(parcial)Salta, octubre 11 de 2023.
Considerando:
Los doctores López Viñals, Vittar y Chibán dijeron:
1°) ….esta Corte hizo lugar a la queja deducida por el codemandado Consorcio de Urbanización El Prado Eco Village y, en consecuencia, ordenó la tramitación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. … contra la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de fs. 311/317, que confirmó —en cuanto aquí interesa— la condena solidaria impuesta a su parte en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, con costas….Sostiene, el impugnante, que lo decidido resulta arbitrario por contener una fundamentación aparente y dogmática, por omitir de manera ostensible la consideración de prueba decisiva para la solución del pleito. Asimismo por apartarse de los hechos de la causa y prescindir del texto expreso de la ley.
Señala que los vicios apuntados afectan sus derechos y por ello el fallo merece ser descalificado como acto jurisdiccional.
Cuestiona la interpretación extensiva del art. 30 de la LCT efectuada por el tribunal para comprender actividades coadyuvantes y secundarias como las de seguridad desarrollada por el codemandado en el club de campo. ………..
Refiere que estos elementos dan cuenta del efectivo y riguroso control que ejerció en relación a la empresa de seguridad del codemandado Pablo Vega, que fue absolutamente soslayado por el tribunal en el análisis de su responsabilidad solidaria como así también se soslayó el motivo de la rescisión contractual, que ocurrió por los graves incumplimientos laborales de este.
Además precisa que no se tuvo en cuenta la incidencia de esta ruptura en la condena de los rubros laborales e indemnizatorios. Asegura que esta no puede extenderse más allá de las fronteras temporales que fijó aquella relación.
Finalmente cuestiona el deficiente análisis efectuado sobre el auto despido del trabajador , al haber mediado circunstancias insuperables para el empleador.
………………..
3°) Que el tribunal para confirmar la responsabilidad solidaria del codemandado Consorcio de Urbanización Residencial Privada El Prado Eco Village consideró que correspondía efectuar una interpretación coherente de la normativa (art. 30 de la LCT) para extenderla a casos de actividades, como las de autos, que se encuentran integradas en forma permanente al establecimiento, sean estas las principales prestaciones del mismo o no. Destacó que la actividad normal no solo debe entenderse como aquella que atañe directamente al objetivo o fin perseguido por la demandada, sino también a aquellas otras que resulten coadyuvantes y necesarias, aun cuando fueran secundarias por ser imprescindibles de la actividad.
En ese entendimiento, valoró con cita jurisprudencial, que los clubes de campo no podrían funcionar si no se proporciona a sus miembros la seguridad indispensable para disfrutar de sus instalaciones. …………….
4°) Que si bien las cuestiones propuestas remiten al examen de puntos que, como regla, son ajenos a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como sucede en el presente, la decisión recurrida prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa ………… Asimismo omitió dar tratamiento al planteo relativo al autodespido, lo que a las resultas del análisis y valoración del punto anterior, debe ser considerado...
5°) ..
6°) Que por las razones precedentemente expuestas, y sin que este Tribunal se expida sobre la procedencia o no de la apelación ordinaria, corresponde admitir el planteo de inconstitucionalidad y, en su mérito, dejar sin efecto en lo que fue materia de agravios la sentencia de fs. 311/317. Con costas (art. 302 del Cód. Proc. Civ. y Comercial).
Consecuentemente, deben bajar los autos a la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo para el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente, y remitirse testimonio de esta sentencia a la Sala II de la mencionada Cámara.
(disidencia) La doctora Bonari dijo:
Adhiero al relato de la causa expuesto en el Considerando 1°) del voto que antecede, mas disiento de la solución que allí se propicia por los fundamentos que desarrollo a continuación.
1°) Que este Tribunal, siguiendo los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido, como premisa básica, que el recurso de inconstitucionalidad solo puede prosperar en aquellos supuestos de evidente discrecionalidad, apartamiento injustificado de los hechos o del derecho aplicable o irrazonabilidad de las conclusiones a que se arriba en la decisión. …..
Esta vía extraordinaria, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no revistan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional o que impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (esta Corte, Tomo 70:229; 97:275; 112:207).
2°) Que como tal, la doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (esta Corte, Tomo 87:769; 96:521; 99:889).
