(parcial) En Buenos Aires a los 2 días del mes de junio de dos mil veintitrés, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “PERALTA, DANIEL OMAR C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. N° 40893/2015), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada dictada a fs. 362 del expediente digital?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice: I. La sentencia (i) La sentencia dictada a fs. 362 hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Daniel Omar Peralta contra Volkswagen Argentina SA y Guido Guidi SA a fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios que adujo haber padecido. Para así decidir, el sentenciante se ocupó primero de tratar las defensas de prescripción y de falta de legitimación pasiva que habían sido introducidas por la concesionaria demandada, excepciones que rechazó por los argumentos que allí estableció. En cuanto al fondo, consideró que ambas demandadas incumplieron su deber de información al no comunicar en forma concreta cuál había sido el desperfecto que sufrió el automóvil, generando de ese modo los daños que pudo haber padecido el actor (arts. 4 y 15 LDC). Por otro lado, no encontró acreditado el incumplimiento alegado por el accionante en el marco de una reparación insatisfactoria. En cuanto a los rubros reclamados, admitió la pretensión en concepto de daño moral y privación de uso. En cambio, rechazó el reclamo por desvalorización del rodado. Impuso las costas a las accionadas (art. 68 CPCCN).
II. Los recursos La sentencia fue apelada por el actor y la codemandada Volkswagen Argentina SA, ….. ………..las partes están contestes en cuanto a que el actor adquirió el día 14.3.2013 en la concesionaria Guido Guidi SA un vehículo 0 km, marca Volkswagen, modelo Scirocco TSI coupé. Asimismo, que el día 2.5.2013 tuvo que ser ingresado al taller de la concesionaria, por cuanto el vehículo no encendía y que con fecha 16.7.2013 retiró la unidad reparada. También ha quedado firme, por no haber sido cuestionado, que no hubo un incumplimiento en el marco de una reparación insatisfactoria. Lo que sí está controvertido es el incumplimiento en cuanto al deber de informar las reparaciones efectuadas en los términos del art. 15 LDC y la responsabilidad por los daños admitidos en la sentencia que el juez de grado atribuyó a ambas codemandadas. ………… el sentenciante juzgó que eludió su obligación de entregar al consumidor una constancia de reparación en donde hubiera detallado, entre otras cosas, la naturaleza de la reparación así como las piezas reemplazadas o reparadas (conf. art. 15 LDC). Tampoco argumentó eficazmente acerca de que no arrimó a la causa ningún elemento de prueba que acredite en forma concreta cuál fue el desperfecto sufrido por la unidad (art. 53 LDC) con entidad suficiente para impedir el encendido de la unidad.
………. el incumplimiento de Volkswagen en cuanto a la falta de correspondencia entre lo originalmente vendido y lo que se pretendió entregar (art. 11 LDC). Resulta sorprendente que un auto 0km de alta gama, a escasos días de su entrega -no llegó a los dos meses de uso- se vea afectado en su motor, debiendo ser reparada la tapa de cilindro del mismo. En consecuencia, no encuentro en los argumentos formulados por la recurrente elemento alguno que modifique la conclusión del anterior sentenciante en cuanto su responsabilidad, por lo que corresponde confirmar lo decidido en el punto.
Desvalorización del rodado. El anterior sentenciante rechazó lo solicitado bajo este rubro debido a la falta de acreditación del concepto reclamado. Contra ello se alzó la actora manifestando que los desperfectos fueron acreditados y de los cuales surge la mentada desvalorización. Adelanto que dicho agravio será rechazado por no constituir una crítica razonada a los fundamentos dados por el juez para fallar de ese modo. Nótese que el magistrado adujo que el actor vendió la unidad durante la tramitación de la causa y no probó haber fijado para esa venta un menor valor a otra unidad de las mismas características sin reparaciones. A tal fin consideró determinante el hecho de que no hubiera arrimado a la causa el instrumento donde se materializó la venta y que tampoco explicó los motivos por los cuáles no ofreció esa prueba. Sobre lo expuesto nada dijo el actor. Sólo se limitó a reiterar que la pérdida del valor de la unidad se encuentra configurada por los desperfectos que presentó, sin hacerse cargo de que la presentación del instrumento de venta era esencial para precisar la alteración del precio debido al arreglo. Si bien es cierto que el automotor presentó fallas y fue reparado, no probó el actor que, al venderlo, haya informado a su comprador que el motor fue abierto para reparar la tapa de cilindro lo que hubiera lógicamente dado lugar a una negociación del precio de venta a la baja (art. 377 CPCCN). Es por ello que he de rechazar el agravio bajo análisis y confirmar la sentencia de grado también en este punto.
