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Con una disidencia, se revoca la sentencia que rechazó la cautelar y se ordena reinstalar a trabajadores despedidos por paralización de tareas, en solidaridad con otros compañeros despedidos.

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Fecha del Fallo: 10-1-2025
Partes: SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS ZARATE c/ FADEMI S.A. s/JUICIO SUMARISIMO
Tribunal: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA de FERIA


 (parcial) VISTO Y CONSIDERANDO: En la ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos los integrantes de la Sala de Feria, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La Dra. Andrea E. García Vior dijo: I- Llegan los autos a la Alzada, previa habilitación de la feria judicial decidida en primera instancia, en virtud del recurso de apelación concedido el 30/12/24 contra la sentencia de grado que, previo asumir la competencia, viabilizar la vía del amparo sindical y ordenar correr traslado de la acción en los términos del art 498 del CPCCN, desestimó la medida cautelar peticionada al no considerar configurada la verosimilitud del derecho invocado ante el “complejo escenario fáctico” que emerge de las constancias de la causa.

 II- Al expresar agravios el Sindicato del Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas de Zárate sostuvo, entre otras cosas, que se encuentran debidamente acreditados los extremos fácticos denunciados en autos, como así también el marco normativo constitucional, supralegal y legal de reconocimiento y tutela de los derechos derivados de la libertad sindical; ……….. y que en todos los casos FADEMI S.A. fundó su decisión resolutoria sosteniendo que “..la paralización de tareas resuelta como expresión colectiva de solidaridad con compañeros despedidos excede el marco legítimo de acción directa y no encuentra amparo constitucional. Además de no corresponder a un interés colectivo…”. ……… Desarrolla argumentos en cuanto al fondo y señala la gravedad de otorgarle eficacia -siquiera temporal- a una medida patronal claramente ilícita e impeditiva de cualquier tipo de reivindicación social en un marco de grave crisis social, económica y ocupacional. ………. solicita se revoque en el punto apelado la sentencia de primera instancia y se haga lugar a la reinstalación provisional de los trabajadores despedidos que se individualizan en su presentación inaugural…….

 V- En el caso bajo examen se peticiona una medida cautelar en cuyo marco el sindicato demandante sostiene la nulidad de los despidos comunicados por FADEMI S.A. a quienes adhirieron a una huelga por él convocada en el marco del conflicto colectivo, en el que tomara intervención la autoridad administrativa pertinente y la propia emplazada, consistente en un paro de actividades de mera abstención de prestar tareas (ver escrito de inicio) ……………………………………… Así se ha señalado que, para la admisión de una pretensión cautelar no es menester efectuar un examen de certeza del derecho invocado y pesa sobre quién la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de su verosimilitud y el peligro irreparable en la demora, pues resulta exigible que se evidencien, en el ceñido marco incidental, las razones que la justifican ………..La plataforma fáctica que emerge de los hechos descriptos y de su documental respaldatoria lleva a ponderar que, pese a las circunstancias que pudieran alegarse sobre la base de las reformas introducidas por la ley 27742 a los arts. 242 y 245 bis de la LCT o de cualquier otra norma de similar factura , las previsiones de los arts. 47 de la ley 23551 y de la ley 23592, [1] analizadas a la luz de las normas constitucionales y supralegales invocadas en la demanda y de conformidad con las claros y específicos lineamientos fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 27/21 impiden en principio validar la unilateral decisión de la empleadora de arrogarse la facultad de declarar ilegítima una medida de acción sindical y, sobre tal base, disponer la cesantía de los huelguistas. El Convenio OIT N|º 98 en su art. 1º dispone: “(…)1.1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. ………………… sin que lo expuesto implique sentar posición definitiva sobre lo que hace al fondo del amparo, cabe dejar expuesta la dudosa constitucionalidad del art. 245 bis LCT (conf. ley 27742) si se interpretara a tal norma aplicable o impeditiva del progreso de la reinstalación provisoria propuesta. Por otra parte, dada la índole y gravedad de lo que se denuncia como acontecido en el marco del conflicto colectivo ente el sindicato actor y la firma FADEMI S.A., cabe ceder en el análisis del recaudo de peligro en la demora por cuanto, como reiteradamente se ha señalado “los recaudos de procedencia de las medidas cautelares aparecen de tal modo entrelazados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor del “fumus” se puede atemperar” ………………. En sí, además de la subsistencia de la fuente de ingresos respecto de los trabajadores despedidos, cabe entender urgente el necesario resguardo de un derecho humano fundamental como lo es el derecho de huelga. En suma, por lo expuesto, cabe considerar satisfecho también el requisito de peligro en la demora y ello dada la especial naturaleza de los derechos en juego. En base a todo lo expuesto es que, en salvaguarda de los derechos y libertades invocadas por el peticionario, corresponde revocar la decisión apelada y hacer lugar a la medida cautelar peticionada ordenando la reinstalación de los trabajadores individualizados en el inicio dentro del plazo de cinco días de notificada esta sentencia, bajo apercibimiento de aplicar las astreintes que disponga la señora Jueza a quo en caso de incumplimiento (art. 804 del Código Civil y Comercial), con la expresa aclaración de que el análisis aquí efectuado ha sido exclusivamente en el marco de esta medida cautelar, sin que ello implique en modo alguno, adelantar opinión sobre la suerte final del eventual reclamo de fondo. En atención a la índole de la cuestión planteada, corresponde imponer las costas de la incidencia en el orden causado (art. 37 CPCCN).