Con arreglo a ello, corresponde determinar si lo decidido importa un tratamiento inadecuado y dogmático del planteamiento propuesto, es decir, si adolece de defectos que lo invalidan como acto jurisdiccional (CSJN, Fallos: 301:1002; 310:1638).
3°) Que el impugnante se agravia por considerar errónea la aplicación que el tribunal “a quo” efectuó del art. 30 de la LCT con relación a las actividades normales y específicas del establecimiento, entre las que incluyó las de vigilancia dentro del predio de la demandada. Ciertamente, entiende que la interpretación postulada por la Cámara no se corresponde con la letra de la norma ni con la actividad propia de un consorcio de propietarios.
Al respecto, es menester puntualizar que el precepto invocado establece la responsabilidad solidaria del principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas por trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral, incluyendo su extinción y las obligaciones de la seguridad social (esta Corte, S-III Tomo 1:593).
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la LCT impone la solidaridad a las empresas —organización y gestión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidades— que, teniendo una actividad propia, normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes o servicios; y que ello debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado (Fallos: 318:366; 321:2294; 322:440; 323:2552; esta Corte, Tomo 100:945).
A su vez, esta Corte sostuvo que la responsabilidad objetiva del empresario que ejerce su actividad por medio de otras personas o empresas, nace aún por el desarrollo de su propia actividad lícita y se sustenta en el principio de que quien obtiene utilidades de un determinado comercio o industria debe soportar los riesgos que por ello se originen, dentro de los cuales se involucran los que resulten del incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los contratistas o subcontratistas (Tomo 76:885, con cita de Fernández Madrid, Juan C., “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, LA LEY, T. I, p. 927). Deviene oportuno señalar, asimismo, que la protección del trabajador se traduce en el establecimiento de una solidaridad pasiva orientada a brindar mejores posibilidades de percepción de su crédito. De ese modo, se incorpora a la relación jurídica a otros obligados al pago, para así garantizar el cobro de la acreencia ante la posible insolvencia de quien aparece formalmente como su empleador directo (esta Corte, Tomo 104:717; 151:877). Conviene recordar igualmente que la norma laboral no solo contiene disposiciones a fin de evitar figuras fraudulentas o de simulación, sino que determina también recaudos especiales o presunciones extremas, como es en el supuesto del art. 30 de la LCT que, a fin de evitar el fraude laboral, establece expresamente la responsabilidad solidaria de personas vinculadas a otras, que reciben inmediatamente la prestación laboral (esta Corte, Tomo 118:839; Vázquez Vialard, Antonio, “Derecho del Trabajo y Seguridad Social”, Astrea, p. 120).
4°) Que en ese marco, se advierte que las argumentaciones esgrimidas por el recurrente no alcanzan a rebatir las conclusiones del “a quo”, en tanto se verifica un tratamiento adecuado de la disposición analizada y los antecedentes de la causa.
En efecto, tras interpretar el alcance de la norma y la prueba arrimada, la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo enfatizó en la existencia de una relación contractual entre los codemandados, como así también de obligaciones de los copropietarios del consorcio plasmadas en el Reglamento de Copropiedad y Administración (v. prueba reservada en Secretaría); entre las que citó la de afrontar los gastos de vigilancia y portería, para concluir en la afinidad de las actividades desplegadas por las empresas contratantes y el aporte de dicho servicio al desenvolvimiento de los fines del barrio privado.
………… se evidencia que los servicios de vigilancia de la empleadora resultan adecuados para el normal funcionamiento y desarrollo de la comitente, elemento determinante para que se torne operativa la consecuencia prevista en el cuarto párrafo de la norma.……
En tales condiciones, los agravios expresados por el impugnante no logran rebatir los argumentos de la Cámara para la extensión de responsabilidad solidaria a la empresa principal como usuaria y beneficiaria de los servicios del trabajador .
5°) Que en línea con lo expuesto, es dable considerar que la operatividad de la consecuencia prevista en la norma —es decir, la responsabilidad solidaria— nace de la verificación de las inobservancias de la comitente respecto de las obligaciones enunciadas en su texto.