Procedencia de la privación de uso La coaccionada Volkswagen se agravia de que el a quo hubiera otorgado una indemnización por este concepto a pesar de reconocer que el daño no fue acreditado y el demandante se queja de la suma concedida. Adelanto que el recurso de la demandada será rechazado y admitiré parcialmente el del accionante. Coincido con el sentenciante sobre que las particularidades que presenta el daño que trato, que relativizan en gran medida la necesidad de la prueba del perjuicio. Y ello, pues es claro que quien pretende adquirir un automóvil es para usarlo, extrayendo de él beneficios que, aunque puedan no ser de índole estrictamente económica, deben considerarse susceptibles de indemnización. Es decir: la propia naturaleza del bien que me ocupa lleva implícito su destino y los aludidos beneficios -comodidad, practicidad y esparcimientoque puede dispensar a su dueño, lo cual torna por completo sobreabundante exigir a éste que demuestre cuál es el perjuicio que le produjo su privación ….. La sola falta de vehículo, por ende, constituye por sí sola un daño resarcible, de lo que se infiere la improcedencia de lo sustancial de la queja de la coaccionada. Tampoco la recurrente se hizo cargo de que el sentenciante juzgó que la falta de acreditación por parte de las demandadas del desperfecto concreto tornó inaplicable tanto el plazo máximo de la garantía así como cualquier otro plazo, lo que impedía trasladar al accionante las consecuencias de su incumplimiento al deber de información. … Con relación al quantum otorgado, en los términos del art. 165 CPCC entiendo que la cifra estimada por el anterior sentenciante resulta, a mi criterio insuficiente para cubrir el monto a indemnizar, todo ello en relación al tiempo en que sucedieron los hechos, por lo que he de proponer elevar el monto a la suma de $ 40.000 -suma que fue peticionada por el accionante-, más los intereses establecidos en el pronunciamiento de grado.
Procedencia del daño moral. Corresponde ahora que me expida en torno a la queja de Volkswagen sobre la procedencia del daño moral y el agravio del accionante con respecto a su quantum. Tiene dicho esta Sala que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales ….. Ha sostenido también que, para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada …. Ese temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1744 CCCN que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos. Ello sucede en el caso, dado que, por su propia naturaleza, los hechos vividos por el actor, esto es, la frustración e impotencia de adquirir un auto 0 km que a menos de dos meses dejó de funcionar, sin que le suministren los datos necesarios para conocer el desperfecto y sus reparaciones, me habilita a presumir la configuración del daño que trato. Es por todo ello que tengo por establecida la afectación de la tranquilidad de espíritu del accionante y considero que el monto fijado por el anterior sentenciante no es suficiente para indemnizar el rubro en cuestión en los términos del art. 165 CPCC, conforme los parámetros de esta Sala en situaciones similares. ……………………………….. La conclusión En síntesis, propongo al acuerdo……... Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior. Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores EDUARDO R. MACHIN- JULIA VILLANUEVA- RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 02 de junio de 2023. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: i) rechazar los agravios formulados por la codemandada “Volkswagen”; ii) admitir parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar en lo sustancial la sentencia de primera instancia, con las modificaciones que surgen de los apartados … de la presente. En cuanto a las costas de Alzada, deberán ser impuestas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). Notifíquese por Secretaría. EDUARDO R. MACHIN, VOCAL - JULIA VILLANUEVA, JUECES DE CAMARA --RAFAEL FRANCISCO BRUNO, SECRETARIO DE CÁMARA Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN). EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA ///