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Ciudad de Buenos Aires

Construcciones inconsultas y antirreglamentarias . El incumplimiento de lo establecido en el Reglamento no justifica la aplicación de las normas de consumo. El objeto del juicio no es una relación de consumo sino que se circunscribe a un reconocimiento de daños y perjuicios de naturaleza civil.

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Fecha del Fallo: 6-3-2024
Partes: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE GUEMES 4744 CONTRA GOLDSCHMIDT, LUCAS SOBRE CONTRATOS Y DAÑOS - RC - OTROS s/ CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


(PARCIAL) Vistos: los autos indicados en el epígrafe. Resulta: 1. Llega a consideración del Tribunal el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario a cargo interinamente de la Secretaría n° 1 de la Oficina de Gestión Judicial en Relaciones de Consumo B —conforme lo dispuesto en la Resolución Pres. CM nº 12/2023, ratificada por la Resolución CM nº 8/2023— y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 24, en tanto ambas magistradas se declararon incompetentes para entender en las actuaciones.

2. El Consorcio de Propietarios del edificio de la calle Güemes 4744/50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante “el Consorcio”), representado por su administrador, Daniel Alejandro Alecci, inició ante el fuero civil una acción contra el copropietario Lucas Goldchimidt solicitando que se le ordene retirar de forma inmediata instalaciones y construcciones realizadas en el inmueble en contradicción con lo dispuesto en el Reglamento de Copropiedad y Administración. Relató que el demandado, sin obtener la aprobación del Consorcio, había realizado obras en su unidad que afectaban la estructura edilicia sumando peso específico que ponía en riesgo sectores comunes y causando daños materiales a los demás copropietarios. Describió que se trataba de la instalación completa de un baño —en un lugar previsto para placard— con el consecuente desagüe cloacal antirreglamentario, la construcción en el patio adulterando la altura medianera lindera al departamento vecino, la colocación de una parrilla a carbón no original al edificio y la construcción de un deck cubriendo la respiración de las cocheras. Adujo que las obras realizadas no solo afectaban la estructura del edificio sino que exponían al Consorcio a ser multado por el Gobierno de la Ciudad debido a las referidas irregularidades. Fundó su demanda en lo dispuesto en los artículos 778, subsiguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación —obligaciones de no hacer—, en los artículos 1708 a 1780 del mismo código —responsabilidad civil— y en el Reglamento de Copropiedad y Administración.

1 3. La jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil n° 24 declaró su incompetencia y dispuso remitir el expediente a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para así decidir, consideró la relación entre los copropietarios y el administrador del Consorcio en el marco de la Ley n° 941 (resolución del 19 de diciembre de 2022 obrante en el expediente n° 95008/2022 adjunto a la actuación n° 1255204/2023) y concluyó que se verificaban los requisitos previstos en la Ley de Defensa del Consumidor n° 24.240 (en adelante LDC), en tanto los hechos alegados demostraban que existía una relación de consumo.

 4. A su vez, la magistrada a cargo interinamente de la Secretaría n° 1 de la Oficina de Gestión Judicial en Relaciones de Consumo B también se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones. Con remisión al dictamen fiscal y teniendo en cuenta que la actora solicitaba que la causa se remitiera al fuero civil, entendió que el vínculo entre el Consorcio y el copropietario no era una relación de consumo ni involucraba a un consumidor y a un proveedor en los términos exigidos por los artículos 1 a 3 de la LDC sino que la controversia planteada se regía por normativa de naturaleza eminentemente civil. Agregó que no modificaba ese temperamento el hecho de que interviniera en el juicio el Administrador, en tanto actuaba en el marco de lo dispuesto en el artículo 2065 del CCyCN y no existía un conflicto entre él y el demandado en términos de proveedor y consumidor (resolución del 14 de abril de 2023).

5. Finalmente, la titular del Juzgado Civil entendió trabado el conflicto negativo de competencia y remitió las actuaciones a este Tribunal para que dirimiera la cuestión (resolución de fecha 15 de mayo de 2023).

6. El Fiscal General se pronunció por declarar la competencia del Juzgado Nacional en lo Civil por considerar que el objeto del juicio no es una relación de consumo sino que se circunscribe a un reconocimiento de daños y perjuicios de naturaleza civil, por lo que debía aplicarse el principio general previsto en el artículo 43 del decreto ley n° 1285/58 en cuanto a que son aquellos juzgados los que conocerán en las cuestiones regidas por las leyes civiles (dictamen de fecha 14 de julio de 2023).

 Fundamentos: Los jueces Inés M. Weinberg, Alicia E. C. Ruiz, Marcela De Langhe y Santiago Otamendi dijeron: 2 1. Tal como surge del relato de los hechos de la demanda —los cuales deben ser considerados a fin de resolver los conflictos de competencia ….— el Consorcio promovió demanda contra un copropietario a fin de solicitar que se disponga el retiro inmediato de las obras realizadas en la unidad funcional de su propiedad por considerar que eran contrarias al Reglamento de Copropiedad y Administración y afectaban la estructura del edificio. 2. En ese contexto, la controversia que viene planteada conduce a examinar la conducta del demandado frente a las pautas establecidas en el Reglamento de Copropiedad y Administración en el marco de lo dispuesto en las normas del Código Civil y Comercial de la Nación. Sin entrar a examinar la naturaleza de la relación del Consorcio con los copropietarios, lo cierto es que el incumplimiento de las normas establecidas en el reglamento que los rige en modo alguno justifica la aplicación de las normas de consumo. En efecto, no se advierte que en dicha relación se configure la existencia de los presupuestos establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la LDC, en tanto ni el Consorcio ni los copropietarios cumplen con los requisitos para ser proveedor o consumidores. Por otro lado, la circunstancia de que sea el Administrador quien inicia la acción no modifica la naturaleza de la pretensión en tanto su intervención obedece a lo dispuesto por el artículo 2065 del CCyCN que le asigna la representación legal del Consorcio en carácter de mandatario y no está vinculada a su relación con los copropietarios. Ello resulta suficiente para descartar la competencia atribuida a la justicia local del consumo en tanto no se verifican los presupuestos establecidos en el artículo 5 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 3. En definitiva, la parte actora pretende la aplicación de las reglas establecidas en normativa eminentemente civil, normas generales del CCyCN y particulares —que rigen las relaciones entre las partes— como el Reglamento de Copropiedad y Administración. Tal circunstancia amerita asignar la competencia a la justicia civil en la medida en que la pretensión se encuentra contemplada en las que el artículo 43 del decreto-ley n° 1285/58 asigna a esos jueces. En virtud de lo expuesto, corresponde concluir que en estas actuaciones debe entender el Juzgado Nacional en lo Civil n° 24.

El juez Luis Francisco Lozano dijo: Coincido con el Fiscal General en que corresponde radicar la causa ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 24 porque el consorcio accionante fundó su  pretensión en el Código Civil y Comercial de la Nación y su reglamento de copropiedad (conforme punto IV, segundo párrafo del dictamen). Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Declarar la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 24 para intervenir en el caso. 2. Mandar que se registre, se notifique, se ponga en conocimiento del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario a cargo de la Secretaría n° 1 de la Oficina de Gestión Judicial en Relaciones de Consumo B y se remita el expediente al juzgado declarado competente. La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-LUIS FRANCISCO LOZANO- INES MONICA WEINBERG- MARCELA VIVIAN DE LANGHE – SANTIAGO OTAMENDI- JUECES///

 

 

 

 

® Liga del Consorcista

Tags: construcciones antirreglamentarias, competencia,

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