(parcial)Buenos Aires, de noviembre de 2024.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.-Que por Disposición Nº DI-2019-824-APN -DNDC#MPYT del 25/10/19, dictada en el expediente S01:0123211-2017 por el Director Nacional de Defensa del Consumidor, dispuso aplicar una multa de pesos doscientos mil ($200.000) al Banco Patagonia SA., por infracción al art. 19 de la Ley 24.240, toda vez que la firma sancionada no tramitó oportunamente la aplicación del seguro de vida ante la acreditación del fallecimiento del titular de la tarjeta de crédito Sr. Horacio Alfredo Moreno, conforme fuera convenido, toda vez que “habiendo dado cumplimiento la Sra. Graciela Mónica Lía Mazalan con la presentación del certificado de defunción del titular de la tarjeta…a fin de que se hiciera efectiva la cobertura del seguro de vida, la firma denunciada no habría efectivizado dicho seguro requiriendo el pago de sumas adeudadas por carta documento…”. Todo ello en la medida en que el art. 19 de la ley 24 .240 establece que: “Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.- II.-Que contra aquella decisión, el 17/12/18 la firma sancionada interpuso recurso directo de apelación. Afirma que no se dan los presupuestas de hecho fundante de la sanción y que resulta inexistente la infracción. Afirma que hubo una arbitraria interpretación de los dichos vertidos por su parte en el descargo, que el acto administrativo carece de motivación y que la sanción resulta excesiva. Ofrece prueba y solicita se revoque la sanción impuesta.
El 13/9/21 se presentó el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo productivo y contestó el traslado conferido. El 21/9/21 dictaminó el Sr. Fiscal General en cuanto a la admisibilidad formal del recurso impetrado. El 25/10/24 se llamaron autos para sentencia.- ……………Si decimos entonces que los llamados “recursos directos” ante distintas Cámaras o Jueces de Primera Instancia que diversas leyes prevén para la revisión judicial de los actos administrativos, incluidos aquellos que revisten naturaleza materialmente jurisdiccional, no constituyen “recursos procesales” sino acciones judiciales de impugnación, para su sustanciación -salvo disposición expresa en contrario de la pertinente ley que lo instituye- resultan aplicables las normas que regulan el procedimiento judicial de éstas (conf. CNACAF, Sala I, in re “Leconte, Ricardo H. c/ BCRA (Resol 155/00) s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 2/11/2000).- III.4.-Aquí, contrariamente a los supuestos de apelación de una sentencia de primera instancia, se está ejercitando una acción especial respecto de un acto administrativo que puede llegar a tener los efectos de un “acto administrativo jurisdiccional”, pero que jamás será asimilable a una sentencia judicial.- III.5.-Que a mayor abundamiento cabe precisar que la Ley 27.742 en su artículo 25 bis dispone que: “…En el recurso judicial deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas que se intentare valer, cuya pertinencia y admisibilidad será evaluada por el Tribunal en la pautas previstas en el art. 364 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, por lo que asimila el recurso judicial a la demanda judicial; como así también que: “En ningún caso el órgano administrativo ante quien se interponga el recurso judicial podrá denegar su procedencia debiendo limitarse a elevarlo al tribunal competente.- III.6.-Que así las cosas, no corresponde declarar desierta la presentación en estudio porque no es un recurso sino una acción, y no le son aplicables los artículos 265 y 266 del CPCCN referentes a la apelación de sentencias.- IV.-Que por otra parte, cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino solo respecto de los puntos propuestos que sean conducentes para la solución del juicio ……… V.-Que, surge acreditado de las presentes actuaciones que la parte actora no cumplió en tiempo y forma con las obligaciones impuestas por el art. 19 de la ley 24.240.- Ello en la medida en que, sin perjuicio de que fue denunciado el fallecimiento del Sr. Moreno, titular de la cuenta bancaria N°0418160125 ante el Banco Patagonia mediante nota del 1 de octubre de 2015 (cfr. Página 14 del expediente administrativo parte 1), la demandante no inició en tiempo y forma el trámite, en la compañía de seguros correspondiente, por el seguro de vida sobre el saldo deudor, de conformidad con la constancia de mora expedida por la propia actora, en fecha 23 de febrero de 2016 (cfr. Página 36 del expediente administrativo parte 1).- …………………………. En el caso, no se advierte que la multa sea arbitraria o desproporcionada en relación con la falta cometida.- Por lo antes expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la Disposición Nº DI-2019-824-APN-DNDC#MPYT del 25/10/19, dictada en el expediente S01:0123211-2017 por el Director Nacional de Defensa del Consumidor. 2) Imponer las costas a su cargo (art. 68 del CPCCN).- Regístrese, notifíquese y devuélvase.- JORGE ALEMANY, JUEZ DE CAMARA - PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA - GUILLERMO FABIO TREACY, JUEZ DE CAMARA ---ANA LUCRECIA PRIORE, PROSECRETARIA DE CAMARA ///