(parcial)En Buenos Aires a los tres días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “SALAZAR, FERNANDA MARIANA c/ MERCADO LIBRE SRL s/ ORDINARIO” EXPTE. N° CIV 72918/2014 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Lucchelli. Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales y/o de las constancias del expediente formato papel. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.632? La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa a. Fernanda Mariana Salazar (en adelante, “Salazar”) inició demanda de daños y perjuicios contra Mercado Libre SRL (en adelante, “Mercado Libre”) a fin de obtener el cobro de la suma de $187.000, con más intereses y costas. Relató que el 19.9.12 encontró en la página web de la demandada una publicación de venta de un vehículo Ford Fiesta Kinetic Design Titanium dominio LNX289. Indicó que dicha oferta tenía una vigencia de hacía más de un mes, que contaba con varias preguntas e incluso se habían pactado visitas. Dijo que ese día se comunicó al número telefónico que indicaba la página y que mantuvo una conversación con una persona llamada Lucas -presuntamente dueño del vehículo-, quien le indicó los detalles del automóvil y que necesitaba la plata de la venta en efectivo dado que tenía que cerrar un negocio. Agregó que coordinaron para ver el auto, lo que ocurrió el 20.9.12, momento en el que se presentó como Lucas Sibilia. El presunto vendedor – prosiguió - le manifestó que la dirección que figuraba en la cédula verde era del padre, motivo por el cual el auto estaba radicado en San Justo. Explicó respecto de la documentación del automotor que Sibilia le dijo que contaba con informe de dominio y libre deuda, y que sólo le faltaba la verificación policial. Añadió que el 24.9.12 realizó una revisión mecánica del vehículo en el supuesto domicilio de Sibilia, donde le exhibió la cédula verde. Adujo que el vendedor le indicó que el pago de la operación debía realizarse en efectivo dado que poseía cierta irregularidad con ingresos brutos. Coordinaron entonces -prosiguió- que el pago sería efectuado en el Banco Nación de San Miguel y luego de allí irían al Registro Seccional La Matanza Nro. 2 de San Justo para concretar la operación. Explicó que en dicha oportunidad Sibilia le indicó que si hacían la operatoria el 26.9.12, él realizaría el día anterior la verificación policial y el formulario CETA, para lo cual la actora le pasó su número de CUIL. Sostuvo que el vendedor le solicitó firmemente que consultase en su banco si se podía retirar el dinero en la Sucursal de San Miguel a los efectos de poder realizar el mismo día el trámite ante el Registro Automotor. Refirió que el 25.9.12 Sibilia le manifestó que tenía todos los papeles. En dicha oportunidad, la actora le comunicó que no era posible retirar el dinero desde otra sucursal, por lo que no tendrían otra alternativa que extraerlo de la sucursal del Banco Nación de Plaza de Mayo (CABA) y luego de allí ir a realizar la transferencia. Explicó que el 26.9.12 efectuó el retiro y mientras un compañero la esperaba con el dinero, se dirigió hacia el auto con el vendedor. Firmaron entonces un boleto de compraventa y éste le entregó la verificación policial, formulario 08 firmado con sello de autoridad competente del Registro Automotor N° 2 de La Matanza y duplicado de llaves y título. De su lado –prosiguió- ella le entregó el dinero, insistiendo Sibilia en que la transferencia debía realizarse indefectiblemente al día siguiente para evitar problemas. Manifestó que sólo le faltaba el formulario CETA y que lo llevaría al día siguiente al Registro. Refirió que para “ir ganando tiempo” (sic.) mientras esperaba a Sibilia, entregó la documentación del auto en el Registro Automotor. Para su sorpresa, allí le informaron que la documentación era apócrifa y que debía quedar retenida. La titular del Registro formuló entonces la denuncia correspondiente, que quedó radicada ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nro. 1 de Morón. Relató que fue procesada por infracción al art. 292 del Código Penal y finalmente absuelta el 7.8.13. Y afirmó que se ordenó el traslado del vehículo a la planta verificadora de Morón -que ella transportó en forma particular-, arrojando luego como resultado del peritaje practicado la adulteración del número de chasis del rodado. Explicó que a raíz de ello la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio Nro. 3 de Morón dispuso el secuestro del automóvil y que tuvo que afrontar un nuevo proceso penal. Precisó que pasado un año le entregaron el vehículo con carácter definitivo, pero sin las chapas patentes colocadas, por lo que se vio privada de su uso, sin poder inscribirlo por existir un acreedor prendario. Refirió que todo el proceso le resultó doloroso, angustiante y estresante. Y afirmó que la demandada debe responder por los daños y perjuicios que entiende configurados en virtud del “principio del riesgo creado por la cosa y la actividad desarrollada” en los términos del CCiv. 1109 y 1113. Enfatizó que el hecho de no ser la accionada propietaria ni poseedora de los productos que se comercializan en su espacio virtual no la exime de responsabilidad. Sostuvo que al percibir un cargo por publicación y un cargo por venta, lucra no sólo con el espacio que proporciona a los usuarios, sino también con las operaciones que ellos realizan allí. Afirmó que creando una apariencia logra atraer para sí la confianza de sus clientes, recayendo en dicha confianza la fuente primaria de sus obligaciones. Reclamó por daño emergente la suma de $97.000; por daño moral el importe de $50.000 y por privación de uso $40.000. ….
b. Mercado Libre se presentó al juicio y opuso al progreso de la acción excepción de falta de legitimación pasiva. En subsidio, contestó demanda solicitando su rechazo con costas a la actora. Manifestó, en relación a la excepción, que no participó en la operación de compraventa y que sólo ofrece una plataforma de comercio electrónico alojada en la URL www.mercadolibre.com.ar. Describió la plataforma y aclaró que existen en ella dos secciones bien diferenciadas: i) la primera, “Sección del Marketplace” contiene diversas categorías y en la que los usuarios pueden comprar y vender una infinidad de bienes no registrables; y ii) la segunda, “Sección de Clasificados”, en la que los usuarios pueden contactarse entre sí a fin de comprar y/o vender bienes registrables tales como inmuebles, autos, motos y otro tipo de vehículos y/u ofrecer una inmensa cantidad de servicios. Refirió que a esta última Sección pertenece el aviso clasificado acompañado por la actora en su demanda. Sostuvo que todas las personas, sean o no usuarias de Mercado Libre, pueden acceder a los datos de contacto que el mismo vendedor decidió informar, lo que permite que las partes se contacten directamente sin tener que manifestar previamente su voluntad de compra. Enfatizó que la publicación a través de la Sección Clasificados no es más que un aviso común y corriente (como los publicados en los diarios tradicionales), que no cobra comisión alguna por venta, que no intervino en la determinación de la oferta del vehículo y que la transacción se perfecciona sin su intervención y por fuera de la plataforma que provee. Asimismo, hizo hincapié en que la actora no sólo conocía los términos y condiciones de uso del sitio web sino que también por su extenso uso tenía conocimiento pleno de su funcionamiento. De seguido formuló una negativa primero genérica y luego pormenorizada de los hechos y contestó demanda. Sostuvo que la actora hace referencia -sin citarlo- al fallo de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, “Claps”, en tanto allí se trató de la responsabilidad de Mercado Libre en virtud de una compra de entradas a un recital a través de la “Sección de Marketplace”, supuesto distinto al caso de autos. Afirmó que en el presente, por tratarse de un automotor, Mercado Libre no cobra suma alguna de dinero en concepto de comisión por venta y que ello no solo se encuentra aclarado en la cláusula 13 de los términos y condiciones de Mercado Libre sino que también era conocido por la actora, quien había publicado aviso de venta de dos automotores con fecha 7.10.11 (republicado el 18.10.11) y 5.09.12. …… destacó que su participación se limitó a ofrecer un espacio en el que una tercera persona publicó un aviso de venta de un vehículo con quien no tiene relación, rechazando que sea proveedor, fabricante o distribuidor del mismo, así como también la aplicación del art. 40 de la LDC. ….. Concluyó que pretender que Mercado Libre garantice los negocios celebrados entre sus usuarios implica poner sobre sus hombros una obligación de cumplimiento imposible (art. 953 CCiv). ……. Finalmente indicó que advirtió a Salazar las medidas de seguridad y que fue ésta quien entregó una importante suma de dinero al supuesto vendedor un día antes de realizar la transferencia del rodado y sin tomar las medidas necesarias para asegurar la autenticidad de la documentación; y que el precio del bien por el que contrató era muy inferior al valor de mercado, lo que debió llamar su atención. …… II. La sentencia de primera instancia El a quo dictó sentencia el 7.11.22. Admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la accionada y rechazó la demanda, con costas a la actora. ……………………….