De tal modo, la ley contempla un supuesto de responsabilidad solidaria para aquellos sujetos que, comprendidos en alguna de las figuras enunciadas —cesión, contratación, subcontratación— incumplan con las obligaciones allí indicadas. Estos deberes comprenden el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a los organismos de la seguridad social y se extienden a las emergentes de la relación laboral y su extinción.
Resulta propicio resaltar el amplio margen de protección dado por dicha disposición, que busca salvaguardar los derechos del trabajador frente a las inobservancias laborales en las que incurran quienes se benefician —en definitiva— con la prestación de sus servicios.
…………..
Además, según también se señaló anteriormente, de acuerdo con el art. 30 de la LCT, el incumplimiento de alguno de los recaudos previstos en la norma por parte del establecimiento principal, lo torna solidariamente responsable por las obligaciones de la cesionaria, sobre los créditos emergentes del vínculo laboral, incluidos los de su extinción; créditos que pueden ser reclamados por el dependiente a cualquiera de sus deudores.
……………………….
Tampoco puede soslayarse que el Consorcio codemandado fue puesto en conocimiento de esta situación por el trabajador a través de la pieza postal de fecha 13/02/2020.
Es que los hechos apuntados deben ser analizados a la luz del principio de primacía de la realidad, valorando la concomitancia entre los sucesos, lo que da cuenta de que el consorcio pretende sortear las inobservancias incurridas alegando la presencia del factor temporal, cuando la vigencia del contrato laboral y el empresarial son prácticamente coincidentes.
8°) Que finalmente, con respecto a la queja relativa a la insuficiencia del análisis del auto despido, según la cual la negativa de tareas no encuentra sustento en las constancias probatorias, cabe resaltar que del análisis de las piezas postales acompañadas se desprende que el actor, primero denunció negativa de tareas y, frente al silencio de la empleadora, extinguió el vínculo laboral.
Siguiendo los alcances del silencio dados por el art. 57 de la LCT ante un legítimo reclamo del trabajador , como así también el principio de invariabilidad de la causa del despido, no se observa arbitrariedad en la decisión de la Cámara sobre su justificación.
9°) Que en ese contexto, no se advierte en el caso la vulneración a los derechos que invoca el recurrente en la ponderación de las pruebas producidas. De este modo, los razonamientos del impugnante evidencian solo una divergencia con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas, por regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria (esta Corte, Tomo 116:903), que no viabiliza el recurso de inconstitucionalidad, en razón de que el “a quo” ha dado a la controversia un tratamiento adecuado, en los términos en que ha sido planteada.
10) Que resta señalar que esta Corte sostuvo en numerosos precedentes que la vía extraordinaria elegida resulta inadmisible en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas por los jueces de la causa, ya que el recurso de inconstitucionalidad ha sido instituido para atender los casos enumerados por los arts. 153 apartado III inc. a) de la Constitución Provincial y 297 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, o para descalificar como actos jurisdiccionales válidos a las sentencias que presenten vicios de tal magnitud que conduzcan a catalogarlas de inconstitucionales, en el marco y bajo las estrictas pautas de la doctrina de la arbitrariedad (Tomo 61:297; 232:1047; 236:1019, entre otros).
En igual sentido, este Tribunal indicó que las cuestiones que se suscitan entre empleados y empleadores, que atañen a derechos que emanan de la relación laboral, en principio no dan lugar a la vía extraordinaria, por ser extremos de hecho, prueba y derecho común (esta Corte, Tomo 62:691; 186:421; 214:585, entre muchos otros), tal como se advierte en el presente caso.
11) Que por lo expuesto, no quedó demostrada en autos arbitrariedad en lo decidido por la alzada ni la configuración de una cuestión de índole constitucional, por lo que corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el codemandado. Con costas (art. 302 del Cód. Proc. Civ. y Comercial).
Por lo que resulta de la votación que antecede, la Sala III de la Corte de Justicia, resuelve: I. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 319/328 vta. y, en su mérito, dejar sin efecto en lo que fue materia de agravios, la sentencia de fs. 311/317 de autos. Con costas. [-]II. Ordenar que bajen los autos a la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, a fin de que emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. III. Disponer que se remita testimonio de esta sentencia a la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. IV. Mandar que se registre y notifique. — Pablo López Viñals. — José G. Chibán.— Sergio F. Vittar — Sandra Bonari..JUECES