(parcial)En la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, al día 2 del mes de diciembre de 2024 se reúnen los señores jueces de la Sala V para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y la Doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo: I.- La sentencia definitiva, recibe apelación de la parte demandada y del accionante ….
II.- La parte demandada …. cuestiona la decisión dispuesta en grado de considerar justificado el despido en el que se colocó el Sr. Gainza. …y argumenta que el actor no se encontraba en las mismas condiciones que los otros empleados de la empresa, sobre los cuales se pretendió comparar……. se apela la extensión de la condena respecto de la codemandada Aeropuertos Argentina 2000 SA y la conclusión de la judicante de endilgarle el carácter de empleadora del actor. ……..
A su turno, el actor apela el rechazo de las indemnizaciones de la ley 24.013 y sostiene que en el caso se acreditaron los extremos vinculados a una fecha de ingreso anterior a la reconocida y a la percepción de una remuneración mayor a la registrada. Argumenta que se le abonó parte del salario a través del uso de la tarjeta corporativa y que esa partida debió estar registrada de acuerdo a las formalidades prescriptas en la LCT con sus correspondientes aportes y contribuciones……... …………………………….
III.- Delimitadas las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, cabe señalar que arriba sin controversia que el Sr. Gainza trabajó para la empresa codemandada Helport SA, con una antigüedad reconocida desde el 27/03/2000, encontrándose registrado como “Gerente de Compras” y que lo hizo hasta el despido indirecto de fecha 15/06/2016. Tampoco se encuentra controvertido que el actor cumplió funciones como Gerente Comercial para la codemandada Aeropuertos 2000 SA desde el 27/03/2000 hasta el 01/05/2012.
IV.- Sentado ello, atento a su relevancia, corresponde comenzar por el análisis del planteo de la parte demandada dirigido a cuestionar la decisión de la magistrada de grado de considerar justificado el despido en el que se colocó el actor. Para así decidir, la Sra. jueza a quo tuvo por acreditadas dos de las causales invocadas en el intercambio telegráfico como fundamento de la denuncia del contrato de trabajo: i) el congelamiento injustificado del salario básico del trabajador desde mayo de 2013 y hasta enero de 2016 en comparación con otros empleados de la empresa que se desempeñaron como gerentes y ii) los salarios impagos de forma infundada en los periodos de febrero, marzo y abril de 2016. Por ende, concluyó justificada la decisión del accionante de considerarse despedido (cfr. 242 LCT), lo que motiva el planteo de las codemandadas
Al respecto, observo que el Sr. Gainza sostuvo que en el mes de septiembre de 2011 fue diagnosticado con cáncer de páncreas, sufriendo su primera intervención quirúrgica en el mes de octubre 2011. Asimismo, denunció que en el mes de mayo de 2013 debió someterse nuevamente a otra intervención quirúrgica por la aparición de “pseudoquistes pancreáticos” que implicaron ocho meses de reposo físico, pero que, sin perjuicio de ello, continuó prestando tareas a través de los medios de comunicación telefónica y mediante su computadora personal, fundamentalmente en la suscripción de documentos y toma de decisiones para Helport y Aeropuertos Argentinos 2000, que incluso consistían en su asistencia a múltiples asambleas y reuniones. En tal contexto, añadió que comenzó a advertir un desplazamiento de sus tareas dentro de la empresa Helport y un congelamiento de su salario, que implicó una discriminación salarial evidente ante la falta de aumentos en su remuneración. Ello pese a los altos índices de inflación que atravesaba el país y los incrementos que sí se les otorgaban a otros de sus compañeros de trabajo (incluso a quienes ejercían cargos de inferior jerarquía). También denunció que se le dejó de abonar su salario desde el mes de febrero de 2016, por lo que reclamó por los periodos impagos (v. escrito de demanda de fs. 5/49). La codemandada Helport SA sostuvo en su defensa que el Sr. Gainza nunca se reincorporó a sus tareas con posterioridad a la licencia médica que transcurrió en mayo de 2013, fundado ello en que el propio trabajador manifestó no encontrarse en condiciones de cumplir con su débito laboral, situación que se extendió por más de tres años. Asimismo, indicó que, durante su licencia, el actor continuó percibiendo mensualmente un importe equivalente a los salarios que percibía cuando estaba en actividad y agregó que el periodo de reserva de puesto comenzó en mayo de 2014, por lo que, desde esa fecha en adelante, carecía de derecho al cobro de su salario. ……. La magistrada que me precedió, luego de analizar la prueba obrante en la causa, concluyó que, posteriormente al inconveniente de salud del actor ocurrido en mayo de 2013, el trabajador dejó de prestar labores en la forma que lo venía haciendo, pero en todo momento puso su fuerza de trabajo a disposición de HELPORT, sin que surja probado que el demandante haya transitado una licencia por enfermedad inculpable, ni se haya encontrado en posición de reserva de puesto, ni menos aún, se haya instrumentado una licencia sin goce haberes. Desde esa óptica, reitero, tuvo por acreditado: i) el congelamiento injustificado del salario básico del actor desde mayo de 2013 y hasta enero de 2016 en comparación con otros empleados de la empresa que ostentaron el cargo de gerente y ii) los salarios impagos en los periodos de febrero, marzo y abril de 2016. Destacado ello, a partir del análisis y valoración de las pruebas producidas, de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 CPCCN), adelanto que concuerdo con la decisión de la magistrada que me precedió. ……………………….. La claridad del artículo 208 LCT no deja margen de duda: La remuneración que en estos casos corresponda abonar se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Además, tal como se expuso en grado, durante los periodos posteriores al plazo máximo previsto en el artículo 208 de la LCT y habiendo comenzado el supuesto periodo de reserva de puesto previsto en el art. 211 de la LCT (según la tesis de la propia accionada), en los propios recibos de haberes se consignó que las sumas abonadas mensualmente a favor del actor fueron siempre en concepto de “sueldo básico”. Por ende, mal puede ahora en esta instancia y en el marco del proceso judicial, sostener que los pagos efectuados no se trataron de salario, sino de una liberalidad (justificada en la situación particular del accionante o en un vínculo de parentesco), pues no puede ponerse en contradicción con sus propios actos y beneficiarse con los efectos de una conducta contraria a la oportunamente actuada, principalmente al ser dicho comportamiento deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz …………… el accionante hacía una suerte de “homeoffice”. …………… el estudio en conjunto de las constancias probatorias, de conformidad con las reglas de la sana crítica, permite concluir —tal como se hizo en grado— que el actor en todo momento puso su fuerza de trabajo a disposición de la empresa de conformidad con las previsiones del artículo 103 de la LCT el Máximo Tribunal ha sostenido en concordancia con la cláusula constitucional que lo sustenta, que el principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea” radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias. ............... …………. el demandante denunció percibir por fuera de todo registro una gratificación anual equivalente a 30.000 USD en los meses de diciembre y desde el año 2012. Además, añadió que no se le pagó el citado concepto en 2015, como tampoco el proporcional por el año 2016 y solicitó su inclusión proporcional en la base de cálculo ……...- Por los fundamentos señalados, atento a la base de cálculo que corresponde considerar de $137.678,45.-, fecha de ingreso del 27/03/2000 y extinción del vínculo del 15/06/2016, propongo que la presente acción prospere de acuerdo al siguiente detalle: Indemnización art. 245 LCT (16 periodos): $2.202.855,2.- Indemnización sust. de preaviso: $275.356,9.- SAC sobre preaviso: $22.946,40.- Integración mes de despido: $68.839,22.- SAC sobre integración: $5.736,6.- Indemnización art. 2 ley 25.323: $1.287.867,………………., señaló que hasta el año 2012 Aeropuertos Argentina 2000 SA (“AA2000”) fue la empleadora formal del actor y después, desde tal fecha, se encontró relacionada con Helport SA en la medida indicada. Por ende y en atención a las constancias de la causa, concluyó que AA2000, pese a ceder la titularidad del vínculo, continuó requiriendo los servicios del Sr. Gainza, con injerencia sobre la dirección de sus labores, por lo que ostentó durante toda la vigencia del vínculo el rol de empleador, razón por la que resultará solidariamente responsable por los montos deferidos a condena, así como por la condena de entrega de los certificados (art. 26 de la LCT). ……… Las constancias de la causa permiten tener por acreditado que la demandante prestó servicios sin solución de continuidad, primeramente Aeropuertos Argentina 2000 SA y luego, junto con Helport SA, ambas sociedades asumieron en forma conjunta el rol de empleadoras (pluripersonal). No se encuentra controvertido en esta instancia lo expuesto en grado en cuanto a que Aeropuertos Argentina 2000 SA se encontró relacionada en forma permanente con Helport SA, formando parte de un conjunto económico e incluso compartiendo el mismo edifico en el cual se desempeñó el accionante. ……………………….. ………………………………………………………………………………………………………………….
EL Doctor GABRIEL de VEDIA manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Jueza de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el monto de condena a la suma de $9.034.201,53.-; 2°) Declarar la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación y/o actualización monetaria (arts. 7 y 10, ley 23928 y 4 de la ley 25.561) y mandar actualizar el capital de condena conforme el IPC INDEC desde que cada crédito se hizo exigible y hasta su efectivo pago más una tasa pura del 3% anual, conforme lo establecido en el considerando XI del primer voto; 3º) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y establecerlas conforme lo propuesto en el considerando XII del primer voto; 4°) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, Se deja constancia que el tercer vocal no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO. BEATRIZ ETHEL FERDMAN- JUEZ DE CAMARA - GABRIEL DE VEDIA, JUEZ DE CAMARA - JULIANA CASCELLI, SECRETARIA DE CAMARA///