Buenos Aires, 30 de MAYO de 2022. MJR 80718/2021
VISTO Y CONSIDERANDO: I) Arriban las presentes actuaciones a esta sala con el objeto que el tribunal entienda en el recurso de apelación deducido por la parte demandada en subsidio del planteo de revocatoria que articuló contra la decisión de la señora jueza de la causa dictada el 4 de febrero de este año (v. aquí), por medio de la cual, al receptar parcialmente la solicitud de la parte actora, con carácter cautelar, decretó la medida de innovar destinada a que los sujetos pasivos de la pretensión, en el plazo de 48 horas, procedan al inmediato retiro de la moto Marca Honda, Modelo Super Sport, del espacio guardacoches del edificio sito en Avenida del Libertador 2687, de esta ciudad, bajo apercibimiento de autorizar al consorcio para que tome las medidas compulsivas efectivas que proponga, a costa de los demandados.
II.a) Desestimada la reposición, se concedió el recurso de apelación deducido en subsidio por los copropietarios demandados (v. aquí). Salvo situaciones puntuales que no se verifican en este caso, pese a que el ordenamiento adjetivo no admite para dicho supuesto ningún escrito adicional en respaldo de la apelación (cfr. Art. 248 del CPCyCN), en la instancia de grado se admitió la presentación complementaria de la parte demandada (v. aquí), la que inadvertidamente se ordenó sustanciar (v. aquí). Incluso frente a dicha inobservancia del trámite legal, el traslado fue respondido por la parte actora (v. aquí). II.b) Al mismo tiempo, en nuestra condición de jueces definitivos del recurso, en función de las constancias de los instrumentos de notificación enviados a los apelantes y de la fecha de los actos de comunicación cumplidos por su intermedio (11/2/22, 22/2/22 y 23/2/22; v. aquí y aquí), observamos que la interposición de la revocatoria como la apelación deducida en la misma pieza en subsidio resultaría extemporánea, por cuanto una y otra fueron articuladas de manera tardía tomando en cuenta el plazo de quince (15) días otorgado para responder el traslado de la demanda y no el menor previsto por los artículos 239 y 244 del CPCyCN (16/3/2022; cfr. cargo electrónico del escrito, v. aquí, aquí y aquí). Bajo estas circunstancias, el tribunal debería declarar la extemporaneidad del recurso de apelación. III) Sin perjuicio del curso peculiar que adoptó el trámite del remedio impugnativo articulado por la parte demandada, cuya anómala sustanciación impide atender aquellas expresiones de la interesada que no se encuentren plasmadas en el escrito de contestación de demanda que contuvo el planteo de la reposición ——que a su vez debería ser considerado tardío——, de los antecedentes del pleito se alcanza a ver que, según las manifestaciones volcadas en el escrito inaugural, la medida cuestionada ante esta sede obedece a la conducta denunciada por el consorcio de propietarios a través de su administración, la cual, para cuanto ahora asume relevancia, en la demanda (v. aquí) asevera que los dueños de la unidad funcional nro. 23 del edificio infringen disposiciones precisas del reglamento de copropiedad y del reglamento interno al estacionar una motocicleta en un sector no habilitado del garaje. En tal sentido, indican que, según las disposiciones reglamentarias que citan, los señores Tassara solo cuentan con el derecho de introducir en ese espacio un automóvil o camioneta, lugar que ya ocupaban con su camioneta Toyota Hilux y que, en la actualidad, lo usan con el automóvil Honda Accord V6, dominio FOA506. Señalan que la situación descripta más los inconvenientes que de por sí apareja el gran porte de los autos y camionetas actuales en comparación con el tamaño de los vehículos que se fabricaban en la época en que se aprobó el reglamento de copropiedad (1964) perjudican a los demás consorcistas y entorpecen el orden que debe regir en el aprovechamiento del garaje. Añaden a ello que los demandados bajo ningún concepto se encuentran habilitados a introducir en el garaje, que es un sector de uso común, un vehículo como la moto que ocupa un lugar que resulta necesario para los automóviles de los demás consorcistas. Adicionalmente, mencionan que, a su entender, la moto no funcionaría y que se guardaría en el garaje como si