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Ciudad de Buenos Aires

En extenso fallo de primera instancia se condena a METROVÍAS S.A. a indemnizar a una pasajera de subterráneo que sufrió serios perjuicios al caer de una escalera rota y sin antideslizantes.

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Fecha del Fallo: 15-3-2022
Partes: SCATA Y ARANDA VANESSA NOVELIA CONTRA GCBA Y OTROS POR DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESPONSABILIDAD MEDICA)
Tribunal: JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nº 24 SECRETARÍA N°48


(parcial) Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Y VISTOS: en autos caratulados “SCATA Y ARANDA VANESSA NOELIA CONTRA GCBA SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESPONSABILIDAD MÉDICA)” de cuyas constancias, RESULTA:

Mediante el escrito de fojas 1/10 de las actuaciones digitalizadas (v. actuación nro. 258175/2021) se presentó Vanessa Novelia Scata y Aranda e interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA), Metrovías S.A. y/o contra quien/es resulte/en ser el/los responsable/s en modo alguno por los daños y perjuicios ocasionados a ella, por la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000.-) y/o lo que más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más las actualizaciones, sus intereses y costas desde el momento de los hechos hasta el momento de su efectivo pago. Fundó su petición en el accidente que habría sufrido el día 18 de junio de 2016 alrededor de las 10.28 hs. cuando se encontraba en la estación Leandro N. Alem del subterráneo de la línea B bajando de las escaleras nro. F2.01.02 junto con su hija. Mencionó que las escaleras “es encontraban rotas en sus bordes y sin bandas antideslizantes” y que, mientras estaba descendiendo por ellas, pisó uno de los bordes que se encontraba averiado, precipitándose junto con su hija a quien tenía alzada. Relató que fue asistida por el SAME y luego fue transportada al Hospital General de Agudos Dr. Cosme Argerich. Agregó que allí se le diagnosticó una fractura del tobillo izquierdo (fractura oblicua). Indicó que luego fue operada el 29 de junio de 2016 en el Sanatorio Itoiz para colocarle una placa de titanio y tornillos.

Destacó que como consecuencia del accidente sufrido tuvo que modificar su vida completamente “teniendo que aprender nuevamente y de a poco a caminar”, “inmovilizar mi pie durante dos meses y medio” y que debió utilizar una silla de ruedas por más de dos meses, luego muletas y que, desde el accidente ha asistido a más de 25 sesiones de kinesiología (punto II del escrito de inicio). Refirió que todo ello le provocó “una profunda depresión, malestar, amargura, puesto que no podía valerme por mis propios medios, necesitando ayuda para bañarme, trasladarme y atender a mis tres hijas” (punto II del escrito de inicio). Añadió que la situación relatada agravó otras cuestiones de su vida en especial porque una de sus hijas sufre una discapacidad en el lenguaje, aprendizaje y conducta y que, debido al estrés y angustia que le causó el accidente y el nuevo ritmo de su vida, la niña “sufrió un retraso en su escolaridad, a pesar de que concurría a sus terapias de fonoaudiología, psicología, psicopedagogía” (punto II del escrito de inicio). Resaltó que, ante la imposibilidad de desplazarse por sus propios medios, tuvo que dejar de ejercer su profesión –maestra jardinera en una sala de niños de dos años– y tuvo que ser trasladada por un tiempo a otra dependencia para realizar tareas administrativas. Puntualizó que dicha circunstancia “se tradujo en una nueva situación de ansiedad y tristeza puesto que tuve que realizar labores que nada tienen que ver con mi profesión y debí adaptarme a un nuevo ambiente laboral, lo que me da provocado suma angustia, malestar y desazón” (punto II del escrito de inicio).

Señaló que al momento de la interposición de la demanda –esto es, ocho meses después del accidente– su movilidad continuaba reducida, con dolor en el pie, que tenía problemas para desplazarse, su situación laboral se mantenía, es decir, que continuaba realizando tareas pasivas para poder recuperarse y que los especialistas que la han tratado no le aseguraron que pueda volver a caminar con normalidad. En virtud de lo expuesto, refirió que existe responsabilidad de Metrovías S.A. por el vicio o riesgo de la cosa toda vez que el daño presuntamente sufrido por la actora fue producto de una escalera que, según manifestó, se encontraba dañada (punto V del escrito de inicio). Por los daños que alegó haber sufrido como consecuencia del accidente, reclamó los siguientes rubros y montos indemnizatorios: i) en concepto de gastos médicos la suma total de pesos quince mil ($15.000); ii) en concepto de daño emergente, pesos diez mil ($10.000); iii) en concepto de daño físico, pesos ciento veinte mil ($120.000); iv) en concepto de daño moral, pesos setenta y cinco mil ($75.000); y v) en concepto de daño psicológico, pesos treinta mil ($30.000); todo ello, con más los intereses, costas y actualización monetaria desde el acaecimiento del siniestro hasta la fecha del efectivo pago y cancelación (v. apartado VI del escrito de inicio). Finalmente, ofreció prueba documental, documental en poder de la demandada, testimonial, informativa, pericial médica y psicológica, formuló reserva del caso federal y solicitó que se haga lugar a la demanda instaurada, y que se condene a la parte demandada al íntegro pago de los perjuicios reclamados, con intereses y costas.

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XII. Analizadas las pruebas aportadas a la causa, corresponde bajo este apartado determinar si existe en autos responsabilidad que pueda imputársele a las codemandadas, a la luz del relato normativo efectuado en los considerandos VIII, IX y X de la presente. XII.1. En cuanto a la codemandada Metrovías S.A., a la luz de lo expuesto en el considerando X, en virtud de su calidad de concesionario le es exigible el cumplimiento del deber de seguridad y protección. Se trata entonces de una responsabilidad de carácter objetivo la que le cabe, en tanto recaía sobre ella la obligación de acreditar la ruptura del nexo de causalidad. En particular, le incumbía a la empresa codemandada acreditar que en autos el accidente se había producido por el hecho o culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder, caso fortuito o fuerza mayor. Ninguna de esas eximentes ha sido acreditada en autos. En particular cabe remarcar que la codemandada Metrovías S.A. se limitó a manifestar tanto en su contestación de demanda como en el informe obrante a fs. 129/130 elaborado por sus dependientes, que la actora al momento del accidente llevaba calzado de tacos altos. Sin embargo, en ningún momento arrimó a la causa prueba suficiente que permita tener por probado, con cierto grado de certeza, que el uso de un tipo de calzado en particular era suficiente para considerar que la conducta de la Sra. Scata y Aranda tuvo un rol activo y determinante en la producción del evento dañoso. Por el contrario, las fotografías aportadas por la actora permiten verificar algunas escoriaciones y pequeñas roturas en las baldosas de la escalera con entidad como para generar –con un grado de probabilidad suficiente o verosímil– que los tacos del calzado de la actora pudieran haberse enganchado o trabado en esos agujeros y resultar el hecho generador de la caída de la Sra. Scata. En ese contexto, un calzado de tacos (algo tan común en la vestimenta y accesorios femeninos) no configura per se una cosa riesgosa que desfigure, atenúe o descarte la responsabilidad objetiva del transportista o concesionario de un servicio público, cuando es este último quien debe mantener las instalaciones donde se presta el servicio en perfecto estado, para evitar la ocurrencia de estos eventos dañosos. XII.2. Con relación a la responsabilidad del GCBA, cabe recordar que conforme lo expuesto en el considerando VIII.3 de la presente, si bien por principio el estado local no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por concesionarios de los servicios públicos, tiene obligación de hacerlo, es decir, es responsable por dichos daños, cuando éstos se hayan suscitado por el ejercicio irregular de control o fiscalización, configurándose así la falta de servicio. En otras palabras, la única forma en que el GCBA podía exonerarse de la responsabilidad que podría caberle como estado local era acreditado en autos hacer realizado un control y fiscalización del subterráneo. Si bien la codemandada GCBA en su contestación de demanda se ha limitado a sostener que la principal legitimada pasiva era la empresa Metrovías S.A. en tanto al momento en que tuvo lugar el accidente la concesión del servicio estaba a favor de ésta, y que su responsabilidad se encontraba fundada en su carácter de guardiana de buen estado de mantenimiento y conservación de las tareas que realiza como prestadora del servicio de subterráneos, no debe perderse de vista que Metrovías S.A. presentó en autos las actas de las inspecciones llevadas a cabo por SBASE en fechas anteriores y posteriores al accidente. En este sentido, aún cuando el contenido de dichas actas de inspecciones realizadas en fechas muy cercanas al accidente de autos pudiese generar, al menos, ciertas dudas en cuanto a que sean un cabal reflejo del verdadero estado en que se encontraban las escaleras, el hecho de que SBASE no haya sido traída a juicio aun cuando posee legitimación procesal, constituye un impedimento para ingresar al estudio de su conducta en oportunidad de llevar adelante dichas inspecciones. En definitiva, SBASE en tanto empresa estatal que tiene a su cargo la administración de la red de subtes y el control de la operación del servicio, llevó adelante la fiscalización de la estación Leandro N. Alem de conformidad con las obligaciones que le impone la normativa vigente. Esta circunstancia resulta suficiente para eximir al GCBA de responsabilidad en el incidente de autos, en tanto no puede alegarse que omitió controlar y fiscalizar con cierta periodicidad y a través de la empresa estatal SBASE el estado de las instalaciones concesionadas. Lo contrario llevaría a sostener un control en tiempo real y absoluto de dichas condiciones de prestación del servicio cuando se encuentra probado que ha sido razonable la periodicidad con que ejercicio dicho control y fiscalización (actas de inspección del 16 de mayo de 2016, 23 de mayo de 2016 y del 28 de junio de 2016). Por lo tanto el GCBA, no resulta responsable del evento dañoso por el que se reclama.

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Por todo lo expuesto a lo largo del presente, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda deducida por Vanessa Novelia Scata y Aranda contra Metrovías S.A. por la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000), con más los intereses, calculados de conformidad con lo establecido en el considerando XVII; 2) Rechazar la demanda deducida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto en el considerando XII.2; 3) Imponer las costas del proceso a la parte codemandada Metrovías S.A. (artículo 62 del CCAyT); 4) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para una vez que se apruebe la liquidación definitiva en autos. Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría y al Sr. Fiscal, y oportunamente, archívese. Darío E. Reynoso Juez Contencioso Administrativo y Tributario Ciudad Autónoma de Bs. As.///

® Liga del Consorcista

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