(parcial) En la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, reunidos los integrantes de la Sala de Feria, luego de deliberar, a fin de considerar el recurso deducido en autos y practicado el sorteo pertinente, el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. El doctor GABRIEL de VEDIA dijo: 1. Contra la sentencia interlocutoria dictada con fecha 30/12/2024 que rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por las entidades gremiales accionantes a fin que el PEN se abstenga de despedir o modificar las condiciones de trabajo del colectivo de trabajadores que representan, se agravia la parte actora …..Los argumentos expuestos por las apelantes apuntan a la arbitrariedad en el rechazo de la medida cautelar solicitada, pues sostienen que, en sentido contrario a lo expresado por la magistrada de origen, la petición no resultó prematura por ‘inexistencia de caso’ sino que el fin último de la pretensión cautelar es el resguardo de la garantía –constitucional y convencional– de estabilidad en el empleo de los representados. Sostienen que existe una controversia actual -tal como lo refiere la CSJN- que persigue la efectiva garantía de estabilidad en el empleo de los trabajadores representados por AEFIP y SUPARA y que el interés específico es que esa garantía -consagrada en las normas convencionales vigentes- no se torne ilusoria a la luz de las acciones instadas por el poder administrador…………………………………………
Con la incorporación al código de fondo de los artículos 1710 al 1713 no cabe duda que la interpretación de una acción preventiva debe ser amplia, pues allí se dispone el deber de adoptar las precauciones necesarias para evitar el daño previsible y futuro………………………………………………………
En consecuencia, voto por revocar el decisorio recurrido y ordenar al Poder Ejecutivo Nacional y a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero se abstengan de adoptar cualquier medida que contraríe la garantía de estabilidad prevista en por el CCT 56/92, Laudo 16/92 y por el CCT aprobado por laudo 15/91 suscriptos por SUPARA y AEFIP respectivamente hasta el dictado de la sentencia definitiva o la caducidad de la medida, lo que ocurra primero (arg. art. 230 y 207 CPCCN). Lo expuesto no implica adelantar opinión sobre las cuestiones de hecho ni de derecho, ni pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión que se articule.
El doctor MARIO FERA dijo:……………… avanzo en la consideración de la temática relativa a la configuración de los presupuestos de la cautelar requerida, respecto de lo cual -anticipo- mi respuesta disidente con la de mi colega………..la desestimación de esta cautelar, que -por sí- no causa estado, dejaría subsistir las atribuciones del Poder Judicial para pronunciarse con mayores elementos o con un mayor avance del proceso iniciado, que despejen un panorama cuya complejidad hoy desde mi visión se presenta como obstáculo insalvable para admitir la medida solicitada.
El doctor ROBERTO POMPA dijo: Que por análogos fundamentos adhiero al voto del Dr. Gabriel de Vedia en lo que ha sido objeto de disidencia entre los votos precedentes (cf. art. 125, segunda parte, ley 18.345). En consecuencia, por lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al Poder Ejecutivo Nacional y a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero se abstengan de adoptar cualquier medida que contraríe o violente la garantía de estabilidad prevista en por el CCT 56/92, Laudo 16/92 y por el CCT aprobado por laudo 15/91 suscriptos por SUPARA y AEFIP respectivamente, conforme considerandos del primer voto, 2) A fin de proceder con la notificación URGENTE Y EN EL DIA a la demandada a fin que tome conocimiento sobre la medida cautelar aquí dispuesta, desígnese oficial notificador ad hoc al letrado interviniente por la parte actora –Dr. PABLO ARNALDO TOPET T35 F968- a fin que en el día de la fecha se constituya en el domicilio de la demandada y proceda a notificar mediante entrega de una copia de la resolución aquí dictada, el alcance de la medida dispuesta. NOTIFIQUESE URGENTE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES. 3) Declarar las costas de la Alzada en el orden causado. Regístrese, notifíquese URGENTE Y EN EL DIA y oportunamente, devuélvase. GABRIEL DE VEDIA-JUEZ DE CAMARA- MARIO SILVIO FERA-JUEZ DE CAMARA-ROBERTO CARLOS POMPA-JUEZ DE CAMARA///
Capital Federal, en la fecha de firma al pie.(29-1-2025)- Al Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto: Atento que, en razón de que la persona demandada es un organismo del Gobierno Nacional, resulta evidentemente inadmisible la intervención de un Tribunal Local para juzgarlo, sin que ello implique abrir juicio alguno respecto de cualquier cuestión derivada de la doctrina del fallo “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desestímase la presentación formulada. NOTIFIQUESE. Del recurso extraordinario federal interpuesto, córrase traslado a la contraria por el plazo de diez días. NOTIFÍQUESE. Beatriz Ethel Ferdman-Juez de Cámara///