El Dr. Mario S. Fera dijo: Reseñados los antecedentes del caso en el voto de mi distinguida colega en términos que -según estimo- queda suficientemente planteada la plataforma fáctica y procesal en que cabe pronunciarse en esta instancia revisora de feria, he de disentir respetuosamente con su propuesta revocatoria de lo resuelto en primera instancia. ………………….. no encuentro configurado en autos el requisito de verosimilitud en el derecho ………………… entiendo que la invocada verosimilitud en el derecho no puede ser considerada con una suficiencia tal que permita dar cabida a la petición, sumada a las circunstancias temporales del caso ya aludidas que tampoco podrían ser alcanzadas -al menos en un examen precautorio- por la configuración del invocado peligro en la demora. De tal modo, según mi parecer, no se verificaría la necesaria concurrencia de los dos requisitos que deben estar presentes a efectos de decidir en sentido revocatorio. A su respecto, destaco que lo dicho es al sólo efecto de resolver la medida cautelar por parte de este tribunal de feria, vale decir que no causa estado, y sin menoscabar las facultades del tribunal de radicación natural de la causa; todo lo cual significa que, en modo alguno, se emite en este voto opinión respecto al fondo mismo de la contienda, que -según mi entender corresponde que en base al examen completo de la complejidad fáctica y jurídica planteada sea resuelto en una oportunidad posterior. En conclusión, según los términos precedentes, dejo expresada mi propuesta confirmatoria de lo resuelto en primera instancia dentro del marco temporal del presente receso.

El Dr. Gabriel de Vedia dijo: Que por análogos fundamentos adhiero al voto de la Dra. Andrea García Vior.

En consecuencia, por lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la decisión apelada y hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando la reinstalación de los trabajadores individualizados en el inicio dentro del plazo de cinco días de notificada esta sentencia, bajo apercibimiento de aplicar las astreintes que disponga la señora Jueza a quo en caso de incumplimiento (art. 804 del Código Civil y Comercial), con la expresa aclaración que el análisis aquí efectuado ha sido exclusivamente en el marco de esta medida cautelar, 2) Declarar las costas de la Alzada en el orden causado. 3) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase. ANDREA ERICA GARCIA VIOR, JUEZ DE CAMARA - MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - GABRIEL DE VEDIA, JUEZ DE CAMARA - FLORENCIA BONOMO TARTABINI, PROSECRETARIA LETRADA ///

® Liga del Consorcista

Tags: laboral, cautelar,

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