se tratase de un depósito. IV.a) Para disponer la medida innovativa solicitada en representación del consorcio de propietarios, una vez enunciados los caracteres genéricos que alcanzan a las providencias cautelares en su naturaleza común ——la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora——, relacionado con la “prohibición de innovar” [sic], la Sra. Magistrada a cargo del trámite de la causa expresó que exhibía matices que la distinguían de las restantes medidas cautelares, porque ella tiende a inmovilizar una determinada situación fáctica y jurídica con el objeto de impedir cualquier alteración que haga de cumplimiento imposible la sentencia a dictarse o ilusorio el derecho que ella reconozca. IV.b) Aun a pesar de ese error de enfoque ——debe hacerse notar que la solicitud comprende una medida con un efecto opuesto (innovativo)——, puntualmente, la señora jueza refirió que, a través de la documentación acompañada, quedaba en evidencia que los demandados ocupan un espacio adicional aparte del que utilizan con su camioneta y que esa situación se verifica “en completa violación del Reglamento Interno y del Reglamento de Copropiedad”, extremo que, en su opinión, se hallaba reconocido por el propio codemandado en la carta documento del 13 de enero de 2021 que remitió al consorcio. Con esta plataforma, la juzgadora concluyó que la solicitud debía tener favorable acogida. V) Al interponer el planteo de revocatoria al momento de contestar la demanda (v. apartado VII), la parte afectada por la medida sostiene que la decisión adoptada en la instancia de grado revela una patente parcialidad y arbitrariedad, porque el objeto de la medida guarda absoluta identidad con la pretensión, cuyos presupuestos se encuentran controvertidos. En estas circunstancias, afirma que su recepción implicaría el adelanto de la sentencia y de la ejecución sin haberse sustanciado el litigio, lo que vulneraría los derechos de defensa que le asisten. En forma paralela, arguyen los sujetos pasivos del reclamo que no se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para hacer lugar a la medida cautelar de innovar, por cuanto no existe la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora. Esgrimen que los argumentos expresados para el dictado de la medida cautelar son insuficientes y no permiten tener por acreditados los requisitos de admisibilidad respectivos. VI) Trabada la controversia en la forma indicada, en primer lugar, corresponde señalar que, a partir de una aproximación general, las medidas cautelares son concebidas como un medio tendiente a impedir que el tiempo que insume el proceso torne ilusorio el eventual reconocimiento del derecho cuya protección jurisdiccional persigue quien acude a ellas y a asegurar la eficacia práctica de la sentencia (cfr. CNCiv, Sala C, R.188.142, del 16/7/1996; íd., íd., “Sáenz Valiente, R. c/ Cons. Prop. La Rioja 1746/1800 s/ nulidad de asamblea”, del 30/11/2021, por mencionar algunos antecedentes entre varios otros). Aparte de la contracautela que, salvo excepciones, condiciona la efectividad (cfr. Arts. 199 y sgtes. del CPCyCN), para el dictado de los despachos referidos es necesario que se hallen reunidos los presupuestos que determinan su viabilidad, es decir: a) la verosimilitud del derecho invocado, esto es, la acreditación de la apariencia del derecho o la posibilidad de que el derecho exista, y b) el peligro en la demora, o sea, la necesidad de evitar que el pronunciamiento judicial que eventualmente reconozca de manera definitiva el derecho del peticionario sea inoportuno por tardío y de ello resulte la frustración del cumplimiento del mandato (cfr. CNCiv, Sala C, “Chami, L. C. c/ Cons. Prop. Ayacucho 1073/95 esquina Av. Santa Fe 1994/2000 s/ modificación del reglamento de copropiedad”, del 5/10/2021; íd., íd., “Cons. Prop. B. Mitre 2071/73 c/ Adm. Consortium s/ acción declarativa”, del 21/12/2021, entre otros). VII) Respecto de la medida innovativa, en segundo lugar, corresponde precisar que constituye una decisión excepcional dentro del género cautelar, porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, efectos que justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CSJN, Fallos, 316:1833, entre otros; CNCiv, Sala C, “Otero, P. M. c/ Agencia de Noticias Nova SA s/ medidas precautorias”, del 28/10/2021; Colombo y Kiper, Código Procesal Civil..., 2da. edic., La Ley, t. II, págs. 801 y sgte.; Novellino, N., Embargo y desembargo y demás medidas cautelares, 5ta. edic. act. y amp., La Ley, págs. 335 y 355). Aunque su resultado refleja proyecciones asimilables a un anticipo de jurisdicción, su admisión no implica necesariamente prejuzgamiento (cfr. CSJN, Fallos, 320:1633, 329:2532, entre otros; CNCiv, Sala C, “Grandoli, P. S. c/ OSDE s/ nulidad de acto jurídico”, del 20/8/2019; íd., íd., “L. CH., G. c/ R. L., M. E. s/ amparo”, del 28/7/2020). VIII) Según estas pautas, por sí misma, la eventual coincidencia entre el objeto de la pretensión y el propósito de la medida innovativa no constituye un argumento que irremediablemente determine la improcedencia de la petición cautelar con tal característica, por cuanto su recepción, incluso en tales condiciones, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta de la parte actora y su despacho nada más refleja una evaluación del peligro de permanencia de la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie, según el grado de verosimilitud, los probados intereses del pretensor y el derecho constitucional de defensa del demandado (cfr. CNCiv, Sala C, “Maneiro, A. c/ Transporte Lope de Vega SA s/ medidas precautorias”, del 5/6/2019; íd., íd., “A., P. N. c/ M., M. A. s/ medidas precautorias”, del 3/6/2021). Sucede que la esencia de estos institutos procesales de orden excepcional requiere enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (cfr. CSJN, Fallos, 320:1633). IX) A raíz de los perfiles delineados, en este tipo de peticiones, más que la fuerte probabilidad del derecho invocado o la imperiosa necesidad de poner término al perjuicio que se alega, se requiere la demostración de una calificada verosimilitud, que se aproxima prácticamente con la certeza, de un lado, y la inminencia o eventualidad de un daño irreparable o de muy difícil y remota reparación que sufriría la parte que la solicita si no se hiciera lugar a la solicitud, de otro lado (cfr. CNCiv, Sala C, “Cons. Alsina 2464/74 c/ COTO CICSA s/ daños y perjuicios”, del 19/12/2019; Peyrano, J. W., Medida cautelar innovativa, p. 21 y sgtes.; Díaz Solimine, O. L., Medidas cautelares sobre automotores, 2da. edic. act. y amp., Astrea, p. 157; de Lázzari, E., Medidas cautelares, 2da. edic., Lib. Edit. Platense, t. 2, pág. 581). En paralelo, junto con este esquema, conviene referir que esta clase de medidas debe ajustarse al criterio de razonabilidad, puesto que los jueces deben valorar de forma equilibrada los hechos del caso, así como las normas y principios jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada que logre obtener una realización lo más completa posible de las reglas y principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento jurídico (cfr. CSJN, “Thomas, Enrique c/ Estado Nacional s/ amparo”, decisión del 15/7/2010). X) En función del marco conceptual que determinan las directivas expuestas hasta el momento, apreciamos que, con independencia de la discrepancia expresada por la parte demandada, fuera de esa disconformidad, al fundamentar la revocatoria planteada contra la admisión de la medida innovativa no ha proferido argumentos que alcancen para desconocer la existencia de la apariencia del derecho con la entidad necesaria para adoptar una medida como la cuestionada ni ha logrado tampoco exponer con éxito que la postergación de su dictado no conlleve el riesgo que con su emisión se persigue eludir. En suma, no ha podido refutar de manera satisfactoria los presupuestos tenidos en cuenta en la instancia de grado para habilitar el otorgamiento de la medida que se ataca. Por el contrario, la postura adoptada por la parte demandada al comparecer en el proceso refuerza las condiciones indispensables para ese dictado. En tal sentido, con las precauciones con las cuales en esta etapa debe pronunciarse el tribunal, esto es, antes de que se produzca el debate en su completa extensión y en forma previa a que los litigantes cuenten con la efectiva oportunidad para rendir la prueba ofrecida en abono de sus posturas, los aquí firmantes advertimos que el proceder