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Ciudad de Buenos Aires

No reviste carácter de consumidor en su relación con el administrador del consorcio, el propietario individual, si bien existen casos en que puede ser encuadrado como tal (Ley 24.240). La relación de consumo está entre administrador y consorcio.

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Fecha del Fallo: 24-8-2021
Partes: B., J. F. c. M., L. R. y otros s/ relación de consumo
Tribunal: CÁMARA DE APELACIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, SALA IV


(parcial) Buenos Aires, agosto 24 de 2021.

La doctora Macchiavelli Agrelo dijo:

1.- La demanda ha sido desestimada en la primera instancia por inexistencia de una relación de consumo entre:

a.- El consorcio de copropietarios de la calle ... de esta Ciudad y el administrador ...

b.- La parte actora —un copropietario del consorcio de propietarios— y el administrador.

Para así resolver, se consideró que resultaba de aplicación al caso lo previsto en el art. 2065 del Cód. Civ. y Com. de la Nación … Por tanto, se concluyó que solo existe una relación de mandato entre el consorcio (mandante) y el órgano de administración (mandatario), no habiendo vínculo directo entre aquel y cada uno de los copropietarios respecto de las cuestiones relacionadas con el mandato, sino a través del ente consorcial con quien se relaciona.

Siendo ello así, la cuestión central requiere determinar si, como lo afirma la parte actora en sus agravios, existe en el caso una relación de consumo entre su parte y la administración del consorcio de propietarios, para lo cual es necesario determinar la existencia, o no, de una relación consumo entre el copropietario con el consocio de propietarios y la administración.

Adelanto que, si bien se advierte una relación de consumo entre el consorcio de propietarios y el administrador, el recurso de apelación debe ser rechazado puesto que, en el caso, el propietario que insta la acción individualmente no puede ser equiparado a un consumidor en los términos del art. 1°, segundo párrafo de la Ley N° 24.240.

2.- Las relaciones de consumo se rigen por la Ley N° 24.240 y sus reglamentaciones pues así expresamente lo dispone su art. 3°.

Esa norma establece que la relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor o usuario, definiendo en el art. 1°, primer párrafo como consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

En el segundo párrafo, la norma también equipara a un consumidor a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Por su parte, el art. 2 define como proveedores a todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. No obstante, el artículo excluye del término “proveedor” a los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.

De lo expuesto surge sin mayor esfuerzo una regla general: que existe una relación de consumo siempre que se vincule un proveedor con un consumidor —o un equiparado a tal— que sean destinatarios finales de bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

De modo que siempre que se verifique la existencia de los requisitos previstos en la norma especial —Ley N° 24.240 arts. 1, 2 y 3—, habrá una relación de consumo, para el caso, entre un consorcio de propietarios y la persona de su administrador o incluso, entre este y un copropietario del consorcio.

Por otra parte, resulta también necesario aclarar que cuando esos requisitos están reunidos, la existencia de un mandato, por caso la que pudiere darse entre el consorcio y su administrador, no descarta en forma alguna la relación de consumo. Y no lo descarta porque, tal como está previsto en el art. 3 la Ley N° 24.240, las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esa norma y sus reglamentaciones, sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado a su vez por otra normativa específica.

De esta manera, la Ley N° 24.240 previó la integración normativa, sin descartar por ello la existencia de la relación de consumo cuando, como en el caso, el proveedor esté alcanzado por otra norma.

Precisamente por ello, aun sosteniendo que exista un mandato entre el consorcio y el administrador en los términos del art. 2065 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, ello no puede ser invocado para desconocer una relación de consumo.

Cabe señalar además que la relación de consumo y el deber de seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución nacional, reconoce diversas causas fuentes, entre ellas el contrato de consumo (Fallos: 330:563), que puede adoptar diversas formas, entre ellas, el contrato de mandato.

