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Se condena a un establecimiento educativo y a su aseguradora a pagar todos los daños y perjuicios provocados a una niña, por golpes de un compañero en el colegio.

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Fecha del Fallo: 5-8-2022
Partes: E. M. R. Y OTROS c/ C. SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Tribunal: CÁMARA NACIONAL CIVIL - SALA G


 (parcial ) En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “E. M. R. Y OTROS c/ C. SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 2054, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI – GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA.- A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I.La sentencia El pronunciamiento de fs. 2054 del registro digital hizo lugar a la demanda interpuesta por M. R. E. (en un principio representada por sus padres A. V. G. y M. A. E.) y condenó a C. S.A., propietaria del establecimiento Instituto Buenos Aires, junto con B. C. Seguros S.A., al pago de $ 151.000, más intereses y costas. A la par, desestimó la demanda dirigida contra las docentes O. M. V., Natalia V. G. y L. I. S., con costas. A tal fin, el juez de la causa tuvo por demostrado que el 4 de octubre de 2011 la demandante había sido golpeada por un compañero en el colegio de la sociedad demandada, sin que se hubiera acreditado la responsabilidad en el hecho de las aludidas docentes.

II. Los recursos El fallo fue apelado por la actora y por la empresa demandada. La primera en su memorial de fs. 2087/2089, contestado a fs. 2083/2086, cuestiona la cuantificación en general y en particular la de la incapacidad, el daño moral y los gastos; como así también la imposición de costas por el rechazo de la demanda respecto de las citadas docentes. La segunda, en su escrito de fs. 2074/2077, contestado a fs. 2083/2086, objeta la responsabilidad atribuida. El recurso de los padres de la reclamante fue declarado desierto a fs. 2092.

 III.- La ley aplicable Aclaro ante todo que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

IV. La responsabilidad El art. 1117 del Código Civil, reformado por la ley 24.830 (ver art. 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación), establece que los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños, causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa salvo que probaren el caso fortuito. Asimismo expresamente prevé su aplicación en el ámbito educativo privado y público, sin perjuicio de que en este último caso se considere que se está ante un supuesto especial de falta de servicio. Además, la norma reformada contempla tanto los perjuicios provocados como los padecidos por sus educandos que se encuentren “bajo su control”. Quienes imparten enseñanza de personas menores de edad asumen a la par un indefectible compromiso legal respecto de su seguridad. Se trata de un tipo de responsabilidad objetiva cuyo fundamento se ha encontrado en el riesgo que conllevan las actividades que involucran a conjuntos de personas constituido por infantes y adolescentes que por su desarrollo evolutivo resultan naturalmente propensos a la realización de actos potencialmente perjudiciales ; o en el deber de quien presta un servicio de modo organizado de hacerlo sin provocar daños , como una suerte de deber de garantía; o simplemente en la delegación de la guarda que entraña la actividad escolar . De este modo, si la menor sufre un daño durante el desarrollo de actividades realizadas bajo el control de la autoridad educativa, nacerá la obligación del propietario del establecimiento de indemnizar los perjuicios sufridos, por incumplimiento del deber de seguridad de rango contractual; y, no incidirá para nada en ello el hecho de que el daño haya sido causado por un empleado del colegio, un tercero ajeno a él o como consecuencia del hecho de las cosas, ya que será la simple infracción al deber de seguridad la fuente de responsabilidad . Esta responsabilidad objetiva también puede encontrar fundamento en la calificación del vínculo como una relación de consumo (arts. 1, 5 y 40 de la ley 24.240).

El único supuesto de exoneración expresamente previsto en el art. 1117 aludido es el caso fortuito, destacándose entre sus características la necesidad de que sea extraño al deudor, ajeno a la actividad de la persona sobre la cual pesa la presunción de responsabilidad o al riego propio de la tarea . En el caso el magistrado de la causa ha tenido por acreditado que la demandante recibió un golpe mientras se hallaba en el colegio ………….. ………………………….. ………………ha dicho este tribunal que el principio según el cual nadie está obligado a suministrar prueba en su contra solo rige cuando se está frente a una obligación o a un deber procesal, pero cuando se trata de una carga, el silencio o la negativa del intimado lo exponen al riesgo de generar una presunción en contra de sus intereses en el proceso . De igual modo, observo que a fs. 315 el Correo Argentino informó que la carta documento por la cual la aseguradora hacía saber a la sociedad demandada que acusaba recibo de la comunicación de “las lesiones que habría sufrido la alumna M. E. DNI…durante la hora de clase”, vistas las características de la copia y teniendo en cuenta sus sellos, formularios e indicaciones de servicio, podrían considerarse auténticas. ……………………… Frente a la acabada acreditación de la existencia del golpe en el oído de la demandante mientras se hallaba en el establecimiento y a la absoluta falta de prueba de un factor con aptitud para cortar el nexo causal con el daño, en función de lo señalado precedente sobre la responsabilidad objetiva, no puedo sino proponer la desestimación de los agravios vertidos al respecto

. V.- Los daños En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil) Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)………….. El perito médico designado de oficio señaló en su dictamen de fs. 347/350 que la reclamante presentaba una disminución auditiva derecha de tipo Perceptiva Parcial y acufenos, clasificada como hipoacusia de Grado II, atribuible al relato del accidente acontecido como secuela-lesión; todo lo cual le generaba un 6,4 % de incapacidad. La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal). A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor. Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes. ……………. ………Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida según fuentes del INDEC o hasta la efectivamente alcanzada. En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales de la reclamante a la fecha del hecho: 11 años, soltera, sin hijos, con estudios primarios en curso, sin ingresos acreditados por lo que tomaré como base el salario mínimo vital y móvil a partir de la mayoría de edad, ……… Daño moral En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e  inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones …………. En consecuencia, valorando lo reclamado, lo usualmente establecido por esta sala en casos similares, las mencionadas condiciones personales y sociales de la reclamante, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el hecho y las secuelas ya descriptas, la forma de reparar con tasa activa desde el hecho, estimo que no corresponde incrementar los $ 50.000 establecidos, que coinciden con la suma reclamada. ……..Gastos Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado. Bien entendido que el resarcimiento solo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad. Respecto de los gastos de traslado es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que fueron necesarios. Aunque no estén acreditados en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para su procedencia . En tal sentido el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, del que cabe tomar nota aun cuando no se hallaba vigente al tiempo de los sucesos que originaron este pleito, prescribe que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. ………. VI. Actualización En cuanto al pedido de actualización de los montos por desvalorización monetaria, el art. 4 de la ley 25.561 respecto del cual no se planteó su inconstitucionalidad, mantuvo vigente la prohibición de actualización monetaria, indexación por precios y repotenciación de deudas para aquellas obligaciones de dar sumas de dinero. Asimismo, cabe recordar que la Corte Suprema …ha ratificado la competencia del Congreso para dictar la ley 23.928 y aclarado que, a partir de tal acto legislativo, no sólo habían quedado derogadas las disposiciones legales sino que, además, debían ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación . Y ha añadido que la prohibición al reajuste de los valores como de cualquier otra forma de repotenciar las deudas, ordenada por los preceptos cuestionados, es un acto reservado al Congreso nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras, pues es quien tiene a su cargo la fijación de valor la moneda y no cabe pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación. … ……… VIII. Conclusión En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes propongo al acuerdo confirmar el pronunciamiento apelado, con costas de esta instancia a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Bellucci y Gastón M. Polo Olivera votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, 5 de agosto de 2022.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.- Confirmar el pronunciamiento apelado, con costas de esta instancia a la demandada. II.- Al referirse a los trabajos profesionales. … III.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV.- Se deja constancia que la ….. publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.- CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI – GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA. Jueces de Cámara.///

® Liga del Consorcista

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