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Se condena a Gendarmería Nacional y a la Asamblea Ambiental Ciudadana de Gualeguaychú por muerte en ruta por falta de señalización y por un acoplado colocado en un corte de asambleístas. Once años después.

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Fecha del Fallo: 22-3-2022
Partes: MAULUCCI OSVALDO ANTONIO Y OTROS c/ EN-GN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Tribunal: CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III


(parcial)En Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “MAULUCCI OSVALDO ANTONIO Y OTROS c/ EN-GN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente nro. 6463/2011, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. Carlos Manuel Grecco, dice: I- Los coactores Osvaldo Antonio Maulucci y Romina Alejandra Maulucci -ésta última por sí y en representación de sus hijos menores Cristian Alejandro Maulucci, Franco David Maulucci y Karen Ailen Nahir Maulucci (los dos primeros actualmente mayores de edad se presentaron por derecho propio en 7/6/2021) demandaron al Estado Nacional - Gendarmería Nacional y a la Asamblea Ciudadana Ambiental de Gualeguaychú y/o quien resulte responsable a fin de obtener un resarcimiento por los daños sufridos como consecuencia de la muerte del Sr. Walter Alejandro Maulucci, producida como consecuencia de la colisión entre la moto en la que viajaba por la Ruta Nacional nro. 136 y un acoplado que se encontraba ubicado sobre la ruta en la mano por la que circulaba.

II- El señor juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas. Para decidir en el sentido indicado, consideró que en la causa no se encuentra acreditado el vínculo de causalidad exclusivo, directo e inmediato entre el hecho dañoso y la conducta del Estado Nacional (Gendarmería Nacional). En sustento de tal afirmación, citó los términos en que el juez interviniente en la causa penal se pronunció al cerrar la instrucción en relación a la citación a indagatoria del personal de Gendarmería de guardia al momento del hecho ……… En cuanto a la Asamblea Ciudadana Ambiental de Gualeguaychú consideró que, sin perjuicio de no haberse presentado en la causa, los asambleístas que se encontraban presentes en el lugar al momento del hecho fueron sobreseídos o absueltos en sede penal, por lo que también correspondía rechazar la demanda en relación a aquel demandado.

III- El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, …….. Añaden que la responsabilidad civil y penal merecen análisis diferentes. Entienden que se encuentra demostrada la responsabilidad por omisión de la fuerza, dado que el personal de Gendarmería apostado en el lugar comprobó por sí mismo la existencia del acoplado colocado sobre la ruta y la falta de visibilidad imperante la noche del hecho, y sin embargo, sabiendo que el paso de Uruguay a la Argentina estaba abierto, ni avisó, ni exigió, ni ordenó a los manifestantes que señalicen el obstáculo ni lo hizo tampoco por su propia cuenta. ………. Se agravian también del fallo en cuanto éste rechazó la demanda con respecto a la Asamblea Ciudadana Ambiental de Gualeguaychú, basado en que en la sentencia dictada en el fuero represivo absolvió a las personas físicas imputadas. Al respecto, destacan que se encuentra acreditado que el corte del tránsito sobre la ruta fue dispuesto por dicha entidad, situación, por otro lado, de público conocimiento y que como parte de ese corte se utilizó el acoplado referenciado. …………

IV- Para el examen de la apelación, es apropiado puntualizar que, …….la probable mecánica del accidente que origina las presentes actuaciones ha sido la siguiente: el día 26/4/2009, aproximadamente a las dos de la madrugada, la víctima circulaba en moto por la Ruta Nacional nro. 136, hacia el cardinal oeste, por el carril norte de la vía. En la zona, se presentaban espesos bancos de niebla. Efectivamente, se encuentra acreditado que la visibilidad en la zona al momento del accidente se encontraba muy reducida, tanto por el horario nocturno como por las condiciones climáticas ………………… Resulta imperioso señalar que quien guiaba la motocicleta no tuvo oportunidad de percatarse del riesgo generado por el acoplado en cuestión, que se presentaba delante de su trayectoria normal, en virtud de que en la zona no existe señalización específica que advierta a los conductores al respecto. Este peligro se vio incrementado por la presencia de bancos de neblina y por ser de noche, agentes estos que pese a ser favorecedores negativos, pudieron haber sido sorteados con una señalización preventiva adecuada” ……..a lo que cabe añadir que los testigos presenciales no escucharon ninguna frenada sino directamente la colisión de la moto con el acoplado. ……………….