Por ello, opino que solo es posible afirmar que no existe una relación de consumo cuando:

a.- No hay un consumidor —o un equiparado a tal—, porque se descartan uno o algunos de los requisitos previstos en el primer párrafo del art. 1.

b.- No hay proveedor, porque se da el supuesto del segundo párrafo del mencionado art. 2 (servicios profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello). O bien,

c.- No hay un consumidor —o un equiparado—, ni un proveedor.

2.1.- Aclarado lo anterior, en el caso que nos ocupa se observa que hay un consumidor, un proveedor y un vínculo jurídico entre ambos, producto de los servicios prestados de parte de quienes administran el consorcio hacia este último. Es el consorcio, en este caso, el destinatario final de ese servicio, no siéndolo el propietario a título individual.

Así, solo cabe concluir que los administradores del consorcio prestan un servicio a un destinatario final: el consorcio de propietarios y no hay razón para desconocer una relación de consumo entre estos porque:

a.- el consorcio no utiliza ese servicio en otra cadena de producción y,

b.- los administradores tampoco son profesionales liberales, en tanto no están colegiados ni requieren título universitario para desempeñar su función. Por tanto, no se dan las excepciones previstas en el segundo párrafo del art. 2 de la Ley N° 24.240.

Siendo ello así, el servicio de administración del consorcio es brindado hacia el consorcio, persona jurídica diferenciada de los propietarios a título individual, siendo sus órganos la asamblea, el consejo de propietarios y, precisamente, el administrador (art. 2044 del Cód. Civ. y Com. de la Nación) y, por tanto, destinatario final del servicio. Toda consecuencia derivada de ese servicio puede ser reclamado por el consorcio a través de su representante, el administrador, en su carácter de mandatario (art. 2065 del Cód. Civ. y Com. de la Nación)……………….

2.2.- Ahora bien, en el caso tenemos, por un lado, a la administración del consorcio, que la parte actora identifica como representada por la ... y el ... Estos resultan ser los proveedores del servicio de administración del consorcio en los términos del art. 2 de la Ley N° 24.240 (ver la prueba identificada como “parte 4-4” acompañada en la demanda, adjunto de la actuación N° 484461/21, de donde surge el acta de asamblea del 30/05/2019).

Pero por el otro, se encuentra el Sr. ... copropietario e integrante del consorcio que los primeros administran …………………………

Por lo tanto, resta determinar si el actor, en su carácter de copropietario e integrante del consorcio puede, a título individual, en el caso, ser equiparado a un consumidor en los términos del art. 1, segundo párrafo, lo que no resulta menor puesto que ello importa determinar si estamos en presencia de un sujeto legitimado en los términos del art. 35 del CPJRC, lo cual resulta verificable, aún de oficio (CSJN 311:2257)………………………

Adelanto que no es posible. En primer lugar, tal como se observa de las constancias del expediente, la pretensión de demanda tiene origen en el reconocimiento por parte de la DGDyPC de las irregularidades en el uso de la firma en la cuenta bancaria del Consorcio por parte de los administradores de consorcio ………..

La infracción a la Ley N° 941 que allí se tuvo por probada, estuvo relacionada con el uso indebido de un bien del consorcio —la cuenta bancaria abierta a su nombre— y no sobre un bien de exclusiva propiedad del ... …………………………….

En segundo lugar, el Sr. ... pretende en el caso el reconocimiento a su favor del daño punitivo y daño directo, como consecuencia de las irregularidades advertidas en esa resolución por la DGDyPC respecto de un bien que, como se expuso, pertenece al consorcio.

Ello no es posible dado que la ley N° 24.240 define al daño directo en su art. 40 bis como todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

Por su parte, el art. 52 bis, establece, en lo que aquí interesa, que al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.

Al respecto cabe señalar que el daño directo implica la existencia de un menoscabo que se haya ocasionado de manera inmediata sobre los bienes o persona de quien lo reclama. Y, por su parte, el daño punitivo recae en cabeza del proveedor que incumpla con sus obligaciones para con el consumidor.

En el caso que nos ocupa y tal como fuera expuesto, el daño que se tuvo por probado se efectuó sobre un bien del consorcio y no necesariamente sobre un bien de exclusiva propiedad del ...

Todo ello me lleva a concluir que no puede tenerse por equiparado al actor a un consumidor puesto que, en ocasión de la relación de consumo existente entre el consorcio y el administrador, ni su persona ni sus bienes fueron los destinatarios finales de la conducta ilegítima de la que intenta valerse el actor en su demanda.

Por lo tanto, el único legitimado para reclamar los daños aquí señalados es el consorcio de propietarios en los términos del art. 2044 Cód. Civ. y Com. de la Nación y no, un propietario a título individual.

Por ello, en el caso, entre la parte actora y los administradores del consorcio de propietarios del edificio sito en la calle ... de la Ciudad de Buenos Aires no existe una relación de consumo en tanto el primero no puede ser equiparado a un consumidor en los términos del art. 1, segundo párrafo de la Ley N° 24.240.

Como consecuencia de ello, el ... no se encuentra legitimado en los términos del art. 35 inc. c) del CPJRC para instar la acción, con lo cual corresponde confirmar la decisión que desestimó su demanda.

Sin costas en virtud del principio de gratuidad que rige a favor del consumidor y que el actor pudo haberse creído con derecho a demandar (conf. arts. 53 último párrafo y 55 último párrafo de la Ley N° 24.240 y 66 CPJRC).

El doctor López Alfonsín dijo:

1.- El Sr. ... la presente acción contra la ... y el Sr. ..., el primero como copropietario y los segundos en su carácter de administradores del Consorcio de Propietarios de la calle ... de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo objeto “...reconoce como causa la infracción probada por la Autoridad de Aplicación, conforme surge de la DI-2020-2989-GCABA-DGDYPC” …………………..

2.- Con fecha 22 de abril de 2021 la Sra. Jueza a cargo del Juzgado N° 9 del fuero resolvió (Actuación N° 648876/2021) desestimar la demanda presentada por el nombrado por considerar que el Tribunal no era competente para entender en la causa, en virtud de que el objeto del caso no constituía una relación de consumo.

La Jueza de primera instancia consideró para así decidir que de los hechos de la demanda no se advierte la existencia de una relación de consumo, en tanto el demandante no reviste carácter de consumidor en su relación con el administrador del consorcio. ……………………………………………… sostuvo que: “El hecho de que la ley 941 contemple el procedimiento administrativo previsto para la sanción de las infracciones cometidas por los administradores, no supone tampoco que de ello se derive una relación de consumo entre el actor y el demandado, sino que la norma ha estipulado que fuera tal organismo administrativo el encargado de velar por el correcto cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la ley por parte de los administradores; y, “que en tal sentido, cualquier perjuicio patrimonial que hubiere causado el administrador no podría ser resarcido en la persona de un copropietario, como aquí se pretende”.

3.- Contra dicha resolución la parte actora interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio …………….

Entre sus agravios, la apelante expresó que la ley 941 reglamenta la relación jurídica de consumo que se establece entre el copropietario y el administrador, y que el Art. 1904 del Cód. Civ. y Com. de la Nación estipula que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor.

Expuso citas doctrinarias, legales y jurisprudenciales referidas a la existencia de relación de consumo entre el copropietario y el administrador del consorcio………………………………………………….

La jueza de primera instancia en fecha 17 de abril de 2021 desestimó el recurso de reposición y concedió el recurso interpuesto en subsidio …………………………….. dictaminó la Fiscalía ante la Cámara, la que estimó que no se observa que en el caso concreto bajo análisis se halle involucrado un perjuicio particular para el accionante que justifique con claridad la vía elegida en los términos del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, y que, por el contrario, y como afirmó el tribunal de primera instancia, “cualquier perjuicio patrimonial que hubiere causado el administrador no podría ser resarcido en la persona de un copropietario como aquí se pretende”. Agregó que hay falta de legitimación activa cuando el actor no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, motivo por el cual opinó que debería desestimarse el recurso interpuesto…………………………

Se adelanta que los argumentos esgrimidos por el apelante no han de prosperar, toda vez que en el caso particular que aquí se trata no existe relación de consumo entre el demandante y los demandados y, por lo tanto, corresponde ser confirmada la resolución recurrida……………………………………….…………….