III. El recurso Apeló la actora …………. IV. Los agravios Las quejas de la actora transcurren por los siguientes carriles: i) la admisión de la defensa de falta de legitimación pasiva con sustento en que la demandada es un mero alojador de contenidos de terceros como lo puede ser un diario o revista, resultando la sentencia arbitraria y; ii) la imposición de costas.
V. La solución a) La actora dirigió su crítica a la admisión de la defensa de falta de legitimación que dedujo la accionada con aparente sustento en no haberse contemplado la ley consumeril y en el rechazo de la responsabilidad endilgada por el sólo hecho de manifestar que es un mero alojador de contenidos de terceros cuando es un proveedor que percibió un cargo por publicidad y venta y atrajo usuarios a través de la confianza que genera. Finalmente, deslizó que la sentencia resulta arbitraria. Adelanto que las quejas serán rechazadas. …………………….- juzgó el primer sentenciante que Mercado Libre funcionó como un diario tradicional, es decir, como un mero alojador de datos, y no como un intermediario entre los contratantes.
La recurrente manifiesta en su expresión de agravios que “no se ha tenido en cuenta la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240). …………………No hay dudas de que se configuró entre las partes una relación de consumo -y así lo reconoce expresamente la accionada en su contestación de demanda-. Recuérdese que la relación de consumo alude al vínculo que se establece con quien en forma profesional, aun ocasionalmente, produzca, importe, distribuya o comercialice cosas o preste servicios a consumidores o usuarios (LDC, arts. 2 y 3). No existe controversia sobre el carácter de proveedor de la accionada desde que ella misma reconoce expresamente que opera como una plataforma de comercio electrónico y que resulta ser proveedora de un servicio de “hosting” en donde se alojó el aviso publicitario en virtud del cual se contactaron las partes de la operatoria de compraventa automotor. No obstante, y en relación a la concreta referencia sobre su carácter y la atribución formulada por la recurrente, indico que ello no implica per se que se le pueda atribuir responsabilidad en función del vicio o riesgo de la cosa (art. 40 LDC y 1113 C.Civ.). ………………………….. advierto que se trata de un supuesto muy distinto a los hechos que motivaron el pronunciamiento del precedente “Claps”, donde Mercado Libre fue responsabilizado por el hecho de haber actuado como intermediario. En efecto, no tengo dudas de que en la situación de autos la demandada no hizo más que alojar en su sitio web una publicación, tras lo cual Salazar se contactó por teléfono con quien ofertó el vehículo y contrató directamente con él. Advierto además -y este dato no resulta menor- que quedó comprobado que no existe siquiera la posibilidad de que en el sitio web la demandada actúe como intermediaria en los casos en que se oferte un automotor ………………………… la publicación a través de la cual se contactó con el vendedor contenía ciertos “Consejos de seguridad” entre los que la demandada advertía al público en general en los siguientes términos: “Desconfía de ofertas por debajo del precio de mercado (Ver guía de precios) (...) Antes de comprar un vehículo revísalo personalmente y verifica su documentación. Siempre habla por teléfono con el vendedor” (v. fs.11). Recuerdo en este sentido que el deber de advertencia -junto con el de información en general y el de seguridad- constituye uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen protectorio de la LDC (art. 4, 5 y 6) y tiene raigambre constitucional (art. 42 CN). En este punto, tal como lo he destacado en una publicación de mi autoría, “el deber de advertencia se diferencia del deber de informar en que importa un "plus" sobre la información a suministrar: implica poner en conocimiento del consumidor no cualquier cantidad o tipo de datos, sino aquellos suficientes y adecuados para evitarle un daño. …………………………, de la “interrelación de lo dispuesto en los arts. 4 y 6 de la LDC se extraen las condiciones a que debe sujetarse