VI- Cabe recordar que reiteradamente se ha reconocido que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular; ya que la idea objetiva de la falta de servicio -por acción o por omisión-encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil (temperamento replicado actualmente también en el art. 3 de la ley 26944) y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, que es susceptible de comprometerlo de manera directa toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas ………….. debiendo aclararse que la responsabilidad por omisión existe cuando quien se abstiene a actuar infringe así una obligación jurídica de obrar, entendiéndose por tal no sólo la que la ley consagra específicamente, sino la que surge inequívocamente del conjunto del ordenamiento jurídico, y que está impuesta por la razón, el sentido común y por el estado de las costumbres ………….

VII- En función de estas pautas, y en orden a determinar la imputación de esta conducta al codemandado Gendarmería Nacional - consistente en la falta de señalización del obstáculo en la calzada que resulte adecuada a las circunstancias de visibilidad al momento del hecho- resulta conveniente tener presente que, como autoridad vial presente en el lugar con jurisdicción para ejercer las funciones de prevención y control del tránsito vehicular en la Ruta Nacional nro. 136 donde ocurrió el hecho (art. 2, ley 24449 y Dto. 516/07), no podía permanecer ajena al riesgo creado por el corte de ruta mediante la colocación de un semirremolque en la calzada obstaculizando la circulación ni, tampoco, a las condiciones escasas de visibilidad imperantes en el momento y lugar del accidente. ……….. Es razonable considerar que, en esas condiciones, la seguridad de las personas que circularan por la vía se encontraba previsiblemente amenazada, por lo que debió haber tomado los recaudos de su competencia para señalizar adecuadamente el peligro y asegurar la circulación segura pese al corte. Es por ello que en este caso la falta de señalización adecuada constituye una omisión a los deberes de prevención y control de tránsito que le imponían en particular los artículos 23 y 60 de la Ley 24449 y su reglamentación, la que se erige de este modo en la falta de servicio exigida para atribuir responsabilidad a la fuerza de seguridad (art. 1112 del Código Civil, vigente al momento del hecho, y art. 3 de la ley 26944).

 VIII- En lo que concierne al restante codemandado, se advierte que no está controvertido que el acoplado sin identificación contra el cual se estrelló la víctima era utilizado para el corte de ruta por la Asamblea Ciudadana Ambiental de Gualeguaychú. Es que, pese a estar debidamente citado, la entidad no se presentó a estar a derecho (v. fs. 128), lo cual torna aplicable el reconocimiento previsto por el art. 356, inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; en su defecto -y si eventualmente no se lo estimase como un hecho notorio y de público conocimiento-, ello también surge de la totalidad de los antecedentes de la causa penal citada, en particular, las declaraciones testimoniales ya mencionadas y la circunstancia de que los “asambleístas” que pudieron ser identificados fueron procesados ……………….

IX- En función de ello, encontrándose razonablemente acreditado que el semirremolque fue colocado en la vía pública por la Asamblea Ambiental Ciudadana de Gualeguaychú para el corte de ruta, ésta debe responder por las consecuencias del hecho que ocasionó la muerte del esposo, hijo y padre de los coactores desde una doble perspectiva: por un lado, en virtud del riesgo generado con la cosa de la que se sirvió a tal efecto (art. 1113 del Código Civil); por otro, dado que las condiciones de reducida visibilidad y el hecho de obstaculizar la normal circulación en una ruta con un acoplado conducen a aceptar que la asamblea y/o sus integrantes debieron haber advertido que su conducta podía afectar la seguridad de la circulación, lo cual revela asimismo el grado de previsibilidad del daño conforme a la capacidad razonable de anticipar el curso normal y ordinario de las cosas (cfr. art. 901, 902 y 904 del Código Civil y CSJN, Fallos 330:563), por lo que debieron haber tomado las medidas preventivas adecuadas para señalizar el peligro en resguardo de la seguridad de quienes circulaban por la ruta desde el paso fronterizo (art. 1109 del código citado). A todo evento, es conveniente recordar que la Ley Nacional de Tránsito presume responsable de un accidente “…al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron” (cfr. arts. 64; 48, inc. t); 60 y cc. de la Ley 24449).