En el caso que nos ocupa, el demandante como integrante del consorcio de copropietarios, inició una demanda para reclamar daños y perjuicios derivados de la sanción que se les impone a los administradores por haber incurrido en una infracción al artículo 9 inc. h) de la Ley 941……………………………………………………..

Debe tenerse presente que el administrador presta diversos servicios, por lo que existen casos en que el copropietario puede ser encuadrado como consumidor en los términos de la Ley 24.240, y en otros no, ya que para que aquello suceda debería haber gozado del servicio en carácter de destinatario final. Obsérvese que entre las diversas prestaciones que realiza el administrador, tales como ejercer la representación legal del consorcio, o gestionar el mantenimiento o reparaciones del inmueble se pueden presentar casos donde un copropietario se transforma en consumidor y no su vecino del inmueble, tal el supuesto de gestionar la reparación de una determinada unidad.

En ese orden de ideas, se advierte que la conducta reclamada en el caso bajo estudio, no implica la utilización de un servicio en carácter de destinatario final por parte del demandante.

Por añadidura sostengo que, en principio, entre el consorcio como órgano y el administrador hay una relación de consumo, pero se deberá observar en cada caso en particular si la prestación brindada por el administrador encaja en los términos de la normativa de consumo……………………………………

Cabe señalar que la relación de consumo reconoce diversas causas fuentes, entre ellas el contrato de consumo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la fuente de la “relación de consumo” puede ser un contrato o actos unilaterales o bien hechos jurídicos …………………………………

Por otra parte, consumidor es la persona, individual o jurídica, ubicada al agotarse el circuito económico, ya que pone fin, a través del consumo o del uso, a la vida económica del bien o servicio , existiendo consenso en el concepto de consumidor indirecto o usuario no contratante como aquel que sin haber celebrado el contrato de consumo/uso, utiliza el bien o se aprovecha del servicio como destinatario final .

De esta manera, la normativa vincula al proveedor de bienes y servicios no solo con el consumidor contratante, sino también con los demás usuarios que, sin haber celebrado un contrato, resultan beneficiarios del servicio prestado por el proveedor o, en términos de la denominación constitucional, consumen/usan el bien.

El artículo segundo de la Ley de Defensa del Consumidor, por otra parte, establece que es proveedor la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.

La doctrina ha referido, respecto del concepto de proveedor, que “Como sujetos activos vamos a comprender a todos aquellos que desarrollen o participen de algunas de las actividades de producción, (...) y atención a consumidores de bienes y servicios y actividades conexas. En ese sentido, todos aquellos que las desarrollen encuadrarán en el concepto de proveedor, (...) comprendiendo por tanto a personas humanas o jurídicas, públicas o privadas o empresas, que desarrollen actividades de manera profesional u ocasional, (...) o participa de manera directa o indirecta obteniendo una ganancia o provecho de dicha actividad ”

En esa línea, el Tribunal Superior de Justicia ha identificado la relación entre los administradores y los destinatarios de sus servicios como una relación de consumo, con sustento en lo dispuesto en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 y 80, inciso 2°, apartado “g” de la Constitución de la Ciudad, toda vez que el análisis de la ley 941 y su norma reglamentaria permite establecer que lo que el legislador procuró por ellas ha sido proteger los intereses de los consumidores de los servicios prestados por los administradores (“Gabas, Alberto A. c. GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N° 3077/04, sentencia del 16/06/2004, “Cáttedra, Ricardo y otro c. GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N° 3570/04, sentencia del 02/03/2005, “Ping Kuo, Liliana c. GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 13784/16, sentencia del 06/12/2017).

Así se advierte que, tanto el consorcio de propietarios como cada uno de los propietarios que lo integran, resultan pasibles de la caracterización de consumidores en la medida en que realicen actos de consumo final para beneficio propio o de su grupo familiar o social, en su carácter de destinatarios de las prestaciones que efectúa el administrador en cumplimiento del contrato, como proveedor.

Conforme lo expuesto, al analizar la naturaleza de la prestación o prestaciones brindadas por el administrador, se encuentra que en este caso en particular no se ha tratado de servicios que los demandados deban haber prestado para satisfacer necesidades que particularmente, como copropietario, tenía el demandante, sino que se han tratado de cuestiones de naturaleza financiero-administrativas que han tenido al consorcio como persona jurídica, como directo y último destinatario, lo que en definitiva permite concluir en la inexistencia de una relación de consumo entre el copropietario y los administradores.

7.- En consecuencia, corresponde ser confirmada la resolución recurrida, sin costas, por no haber mediado sustanciación

La doctora Perugini dijo:

1.- ... interpuso una demanda contra ... y ..., por daño directo y daño punitivo, en razón de que ambos, en su carácter de administradores del consorcio de propietarios, infringieron lo dispuesto en el artículo 9 inc. h de la Ley N° 941 y concordantes.

El actor manifestó que es propietario de las unidades funcionales ... y…. del edificio sito en ... de esta ciudad y que los demandados, ambos inscriptos en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, se desempeñaron como administradores del Consorcio de Propietarios del inmueble hasta el 31 de mayo de 2019.

Expresó que, entre ambas partes, propietario y consorcista y ex administradores de consorcios, medió una relación jurídica de consumo y que, en base a esa relación de consumo el 24 de abril de 2019 los denunció ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante DGDyPC), por irregularidades en el uso de la firma en la cuenta bancaria del Consorcio. Debido a ello solicitó medidas cautelares y que se fije daño directo y punitivo.

Señaló que ante la DGDYOC tramitó la denuncia bajo el expediente electrónico N° EX2019-13056358-GCBA-DGDYPC y que, el 27/11/2019, mediante una providencia suscripta por el subgerente operativo del organismo, le denegó por improcedente las solicitudes de daño directo y punitivo en el marco de esas actuaciones.

Luego, el 04/05/2020, mediante la Disposición DI-2020-2989-GCBA-DGDYPC se sancionó a los demandados con una multa a cada uno por la suma de treinta y dos mil ochocientos cincuenta pesos ($32.850), por infringir el art. 9, inciso h) de la Ley N° 941.

Precisó que el objeto de la demanda tiene por finalidad que se atienda: a) el reclamo por daño directo ocasionado por el incumplimiento incurrido por los demandados en su calidad de proveedores del servicio de administración y b) por encontrarse reunidas las condiciones para establecer el daño punitivo.

…………………………………………El Ministerio Público Fiscal ante la Cámara expresó que se debería desestimar el recurso interpuesto debido a que “...no luce con la claridad exigible que el recurrente cuente con legitimación activa para iniciar una causa como la presente (...)”. Fundamentó que “hay falta de legitimación activa cuando el actor no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que esta tenga o no fundamento (Fallos: 322:817, entre muchos otros) y, ello, en definitiva, es lo que sucedería en el caso de autos” (actuación N° 1209377/2021).

1.6.- El 19 de agosto de 2021, en atención al estado en que se encontraba el proceso, se celebró la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (actuación N° 1539552/2021).

2.- En este punto, corresponde analizar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto……………………………………………..

Por otra parte, el CPJRC, sancionado por la Ley N° 6407 (BOCBA N° 6082, del 19/03/2021), establece en su artículo 5, inciso 1, que la Justicia en las Relaciones de Consumo será competente para conocer...[e]n las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, regidas por las normas nacionales de defensa del consumidor y de lealtad comercial, sus modificatorias y complementarias, los artículos 1092 y 1096 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, y toda otra normativa general o especial, nacional o local, que se aplique a las relaciones de consumo, toda vez que el consumidor sea actor y cuando la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea, indistintamente: a) el lugar de celebración del contrato; b) el lugar del cumplimiento de la prestación del servicio...”…. Acerca de la cuestión sobre la ley 941, y que involucra el caso de autos, cabe tener en cuenta que en las versiones taquigráficas de las sesiones legislativas en las que se dio tratamiento a la Ley N° 941, que creó el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, y a su ley modificatoria N° 3254, se hizo hincapié en que “la relación entre administradores y administrados es una relación de consumo, encuadrada en lo estipulado por el Artículo 1° de la Ley Nacional 24.240 de Defensa del Consumidor. Es el caso específico de consumo de un servicio que conlleva todos los derechos y obligaciones propios de este tipo de relación, siendo merecedora, por ende, de la protección establecida en la Constitución Nacional. (v. 22ª sesión ordinaria del 5 de noviembre del año 2009, versión taquigráfica N° 28, páginas 137 y ss.)”. …………

Por su parte, la Sala II de esta Cámara de Apelaciones sostuvo que entre los propietarios y los administradores del consorcio hay una relación de consumo, en los siguientes términos: “...los propietarios serían consumidores que adquieren con destino final el servicio de administración del consorcio por parte del Administrador debidamente inscripto en el correspondiente registro. Este último reviste la calidad de proveedor en los términos del artículo 2° de la LDC. Es por ello que el vínculo entre ellos constituye una relación de consumo en los términos del artículo 3° de la LDC y 1092 del Cód. Civ. y Comercial, sin perjuicio de que a su vez exista un contrato de mandato entre ambas partes.” (Schammas, Matías c. GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor” Expte. N° D9372/2018-0, sentencia del 13/02/2020)………………………………………………………

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la LDC, 1092 del Cód. Civ. y Com. de la Nación y 5, inciso 1, acápites a) y b) del CPJRC, los hechos alegados demuestran que se verifica una relación de consumo conflictiva, que debe ser resuelta por este fuero.

Es que más allá del contrato de mandato que se invoca para el vínculo entre el administrador y el ente consorcial, existe la configuración fáctica de una relación de consumo entre administrador y copropietarios, en la medida que se cumple lo previsto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 24.240.

Si bien el actor había reclamado el daño directo en sede administrativa, pero le fue denegado (ver expediente administrativo), nada obsta a que reclame judicialmente un daño y, en este caso, el actor pide el “daño punitivo” que deberá demostrar (conf. Art. 40 bis ley 24.240). Aun así, este reclamo se desenvuelve en el ámbito de la relación de consumo ya referida precedentemente. En efecto, el propietario parte de un grupo consorcial considera que sufrió una afectación por la conducta de los demandados que había contratado —a través de la figura “consorcio”— y su individualidad como parte de aquel grupo no puede ver impedido su derecho a reclamar el presunto daño. El grupo consorcial es un consumidor y dentro de él, lo es quién lo integra para reclamar por lo que estime le causó un posible perjuicio en la proporción que le corresponde. Más aun cuando la sanción impuesta por la autoridad de aplicación administrativa impuso una multa por una infracción a la ley 941 y que tendría vinculación o bien sería el antecedente para reclamar, en este caso, ante esta instancia el daño punitivo que pretende.

2.4.- En consecuencia, se propone revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora.

Por los fundamentos expuestos el Tribunal ha resuelto: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la resolución apelada, sin costas, por no mediar sustanciación. Regístrese, notifíquese a la parte actora por Secretaría y a la Sra. Fiscal de Cámara en su público despacho. Oportunamente devuélvase. — Nieves Macchiavelli Agrelo. — Marcelo López Alfonsín. — Laura A. Perugini (en disidencia).///

 

 

® Liga del Consorcista

Tags: consumidores, consorcio,

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