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Río Negro

Un consorcio demanda a la empresa de agua local. Se declara la invalidez de las facturas del sistema medido de agua potable desde enero 2024 correspondientes al medidor consorcial y se condena a AGUAS RIONEGRINAS S.A. (ARSA) a retirar el medidor dentro del plazo de sesenta días hábiles.

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Fecha del Fallo: 17-12-2024
Partes: CONSORCIO 238 VIVIENDAS BARRIO 12 DE SETIEMBRE C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. ( ARSA ) S/ SUMARISIMO
Tribunal: JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI -Río Negro-


(parcial) Cipolletti, 17 de diciembre de 2024 AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "CONSORCIO 238 VIVIENDAS BARRIO 12 DE SETIEMBRE c/AGUAS RIONEGRINAS S.A. (ARSA) s/SUMARÍSIMO" (Expte. CI-13064-C-0000), para dictar sentencia definitiva; RESULTA: 1.- A fs. 164/177 se presentó Carlos Vázquez en su carácter de Presidente del Consejo de Administración del Consorcio de Propietarios del Barrio 12 de Septiembre (238 Viviendas), con el patrocinio letrado del Dr. ….., y promovió demanda contra AGUAS RIONEGRINAS S.A. (ARSA), con el objeto de que (1) se declare la invalidez de la facturación registrada en el contador totalizador por el servicio de agua medido, el cual se carga a la cuenta común del consorcio; (2) se ordene desinstalar el medidor totalizador irregularmente emplazado; y por último (3) se condene al pago de $300.000.-, con más intereses, desde la fecha del adeudo a la del efectivo pago. Conforme lo prescripto en el art. 53 de la ley 24.240, solicitó el beneficio de justicia gratuita y la aplicación de las normas del proceso de conocimiento más abreviado.

En cuanto a los hechos, expuso que el barrio es un conjunto habitacional abierto con espacios comunes (parquizados) y un par de unidades funcionales de propiedad colectiva, entre ellas el Salón de Usos Múltiples, que comenzaron a entregarse a los adjudicatarios en el año 1973. Que el prestador del servicio de agua potable era para ese entonces Obras Sanitarias de la Nación y fue dicha entidad la que instaló dicho servicio con medidores individuales a cada propietario de las distintas unidades funcionales. Manifestó que una vez finalizada la obra de construcción de las viviendas adjudicadas quedaron instaladas una serie de canillas distribuidas en el barrio, que la empresa constructora utilizó para abastecer sus necesidades durante la realización de la obra, pero que a partir de la colocación de los medidores quedaron en desuso, siendo desinstaladas, puesto que el Consorcio no utiliza la red de agua para cubrir su necesidad común. En ese sentido, sobre los espacios comunes explicó que el servicio de riego de las áreas parquizadas se cubre con perforaciones propias del barrio y que las unidades funcionales de propiedad colectiva cuentan a su vez, con un servicio de agua medido individualmente con su respectivo medidor. En dichas condiciones, sostuvo que desde siempre se proveyó el servicio de agua potable. Expresó que a fines del año 2013, Aguas Rionegrinas S.A. colocó un medidor totalizador en un punto inicial de su propia red de distribución, a los fines de gestionar el cobro por un supuesto consumo de agua que atribuía al uso colectivo del propio consorcio. Hizo hincapié en que cada unidad funcional de propiedad común o individual cuenta con medidor propio por lo que no era de esperar que se extendieran facturas por cobro del servicio de agua común distinta a los importes facturados a cada unidad funcional individualmente considerada. Sin embargo, señaló que debido a las pérdidas en todo el entramado de la red comenzó a facturarse y reclamarse al Consorcio que representa el pago de un servicio de agua inexistente por los períodos de consumo que van desde que entró en funcionamiento el medidor totalizador, hasta la actualidad (momento de interposición de la demanda), ascendiendo a la suma de $911.977,54.-, con más los intereses respectivos. …...- Reafirmó que las diferencias que se pretenden cobrar con estas facturas no obedecen a un consumo de agua atribuible a las calles o espacios verdes del barrio, sino que son consecuencia de pérdidas de la red pública entre el tendido que va desde el medidor común colocado por ARSA hasta cada uno de los medidores individuales que detentan las diferentes unidades funcionales. Agregó que el control, mantenimiento y refacciones necesarias de la red para la prestación del servicio de modo adecuado, estuvo siempre a cargo de las prestadoras del servicio de cloacas y agua potable, que en la actualidad es ARSA. Y que sin embargo subsisten pérdidas no detectadas que tienen su causa fuente en esta falta de mantenimiento, conexiones clandestinas de barrios enteros de escasos recursos, pérdidas y mal funcionamiento de los distintos medidores; factores que derivaron en las irrisorias facturaciones cargadas a la cuenta del consorcio. …... Profundizó acerca de la postura adoptada por la demandada, la cual surge a partir de un acuerdo celebrado en fecha 15/04/2013 entre ARSA y Marcela Varela, Juan Nahum, Helga Plieger en representación del Consorcio que dio lugar a la instalación del medidor totalizador en el año 2014. ………….. Mencionó las facultades del administrador y afirmó que el único órgano capaz de obligar al Consorcio es la Asamblea General de Consorcistas que jamás autorizó la celebración del mentado convenio. …………

se presentó el Dr. …… en carácter de apoderado de Aguas Rionegrinas S.A. (Provincia de Río Negro), e interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio alegando que se ha omitido dar intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales atento al Art. 9 de la Ley Provincial N° 3233. A fs. 239/242 contestó demanda solicitando el rechazo de la misma. En primer lugar formuló las negativas en forma general y particular de los hechos alegados por la parte actora. Sobre los hechos, manifestó que el Consorcio accionante es un conjunto habitacional abierto, sujeto a la propiedad horizontal, con grandes espacios comunes y tres unidades funcionales de propiedad colectiva (un jardín de infantes, una guardería y un salón de usos múltiples). Que de acuerdo a lo que surge de los planos de agua presentados y aprobados, el complejo habitacional fue autorizado a funcionar con la instalación de un tanque cisterna elevado de 62.000 litros y dos bombas autoelevadoras a los fines de realizar la distribución interna de aprovisionamiento de agua. Refirió que el actor pretende desconocer la existencia de dicho tanque y su función y que lo acontecido en los hechos es que el consorcio dispuso unilateralmente la suspensión del funcionamiento del tanque cisterna y las bombas dado que su manutención resultaba onerosa. …………... Aclaró que los medidores individuales se colocan si técnicamente ello es posible, pero no resulta obligatorio en los términos del art. 47 de la Ley 3183. Ya que el fin de este artículo en realidad implica que a cada unidad funcional del edificio o conjunto residencial se le facture de forma individual, lo cual no significa la medición individual necesariamente. Señaló que el hecho de contar con medidores individuales, no libera al Consorcio de la responsabilidad por el consumo de agua en espacios comunes. Por ello, adujo que en el mes de noviembre de 2013 se suscribió entre el Consorcio y ARSA el mentado convenio que dio origen a la facturación que hoy se pretende cuestionar por esta vía. Citó los términos de dicho acuerdo, reiterando que las facturaciones controvertidas se calcularon según el método y forma acordadas por las partes. Por lo que sostuvo que ello atenta contra la teoría de los propios actos. Puso de resalto que la parte actora no desconoció la existencia y alcance del acuerdo, simplemente se limitó a sostener que le resultaría inoponible porque la Administradora no representa a cada uno de los propietarios en forma individual sino al consorcio, sin reparar que la facturación fue justamente con cargo al Consorcio. En lo que respecta a la existencia de pérdidas y conexiones clandestinas en la red de distribución interna del barrio, afirmó que conforme el art. 11 inc. 2 del Reglamento del Usuario de ARSA, la reparación y manutención de las "cañerías internas" es responsabilidad única y directa del Consorcio. Señalando que dicha red distribuidora instalada dentro del predio es la que conecta cada unidad funcional y los espacios comunes con la cisterna de 68.000 litros con la cual oportunamente fue aprobado el barrio. Que no obstante ello, manifestó que la Concesionaria del Servicio ha colaborado en forma sistemática con el Consorcio en la solución de sus problemas, incluso a modo de cooperar, realizó tareas urgentes en las instalaciones internas del barrio, ha visitado periódicamente para corroborar el estado de los medidores y ha ofrecido diferentes acuerdos al Consorcio a los fines zanjar el conflicto. Acompañó documental y ofreció distintos medios de prueba. Peticionó el oportuno rechazo de la demanda, con costas.

4.- A fs. 243 se suspendió el presente trámite, y se ordenó dar previa intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales, la cual fue notificada en fecha 24/09/2018. A fs. 257 se dispuso abrir la causa a prueba y se fijó audiencia preliminar (art. 361 CPCC), la que luego fue celebrada según constancias de fs. 267/269. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes. ………………………… a los fines de dirimir el conflicto suscitado de forma ordenada y metódica conforme lo solicitado por las partes, en primer lugar analizaré si los consumos detectados por ARSA se deben a la exclusiva y efectiva prestación (o no) del servicio de agua potable al Consorcio para los espacios comunes (áreas parquizadas, jardín de infantes, guardería, salón de usos múltiples). Paralelamente, deberé examinar si el tendido sobre el que se colocó el medidor totalizador para medir el consumo se corresponde con cañerías/red interna del Consorcio o si por el contrario, forman parte de la red pública de ARSA para la prestación del servicio a las unidades funcionales (medidores individuales) del barrio. Y eventualmente, evaluar si el consumo detectado por ARSA allí, se debe a la falta de mantenimiento y/o reparación de la red por causa imputable al Consorcio o a ARSA.

 6.- Derecho sustancial aplicable En relación al marco normativo aplicable, debo destacar no se encuentra controvertida la relación de consumo que mantenían las partes (art. 3 Ley 24.240, en adelante LDC). …………………En el presente caso se trata de una relación de consumo en materia de servicios públicos, tal como lo definió Lorenzetti, éstas se caracterizan por la existencia de un sujeto prestador del servicio (ARSA) y de un usuario (el Consorcio). Los servicios públicos domiciliarios, por sus propias características y finalidad, deben ser suministrados en forma continuada, permanente y regular y, además deben contar con: i) universalidad, esto es, que el servicio llegue a todos (o con la meta de llegar progresivamente a todos); ii) la accesibilidad, que implica el acceso físico de los usuarios a los servicios, lo cual requiere de infraestructura e instalaciones suficientemente extendidas que lo posibiliten; y iii) la asequibilidad, que supone la accesibilidad económica al servicio, es decir, que la tarifa que los usuarios deban abonar sea justa, razonable y proporcionada -conforme el contexto social en la que se aplica- y soportable para el conjunto de los usuarios ………….. Respecto al marco regulatorio específico provincial al que ARSA debe apegarse, se encuentra la Ley N°3183 que en su art. 1° arroja una definición del servicio público que debe prestar, estableciendo lo siguiente: "El servicio público reglamentado por el presente marco regulatorio se define como la captación, derivación, potabilización para el consumo humano, transporte, distribución y comercialización de agua potable y de riego; la colección, transporte, tratamiento, disposición final y comercialización de las aguas servidas a través de los servicios de desagües cloacales, incluyéndose también aquellos efluentes industriales que las normas vigentes permiten que se viertan al sistema cloacal, como así también el drenaje de las aguas de riego."……………………….. Por su parte en lo relativo a la facturación de conjuntos residenciales (como el Consorcio 238) que posean una conexión de agua potable común, se les facturará individualmente por departamento o vivienda. En estos casos se les aplicará la tarifa que corresponda, considerando cada vivienda o departamento como una conexión individual. De común acuerdo entre las partes se podrá facturar como un solo servicio (art. 47). Sin perjuicio de la regulación específica del servicio y su prestación, cabe recordar que la accionante se encuentra amparada por el microsistema protectorio -de orden público- que se establece a partir de los artículos 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución Provincial, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, ley 24.240 y el Código Civil y Comercial (vgr. arts. 1, 2, 7, 11, 1092, sigs. y ccds.). La activación del estatuto de defensa del consumidor mediante la detección de la relación de consumo eleva el umbral protectorio y califica la relación jurídica en su misma naturaleza y con una jerarquía superior a cualquier subsistema legal de derecho común. De ese modo, aun cuando la relación subyacente discutida en este proceso se encuentra también en tela de juicio un acuerdo entre las partes (celebrado en fecha 01/11/2013), ello no varía su primaria caracterización como relación de consumo. …………………………………………..debo señalar que la proveedora ARSA debió dejar en condiciones óptimas de mantenimiento y reparación el tendido de red de agua potable de forma previa a la colocación del medidor, conforme sus deberes de actuar con mayor diligencia (art. 1725 CCyC) como concesionaria (art. 55 y 56 Ley N°3183) y proveedora (art. 2 LDC). Siendo que ahora no es dable pretender el cobro de dichos consumos por la imposibilidad que implica el poder distinguir entre lo efectivamente consumido y lo derrochado por causas imputables a la propia demandada. ………… En base a los principios de la LDC, para supuestos como el de autos, corresponde desplazar la regla general de la carga de la prueba hacia quien se encuentra en mejores condiciones de probar los hechos que motivan la litis, siendo en el caso concreto la demandada ARSA por su calidad de proveedora profesional (art. 53 LDC), prevaleciendo en caso de duda la regla más favorable al consumidor conforme el art. 3 LDC y art. 1094 y 1095 del CCyC. Se ha dicho que "... La aplicación de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba a los procesos de consumo, incorporada por la Ley 26.361 que en el año 2008 reformó la Ley 24.240, impone la aportación de la prueba a la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla, pues ambos litigantes están obligados a colaborar en el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva que es el objeto de todo juicio en el marco de la pretensión deducida..." ………… ARSA no solo no ha podido demostrar la exactitud de lo facturado conforme las mediciones realizadas sino que además ha reconocido la falta de mantenimiento y de reparaciones de las cañerías de la red de agua de forma inmediata a la primer facturación del medidor totalizador. Tendido de cañerías que, al menos, hasta ese entonces estaba bajo responsabilidad de ARSA, intentando ésta atribuirle luego la reparación de esos defectos preexistentes a la colocación del medidor, a la actora. Cuanto menos, sin poder discriminar qué proporción se corresponde con pérdidas en el tendido de agua y qué proporción se corresponde con verdaderos consumos del Consorcio 238 Viviendas, surge que la prestación del servicio en cuestión no cumple con el carácter necesario de "asequibilidad" (tarifa justa, razonable, proporcionada y soportable). Contrariamente, se limitó a acompañar principalmente constancias de las negociaciones para la colocación del medidor totalizador, en principio, por el supuesto uso para riego de espacios comunes, lo cual luego quedó desvirtuado por la prueba de la actora que demostró que el riego de los espacios verdes se hace mediante perforaciones ………….. Por todo lo expuesto, surge al presente evidentemente confuso el motivo o causa de la colocación del medidor totalizador, sumada a la ya mencionada imposibilidad de discriminar los conceptos facturados de los montos originados por causa imputable a ARSA. Consecuentemente, sin producir prueba ARSA respecto a la efectiva prestación del servicio en los supuestos "puntos de consumo" que justificaron la colocación del medidor totalizador y la medición. En síntesis, por tales motivos corresponde declarar la invalidez de las facturas del medidor totalizador de los periodos 01/2014 en adelante hasta tanto se subsane la situación ……….

 Desinstalación del medidor totalizador. Con el objeto de ser breve, me remito a las conclusiones probatorias desarrolladas en el punto anterior. Desde ese marco, vislumbro que tanto ARSA como el Consorcio tienen presente que el jardín de infantes, la guardería y el salón de usos múltiples, no cuentan con medidores individuales a fin de contabilizar los consumos correspondientes. Pues más allá de haber omitido y dicho lo contrario la actora en la demanda, claro está de los diálogos acreditados y de la documental de las partes, que ambas estaban en conocimiento de que dichas unidades no contaban con medidores propios. ………………………………………………………………………..

Imposición de una multa por daño punitivo. La parte actora peticionó este rubro de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 bis LDC, estimando la suma de $300.000 más los intereses desde la fecha de la deuda hasta el efectivo pago. Fundó dicha multa en que, a su entender, ARSA incumplió sus obligaciones legales derivadas de la instalación de un medidor totalizador prohibido por la ley, ocultando su legitimidad a través de un acuerdo para no realizar el mantenimiento de la red de agua que siempre estuvo a su cargo.. …………………….., la intención considero que no fue omisiva, ni degradante o de trato indigno hacia los usuarios del servicio. En síntesis, considero que debe rechazarse la imposición de la multa por daño punitivo conforme el art. 52 bis de la Ley N°24.240. …………………………………………………………….. Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL BARRIO 12 DE SEPTIEMBRE (238 VIVIENDAS-CIPOLLETTI) contra AGUAS RIONEGRINAS S.A. (ARSA) y, en consecuencia, declarar la invalidez de las facturas del sistema medido de agua potable de los periodos comprendidos entre el 01/2014 en adelante, correspondientes al medidor totalizador N° 10209187, Cuenta 28-002205-239-00. Asimismo condenar a AGUAS RIONEGRINAS S.A. (ARSA) a articular los recursos y medios legítimos necesarios para concretar de modo efectivo la desinstalación y retiro del medidor totalizador del punto en que fue ubicado, todo ello conforme los considerandos. Deberá acreditar el cumplimiento de lo resuelto dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles, bajo apercibimiento de ejecución en los términos previstos en el art. 20 de la Ley 5106 (CPA). II.- Imponer las costas a la parte demandada por el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). III.- Diferir la regulación de honorarios del letrado de la parte actora y del perito interviniente hasta tanto exista base económica cierta y total para ello (art. 48 Ley 2212). No corresponde regular honorarios al letrado apoderado de la provincia, de conformidad con lo previsto en el art. 17 de la Ley K Nº 88. IV.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente  Diego De Vergilio Juez ///

® Liga del Consorcista

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