cuestionado por el consorcio demandante ha quedado reconocido, cuanto menos materialmente, por los mismos requeridos de un modo cuya relevancia no puede ser ignorada. Por un lado, con la salvedad de la inacción que la parte demandada endilga a la administración del edificio, a quien, pese al criterio que ahora exhibe en contrario, se le atribuye haber consentido la práctica ininterrumpida de estacionar la motocicleta en cierto espacio del garaje del edificio por todo el tiempo referido y sin consecuencias para los terceros, la apelación no se encuentra acompañada de otras razones con peso para intentar un abordaje diverso de la cuestión. Sin perjuicio de lo que sobre el punto pueda expresarse al resolverse el fondo de la controversia, no corresponde en esta fase preliminar del pleito profundizar sobre dicho asunto. Por otro lado, con excepción del comportamiento discriminatorio que se imputa a la administración en razón de la tolerancia que, según los recurrentes, exhibe ante otros propietarios pese a que incurren en situaciones análogas a las que a ellos se censura por intermedio de la presente demanda, extremo que a su juicio revelaría la persecución de una finalidad hostigadora, y fuera de la impugnación contra las disposiciones contempladas por el reglamento interno del edificio, que sin embargo el Art. 2046, inc. a, del Código Civil y Comercial de la Nación reconoce de modo expreso, cuya dilucidación tampoco debe ser juzgada en forma definitiva en esta ocasión, la apelación no proporciona otras razones que legitimen, excusen o justifiquen la defensa que los recurrentes emprenden del apartamiento deliberado de las reglas previstas reglamentariamente con miras al bien común de los integrantes del consorcial en el ámbito espacial referido en la presentación inaugural. XI) De su parte, relacionado con el peligro en la demora, que en determinadas circunstancias cabe presumirlo de los propios acontecimientos en disputa, en un marco particular como el que establecen las múltiples relaciones que se entablan entre los propietarios de un edificio sometido al derecho real de propiedad horizontal, cuyo estricto respeto condiciona el eficaz desenvolvimiento de la convivencia de sus integrantes en armonía, tampoco se aprecian razones que lleven a formular una evaluación como la pretendida por los apelantes. A la precariedad argumental de la que adolece la pieza respectiva, se añade que ese presupuesto de admisibilidad puede entenderse adecuadamente satisfecho a partir de las interferencias que la subsistencia de la conducta adoptada por los apelantes en consciente oposición a las regulaciones dictadas en sede consorcial provocaría para la regular utilización y distribución del espacio del garaje del edificio sujeto al régimen de horizontalidad. Tal extremo también cabe entenderlo verificado al proyectarse el modo como la prolongación de dicha situación de hecho podría operar en el comportamiento de los demás integrantes de la comunidad, dado que, hasta que se emita la decisión final y se alcance la etapa de su ejecución, un eventual efecto expansivo y posible imitación del mismo temperamento minarían la eficacia de la futura decisión favorable. Como quiera que fuese, aunque se prescinda de las consideraciones que anteceden, la apreciación del peligro en la demora debe emprenderse en conexión con el presupuesto de la verosimilitud examinado con anterioridad, por lo que, como en esta situación, cuanto mayor sea su certeza, el criterio de ponderación del interés jurídico en que se asienta la medida no debe ser tan estricto o exigente. Por todo lo expresado, sin que lo dicho pueda ser interpretado como un indicio de la postura del tribunal sobre el fondo de la cuestión, desde que lo referido obedece al deber legal de dirimir la cuestión incidental suscitada, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión impugnada. Las costas de la alzada se imponen a la parte demandada vencida (cfr. Arts. 68, primer párrafo, y 69 del CPCyCN). Regístrese, notifíquese en forma electrónica, publíquese y devuélvase a la instancia de grado. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA --JUAN MANUEL CONVERSET, JUEZ DE CAMARA -- PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA///