutidos y sujetos a prueba (acta de audiencia preliminar) la causa, responsabilidad municipal por omisión (incumplimiento de la obligación de mantener en debida forma la red de desagües pluviales y cloacales) y cuantía. I.-b) De la decisión. Al sentenciar el magistrado interviniente, luego de establecer las posturas de cada parte (pretensiones y defensas articuladas), se planteó elucidar, en primer lugar, si existía una obligación concreta del municipio en el marco de la responsabilidad directa por omisión, regulada en el art. 1749 del CCyC, de mantener la red cloacal en el lugar donde se asienta la vivienda dañada en pos de evitar, precisamente, consecuencias dañosas como la reclamada en autos. Evaluó así la prueba producida y derecho aplicable a resulta de lo cual concluyó que existió, por parte del municipio demandado, "falta de servicio y omisión antijurídica de mantener adecuadamente la red cloacal" y, por consiguiente, tuvo por acreditado "...que los daños producidos en la vivienda de la Sra. Rizzo se deben a que la red cloacal de la zona se encuentra obsoleta (…) que el municipio ha sido negligente en su función primordial de conservar la red cloacal..."; y que, precisamente, "esa falta de realización de las obras en tiempo y forma fue el factor desencadenante de las consecuencias dañosas reclamadas (art. 1726 del CCyC)...". ………. II.- De los recursos Dicha decisión fue apelada por la demandada y por la actora …………… Aduce, a ese respecto, que tampoco resulta cierto que su parte no hubiera realizado actos en procura de solucionar el problema planteado ya que, afirma, declaró la emergencia, lo que implica realizar una serie de pasos administrativos de estricto cumplimiento para lograr la financiación de las obras. Enumera, en tal sentido, las normas dictadas a fin de solucionar un problema que atañe a toda la Ciudad de Santa Rosa, tales como las ordenanzas Nº 5359 (autorizó al Ejecutivo Municipal a firmar convenios con la Provincia de La Pampa, en el marco del "Plan Estratégico Participativo" a fin de efectuar un relevamiento y planeamiento de la "red cloacal") y Nº 5483 (aprobó el modelo de convenio de asistencia y cooperación entre la Municipalidad y la Provincia de La Pampa con el fin de avanzar en la solución integral de la Emergencia del Sistema de Agua Potable, Desagües Cloacales, Pluviales y Disposición de las Aguas de lluvia y freáticas de la Ciudad de Santa Rosa.); la ley provincial Nº 2915 (sancionada el 4/8/16) que decretó la EMERGENCIA SANITARIA en la Ciudad de Santa Rosa; pero, insiste, ni de ella ni de otra legislación surge la obligación legal del Municipio de realizar obras en tiempo y forma. Afirma, en definitiva, que la obligación de hacer obras que involucran un gasto presupuestario excesivo para cualquier municipio es de la Provincia de La Pampa; a lo que agrega, reeditando su planteo defensivo inicial, que las obras principales fueron realizadas por el gobierno provincial hace muchos años y que las nuevas están proyectadas en conjunto. Cuestiona, por tanto, que el juez no hubiera mencionado ni evaluado que la ordenanza (vigente) Nº 134/1980 expresamente establece: "Para la construcción de las obras que en el futuro demandare la mejor prestación del servicio o la ampliación del mismo, se acuerda que "El Gobierno" (Provincial) se hará cargo de la financiación de las Obras básicas del sistema, quedando su ejecución sujeta a la futura convención de las partes". ………….. Es claro, como ya señalé y ello no está discutido, la existencia de un daño cierto (fisuras y grietas en pisos y paredes) en la vivienda de la Sra. Rizzo, como así también un nexo causal adecuado: cañerías cloacales con deterioros y obsolescencia del material que la compone o inexistentes en distintos tramos en la zona y que, por ello, el libre escurrimiento del líquido cloacal/pluvial, al no encontrar un cauce por un conducto, provocara la erosión del terreno sobre el que se asienta el inmueble y su consecuente deterioro paulatino y progresivo. ………. Es más, aun de no existir dicha admisión ello no obsta considerar (es de perogrullo) que se trata de una obligación municipal el controlar y mantener el adecuado funcionamiento de los servicios de agua y cloacas. Servicios que, precisamente, constituyen el hecho imponible sobre los cuales se asienta y justifica el cobro de tasas municipales. De allí que no es válido excusarse en que el juez ha responsabilizado a la Municipalidad local por el mero "reconocimiento" de un funcionario", sino que, por el contrario, es claro que se trata de un incumplimiento específico, propio y del que no puede abdicar ni delegar. Coincido, por tanto, con el magistrado en cuanto afirmó: "los Municipios tienen el gobierno y administración de los intereses y servicios comunales, y entre los deberes y atribuciones de los mismos se encuentran la construcción de obras públicas y el ejercicio del poder de policía (arts. 1, 67 inc. 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 1597)."; de allí que quien deba afrontar el costo económico de realizar las obras necesarias para el buen funcionamiento del Estado, más allá de lo que dispongan las normas administrativas o legislación local pertinente, "excede el marco de este proceso resarcitorio de un sujeto particular frente al municipio por daños en su vivienda". Daños que, reitero, guardan adecuado nexo de relación causal en el incumplimiento del municipio de obligaciones que le son propias. En suma, en autos el juez estableció con claridad meridiana la reunión de los presupuestos de responsabilidad y ello ni siquiera es discutido, a saber: "Los daños en la vivienda de la Sra. Rizzo fueron determinados por distintos medios probatorios"; ………. De ello deviene que el juez tuvo en cuenta la opinión de expertos en la materia del cual surge probada la existencia de nexo causal, aspecto este que, precisamente, fue y es controvertido por la apelante. ………… ………….. La reseña antecedente me lleva a concluir, al igual que lo hiciera el juez de la anterior instancia, que la demandada es responsable de los daños ciertos producidos en la vivienda de la actora, quien, por otra parte, no tiene el deber jurídico de soportarlos. La declaración de emergencia sanitaria en la ciudad de Santa Rosa y los trabajos que se están haciendo para dar solución al problema suscitado no es más que el cumplimiento de una obligación a su cargo, pero no obsta atribuir responsabilidad por el cumplimiento irregular de un servicio público que le es propio, razón por la cual desestimo su planteo a ese respecto y confirmo la sentencia de grado en esa parcela en lo que fue objeto de agravio. ……………… La crítica de la demandada se centra entonces en que el juez "hizo lugar al reclamo del daño material conforme lo expuesto por el perito interviniente y en relación al daño futuro" el cual, según interpreta, no es un daño cierto. Aduce al respecto que al momento de resolverse esta causa ya estará solucionado el problema y que, por tanto, se producirá un enriquecimiento sin causa de la actora; ………La claridad de la norma me advierte, en principio, que no existió error del juez al conceder el daño futuro ya que, del contexto del caso analizado y pruebas valoradas se evidencia que al momento de dictar sentencia existía un perjuicio cierto ("las pérdidas cloacales siguen existiendo y el inmueble deteriorándose") y, por tanto, subsistían las causas generadoras del mismo. ………….El razonamiento judicial es claro y concreto al señalar que, sin perjuicio de la declaración de emergencia sanitaria de la ciudad, conforme ordenanzas N° 5748/17 y 5775/18, no hay constancia que se haya dado solución al problema que motivó la demanda; el hecho que se esté trabajando en pos de ello no implica que la obra esté realizada, en tanto el mentado plan director aún no se ejecutó. En efecto, específicamente el juez dijo: "Sobre la base de tales circunstancias –no realización aún de la obra estructural que dará solución al problema de génesis que ocasionó el mal funcionamiento de la red cloacal frente a la vivienda según dijo el perito a fs. 342 puntos a y b-, es que considero razonable conforme el curso natural y ordinario de las cosas, que al momento de la reparación efectiva el daño actual, los perjuicios estimados en su momento por el perito estarán se incrementados -es decir será de mayor entidad que el que pudo observar el experto para estimar el daño actual-; es así que acudiendo al principio de reparación plena (1740 del CCyC), a la posibilidad de resarcir el daño futuro, por cuanto tal hecho no le quita el carácter de cierto, siempre que su contingencia guarde relación adecuada de causalidad con el hecho generador (art. 1739 25/4/22, 16:02 7/14 del CCyC), y al art. 157 del CPCC, estimo el daño material futuro en el 30% del daño material actual". Dicha conclusión se presenta razonadamente adecuada a las circunstancias fácticas evaluadas y prueba producida, en especial el informe pericial de ingeniería civil/arquitectónica (fs. 333/342) de la cual resulta la probabilidad cierta de que los efectos del daño actual se prolongarán hasta que se solucione el problema que lo generó y así fue especificado (pto. g), fs. 339): "aumento de rajaduras y fisuras en paredes; de hundimiento de pisos; de rajadura de losa de techo; rotura de cristales aberturas …………. ………………. me expido por confirmar la sentencia de grado en lo que fue objeto de agravio. III.-c) 1. Costas - …………… La jueza Marina E. ALVAREZ dice: A tenor del confronte de los fundamentos de la decisión que viene impugnada con los respectivos agravios propuestos por las partes de este proceso, los que se desarrollan adecuada y suficientemente en el voto de la Camarista TORRES que me precede, me expido conforme los argumentos que, en sentido coadyuvante a aquellos, seguidamente expongo. ………... ………. no se trata de responsabilizar a la Municipalidad por cuanta obra no haya hecho ni de indicarle cual es la que debe realizar prioritariamente -en tanto queda librado al discernimiento discrecional de la administración no siendo tarea judicial juzgar su procedencia-, pero sí es tarea judicial “discernir con elementos probatorios adecuados a un caso preciso si la actividad o inactividad del Estado Municipal generó daños que comprometen su responsabilidad extracontractual en orden a las normas del art. 1109 y cc del CC”, en tanto “…la municipalidad puede no realizar nunca los desagües pero si esa omisión provoca daños ello no significa que está eximida de responsabilidad…” ("Barrios c/Municipalidad de Santa Rosa" Expte. Nº 21314 r.C.A., sent. del 22.07.2020). Tampoco resulta argumento idóneo para rebatir la responsabilidad atribuida intentar (recién en este estadio recursivo) trasladarla a terceros, en el caso al Estado Provincial, en tanto, al no haber requerido su citación al tiempo de contestar demanda (fs. 186/190vta.) y no integrar la controversia en la anterior instancia es claro que su alegación resulta tardía ni habilita a este tribunal a ingresar a su tratamiento (art. 257 y 258 del CPCC). En definitiva, en cuanto a la responsabilidad atribuida a la Municipalidad apelante, comparto el análisis y solución dada por la Camarista preopinante, ……………….. …………. Por ello, la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad
R E S U E L V E: I.- Desestimar los recursos de apelación deducidos por la Municipalidad de Santa Rosa -parte demandada- y por Adriana E. RIZZO -parte actora- contra la sentencia de primera instancia de fecha 25/4/22, ………… de acuerdo a las razones dadas en los considerandos de la presente. II.- Imponer las costas de esta Segunda Instancia en el orden causado (art. 62 -parte final- CPCC) y regular honorarios ………….Regístrese, notifíquese (art. 461 del CPCC) y, firme que se encuentre la presente, devuélvase al Juzgado de origen. Firmado: Laura B. TORRES - Marina E. ALVAREZ (juezas de cámara) Miriam N. ESCUER (secretaria de cámara subrogante)///