el deber de advertencia previsto en el art. 6 de la ley 24.240. En tal sentido "... debe: i) cumplimentarse en forma previa al uso o consumo de bienes o servicios; ii) canalizarse a través de datos y/o señalizaciones acordes a la relación de consumo que se entable; y iii) concretarse a través de la puesta a disposición de los usuarios de información veraz, detallada, eficaz y suficiente...". En este sentido, observo que la demandada cumplimentó los postulados referidos, efectuando previamente y por el mismo canal en el que alojó la oferta, las advertencias necesarias para evitar que Salazar sufriera daños. Finalmente, destaco que otros elementos obrantes en el expediente corroboran la solución preanunciada. Me refiero, en primer lugar, a cuanto surge de la prueba informativa producida por la Cámara de Comercio Automotor (v. fs. 207) e Info Autos (fs. 208/210). Allí se indicó que el precio de referencia del vehículo adquirido, conforme los valores del mercado al momento de la contratación -septiembre de 2012- oscilaba entre los $105.500 a $109.600. En tales condiciones, parece claro que si la actora pagó $ 97.000 -según lo que manifestó- tal diferencia de precios debió, cuanto menos, haber llamado su atención, frente a los consejos de seguridad advertidos por Mercado Libre. Y, en segundo lugar, observo también que entregó el dinero al presunto propietario del rodado un día antes de efectuar la transferencia ante el Registro Automotor, sin verificar previamente la autenticidad de la documentación exhibida por el supuesto vendedor. ………………. En definitiva, ninguna intervención tuvo la accionada en la operatoria concertada. Debo resaltar, finalmente, que no fue planteado que hubiera sido obligación de Mercado Libre proceder a verificar la identidad del vendedor, ni tampoco fue dicho haberse planteado una denuncia a quien realizó la oferta en su sitio web y/o petición para que esa publicación fuera removida ………………………………………….Dígase, finalmente, que es en razón de que no existe infracción alguna a la obligación de advertencia y seguridad a que ´supra´ he aludido que encuentro que, en el presente, no se configuran razones que tornen aplicable la responsabilidad del art. 40 LDC. ……………………….., no se vislumbra -contrariamente a lo sostenido por la actora- que el rechazo de la demanda se aparte de las reglas de la sana crítica, carezca de fundamento, o no resulte de una aplicación razonada del derecho vigente. Juzgo que el fallo en crisis es coherente y concreto, está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan. Además, carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones. Todo ello resta razonabilidad y consistencia al agravio en examen …………………………………………………. VI. Conclusión Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: …………. El Dr. Rafael F. Barreiro dice: 1. Comparto en lo sustancial la solución propiciada por la distinguida colega preopinante en el voto que abrió este Acuerdo. 2. Solo agregaré que en tanto el adquirente desatendió la advertencia recibida en orden a resguardar la seguridad de las operaciones, aspecto profunda y acertadamente considerado en la sentencia apelada cuyos fundamentos sobre el punto hago míos, el recurso debe rechazarse porque solo evidenció la discrepancia con ese fallo sin introducir una crítica concreta y razonada como está exigido por la ley procesal. Así voto. Por análogas razones el doctor Lucchelli adhiere al voto que abrió el presente acuerdo. ………………………………………………………… Buenos Aires, 3 de agosto de 2023. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) declarar desierto el recurso y ii) imponer las costas de Alzada a la actora vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68). II. Finalmente se procede al tratamiento de las apelaciones de honorarios …………………………………. III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA - ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, PRESIDENTA DE LA SALA F - ERNESTO LUCCHELLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA JULIA MORON, PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA///