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Buenos Aires

Se condena – con interesante disidencia - a la Provincia de Buenos Aires a que reconozca a favor de una señora indigente el pago mensual del ingreso mínimo vital y móvil, para satisfacer las necesidades de supervivencia familiar, con 4 hijos (3 discapacitados).

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Fecha del Fallo: 28-2-2023
Partes: V. O., E. C/ ESTADO PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/PRETENSIÓN RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - OTROS JUICIOS
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata


 (parcial)En la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de Febrero del 2023 reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “V. O., E. C/ ESTADO PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/PRETENSIÓN RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - OTROS JUICIOS”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 4 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -23373-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Juan De Santis. El Tribunal resolvió plantear las siguientes C U E S T I O N E S: Primera: ¿Es justa la sentencia de grado objeto de impugnación en autos?................................................

V O T A C I Ó N: A la primera cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo: I. Arriban los autos a este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación articulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia mediante la cual la jueza de grado resuelve hacer lugar a la pretensión articulada por la señora E. V. O., condenando a la Provincia de Buenos Aires a que reconozca a su favor el pago mensual del ingreso mínimo vital y móvil, para satisfacer las necesidades de supervivencia de su familia, el cual deberá hacerse efectivo a nombre de la demandante, mientras no varíen las circunstancias fácticas del caso (conf. arts. 12 inc. 3 y concs. CCA, 496 y concs., CPCC). Como corolario de ello, impone las costas al Fisco provincial en su condición de vencido (art. 51, CCA), y regula los honorarios profesionales correspondientes.

Para resolver en tal sentido, refiere de modo previo que el objeto de la demanda dirigida contra la Provincia de Buenos Aires, consiste en el reconocimiento del derecho a percibir un ingreso mínimo, vital y móvil a favor de la actora, quien alega su condición de único sostén económico del hogar, y su probada situación de indigencia. Asimismo, seguidamente formula una reseña de las constancias documentales obrantes en autos, que relevan el estado civil soltera de la actora, su condición de ama de casa, la circunstancia de encontrarse a su único y exclusivo cargo sus cuatro hijos -tres de los cuales padecen discapacidad-, así como la situación de precariedad en que vive con dicha familia -casa precaria en la calle 480 y 136 de la localidad Gorina, Partido de La Plata; con ingresos económicos familiares insuficientes-, y su situación de vulnerabilidad a partir del estado de indigencia, conf. así lo refleja el pronunciamiento de Cámara que cita (autos “F. V. c/IPS”, n° 24.895, resolución del 12-03-2020). Esgrime que esta situación resulta conocida por la parte demandada, lo cual, como segundo orden de análisis impone analizar la protección de sus derechos, dentro del sistema internacional y local de derechos humanos……………………………………………………………………

Formula un detalle de los ingresos económicos, producto del trabajo de la mamá limpiando casas de familia -con el tiempo acotado ya que debe acompañar a los hijos a tratamiento porque solos en el micro no pueden viajar-así como del cobro de la Asignación Familiar por hijo en relación a J. y F., contando con la ayuda que le brinda la familia materna, pues el progenitor no le gira dinero y ella debe hacerse cargo en todo lo que necesitan (educación, alimentación y salud). Colige que lo anteriormente expuesto, no revela mayor análisis y requiere adoptar medidas urgentes a fin de no agravar su estado de indigencia, en tanto la actora se encuentra en un estado de extrema carencia, agravado en el actual contexto de la declaración de pandemia declarada por el Covid-19 al no poder circular para realizar sus labores como empleada doméstica, de acuerdo a la modalidad descripta en la demanda………………………………………………………………

IV. TRATAMIENTO Y FUNDAMENTACIÓN Anticipo que, en el marco de congruencia habilitante, los agravios vertidos por la demandada en su libelo recursivo -que apuntan una indebida intromisión de la judicatura en esferas competenciales del poder administrador, así como la existencia de prestaciones asistenciales que revestirían suficiente resguardo de la situación actoral y descartarían una situación de total desamparo estatal-, no resultan de recibo, toda vez que no logran conmover los fundamentos y decisión adoptada por la jueza de grado, en un pronunciamiento que estimo ajustado a derecho y cuya confirmación propicio…………………………………………

V. Por todo lo expuesto, propicio desestimar el recurso de apelación articulado por la demandada, confirmando el decisorio de grado en cuanto fuera materia de agravios, con costas de la instancia a su cargo en su condición objetiva de vencida (arts. 51 inc. 1, 55, 56, 58 y concs. CCA; 28 y concs., Const, Prov.; 14, 16, 28, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac.; art. 19 y concs., CDPD). Así lo voto.

A la primera cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo: I.- Adhiero a la solución propiciada por el juez que abre el acuerdo, de conformidad al criterio seguido en otros precedentes adoptados por la mayoría del Tribunal, de los que no encuentro mérito alguno para apartarme y cuyos fundamentos resultan de aplicación al caso de autos

II.- En virtud de las consideraciones precedentes, y las concordantes expresadas por el juez del primer voto, adhiero a la solución propiciada por el Dr. Spacarotel y expreso mi voto en el mismo sentido decisorio.

A la primera cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo: Discrepo con los votos que me preceden. El recurso de la representación fiscal prospera…………………………………….

Parto de la imposibilidad para la jurisdicción de adoptar decisiones propias de un ámbito de reserva que le es extraño. Lo impide el principio republicano de división de poderes, como bien lo señala la parte recurrente. La pertenencia a la función administrativa de toda acción estatal que importe un acto de gestión de recursos materiales y su necesario respaldo en la ley de presupuesto que constituye su límite, supone también una zona de reserva en la que la actividad jurisdiccional, en su despliegue como tal, no puede ingresar. Principio recibido es que en el diseño republicano de división de poderes los jueces no sustituyen la actividad administrativa, sino, sólo, controlan su legalidad. …….. El subsidio económico que deja ver la sentencia apelada ingresa en ese ámbito, vedado a los jueces y, por lo tanto, ofrece error de juzgamiento. …… No hay una infracción jurídica del estado que, en quiebre de una regla de esa naturaleza impacte en su zona de dominio único y distintivo. ………………. la conclusión no puede ser otra que la del desacierto de la empresa de demanda, no porque la actora carezca de los derechos que esgrime, traducidos en el acceso a todos los recursos materiales que posibiliten su desarrollo personal y familiar, con amplitud y en condiciones de igualdad con todos los habitantes de la Nación (art. 16 CN y art. 11 CPBA), sino porque la configuración de su situación, inscripta en el derecho a peticionar, no puede ser canalizada por la vía judicial (art.14 CN). …… …….. …………. los jueces ni legislan ni gobiernan, a cambio, su función de control de legalidad los coloca en el juzgamiento de los actos de gobierno (administración) o de legislación, sin poder sustituirlos. El límite de lo justiciable termina por convertirse también en la frontera de la legitimación, centro gordiano de la cuestión, conforme lo he analizado. Tal mi conclusión relativa al error de juzgamiento. ……………… Una interpretación contraria llevaría a admitir que la pobreza y la marginalidad, fuente última que deja ver el requerimiento tramitado y realidad social que comparten un número indefinido de personas en idéntica situación a la de la actora, puedan edificar, a la vez que una pretensión individual, una hipótesis de resolución en manos de la función judicial. ………., razón por la que habré de propiciar su revocación y el rechazo de la demanda instaurada (arts. 55, 56, 58 y ccs. ley 12.008, t. seg. Ley 13.101). Para el pronunciamiento sobre costas, la singular materia traída a proceso me lleva a auspiciar su distribución, en ambas instancias, en el orden causado (art. 51 ley 12.008, t. seg. Ley 14.437). Así lo voto……………………………….

De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente S E N T E N C I A Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede: 1. Por mayoría, se desestima el recurso de apelación articulado por la demandada, confirmando el decisorio de grado en cuanto fuera materia de agravios, con costas de la instancia a su cargo en su condición objetiva de vencida (arts. 51 inc. 1, 55, 56, 58 y concs. CCA; 28 y concs., Const, Prov.; 14, 16, 28, 75 inc. 22 y concs., Const. Nac.; art. 19 y concs., CDPD). 2. Se confirma la regulación de honorarios practicada en la instancia de origen (art. 57, ley 14.967). Por su actuación profesional en segunda instancia, regúlanse los honorarios del letrado, ……… Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría///

® Liga del Consorcista

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