X- En lo que concierne a la relación de causalidad, ha quedado establecido precedentemente que la causa determinante del accidente ha sido la falta de señalización preventiva adecuada. …..con independencia de la responsabilidad que podría caberle a quien colocó y/u omitió remover el obstáculo anormal colocado en el camino.

 XI- Lo hasta aquí expuesto determina que la sentencia deba ser revocada, toda vez que, contrariamente a lo que entendió el señor Juez de grado, en esta causa se encuentra suficientemente acreditada la responsabilidad de ambos codemandados en la producción del hecho dañoso, quienes deben responder por los perjuicios que resultaron del accidente en el que perdiera la vida el Sr. Maulucci.

XII- El presente constituye un supuesto de responsabilidad concurrente, ……… De tal modo, cada uno de los obligados responde por el todo y por un título distinto frente al damnificado, por una causa autónoma que basta para darle derecho al acreedor a la obtención total del resarcimiento (Fallos 312:2481; 330:2748 y 338:652). La Corte Suprema de Justicia precisó que “…si no hubiere motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales por aplicación del principio de causalidad paritaria” (CSJN, Fallos 312:2481 y 317:1615). Sin embargo, en atención a la calidad de fuerza de seguridad del codemandado Gendarmería Nacional y a la entidad de las funciones de prevención y control omitidas, corresponde atribuirle un mayor grado de responsabilidad por los hechos ………. Así pues, corresponde declarar la proporción en cada uno de los codemandados contribuyó al daño, a fin de esclarecer el alcance de las eventuales acciones de regreso que podrá promover cualquiera de los codemandados que satisfaga la condena en forma integral, asignando un 60% a cargo de Gendarmería Nacional y un 40% a cargo de la Asamblea Ambiental Ciudadana de Gualeguaychú.

 XIII- En lo que concierne a la extensión de la reparación, los accionantes reclaman la reparación del “valor vida”, de la pérdida de chance (sólo el padre de la víctima) y del daño psíquico y gastos de tratamiento psicológico; ……… la valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extinguió ………. también es criterio reiterado que para fijar la indemnización por el “valor vida” no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión económica, expectativa de vida, etc. …….. el fallecimiento de uno de los integrantes de la pareja acarrea normalmente repercusiones económicas disvaliosas al sobreviniente, en razón de la privación de la asistencia que el occiso brindaba por vía de aportes dinerarios o bien, a través de algún otro género de esfuerzo mancomunado para el desenvolvimiento de la existencia ………….. debe considerarse razonablemente acreditada la probabilidad de que la víctima en un futuro hubiera podido constituirse en una fuente de asistencia para su padre, así como que su fallecimiento ha privado a su pareja e hijos del sostén económico cotidiano. En consecuencia, la pérdida de la “chance” aparece aquí con la certeza necesaria para justificar su resarcimiento, por lo que corresponde reconocer la procedencia del capítulo indemnizatorio analizado y fijar el monto correspondiente a tal acápite en la suma de quinientos mil pesos -$500.000-, en conjunto, que se distribuirá en la proporción aproximada en que ha sido solicitada, es decir, 23% para el padre de la víctima, 17% para su esposa y 60% para sus hijos en partes iguales

XV- El daño moral se caracteriza por los padecimientos que hieren las afecciones legítimas de quienes los sufren ………….

XVI- Es acertado observar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que “corresponde asignar una interpretación amplia a la mención ‘herederos forzosos’ que hace el art. 1078, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales aunque -de hecho- pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado………

 XVII- Es indudable que los hechos que originan esta causa han provocado en los accionantes sufrimientos y padecimientos que merecen reparación, los que resultan de las propias circunstancias del hecho y sus consecuencias; en efecto, difícilmente pueda concebirse un hecho de mayor repercusión espiritual que la muerte de un ser querido, en particular, la pérdida del padre a edades tempranas. ……..corresponde indemnizar el daño moral del padre y esposa de la víctima en la suma de doscientos mil pesos -$200.000- para cada uno, y el de sus tres hijos en la suma de cuatrocientos mil pesos - $400.000- para cada uno (art. 165 CPCCN).

XVIII- Con respecto al daño psíquico, esta Sala ha afirmado que el daño psíquico o psicológico constituye una verdadera lesión orgánica, en tanto que el “daño moral” -por definición- opera en el ámbito anímico-espiritual … Así, también se ha dicho que, “a diferencia del daño moral - que escapa al horizonte pericial psicoforense por no conllevar patología-, el daño psicológico implica conformación o incremento de una patología de este tipo” ……“para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso” (Fallos: 327:2722). En los fundados informes elaborados en relación a cada uno de los accionantes, la perito psicóloga describió los trastornos y problemas de índole psíquicos del grupo familiar ……………….. En todos los coactores notó que las funciones básicas del siquismo, atención, memoria, juicio e ideación se encuentran disminuidas; ……….. cuando la pericia aparezca fundada en principios técnicos inobjetables y no exista otra prueba de igual tenor que la desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponerle argumentos científicos de mayor peso, aceptar sus conclusiones ……….. En estas condiciones, corresponde asignar en concepto de reparación del capítulo las sumas de trescientos mil, trescientos mil, ciento cincuenta mil, ciento veinte mil y ciento cincuenta mil pesos ($300.000; $300.000; $150.000; $120.000 y $150.000) a Christian, Franco, Romina, Osvaldo y Karen, respectivamente, y fijar la suma de veinticico mil pesos -$25.000- a favor de cada uno de los tres últimos para hacer frente al tratamiento psicoterapéutico anual sugerido por la perito y la de cincuenta mil pesos -$50.000- para cada uno de los dos primeros que deben afrontar un tratamiento psicoterapéutico de veinticuatro meses.

XIX- Por lo hasta aquí expresado corresponde que los demandados indemnicen a los coactores por los perjuicios sufridos a raíz del accidente que es objeto de esta causa en la suma total de tres millones doscientos noventa y cinco mil pesos ($3.295.000), de acuerdo al siguiente detalle: Coactor “valor vida” Daño moral Daño psíquico Tratamiento psicológico Total Karen $100.000 $400.000 $150.000 $25.000 $675.000 Christian $100.000 $400.000 $300.000 $50.000 $850.000 Romina $85.000 $200.000 $150.000 $25.000 $460.000 Franco $100.000 $400.000 $300.000 $50.000 $850.000 Osvaldo $115.000 $200.000 $120.000 $25.000 $460.000

XX- El crédito reconocido devengará intereses -no capitalizables- que deberán calcularse a la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 del Decreto Nº 941/91 y art. 8º, segundo párrafo, del Decreto 529/91) hasta el efectivo pago.

XXI- El punto de partida de los intereses es la fecha del hecho dañoso …….. En virtud de lo hasta aquí expuesto, voto por que se condene a Gendarmería Nacional y a la Asamblea Ambiental Ciudadana de Gualeguaychú a abonar a los coactores la suma de tres millones doscientos noventa y cinco mil pesos ($3.295.000), según el detalle consignado en el punto XVIII de la presente sentencia, en concepto de indemnización del daño moral, material (“valor vida”) y psíquico y gastos de tratamiento psicológico, más intereses -no capitalizables- que deberán calcularse a la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 del Decreto Nº 941/91 y art. 8º, segundo párrafo, del Decreto 529/91) desde la fecha del hecho (26/4/2009) -con excepción del importe correspondiente al tratamiento psicológico prescripto por el perito, que devengará intereses a partir de la fecha en la que se notifique la presente sentencia- y hasta el efectivo pago. En su caso, en los términos del art. 22 de la ley 23982. Las costas de ambas instancia propongo que se impongan a las demandadas, en la proporción en que han contribuido a causar el daño (art. 68, primer párrafo del código procesal). El Dr. Sergio Gustavo Fernández adhiere al voto precedente. En atención al resultado que informa el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: revocar la sentencia apelada y admitir la  demanda en los términos que surgen del voto del vocal preopinante. Las costas de ambas instancias se imponen a las vencidas. A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo. Regístrese, notifíquese y devuélvase SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ -CARLOS MANUEL GRECCO-Jueces///

® Liga del Consorcista

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