Contenido para:
Todo el país

CONSUMIDORES- Una cosa es que una parte sea considerada responsable por el pago de las costas de acuerdo con resultado del proceso, y otra muy distinta es si, frente al status de consumidor de conformidad con el art. 53 LDC-, se vea relevado de cumplir con esa obligación que, en principio, le cabe.

329 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Fecha del Fallo: 28-8-2024
Partes: PANIZZI, MARISA DANIELA c/ BANCO PATAGONIA S.A. s/ORDINARIO
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sala A


 (parcial)Buenos Aires, 28 de agosto de 2024.- Y VISTOS: 1.) La actora planteó, mediante el escrito presentado el 23.8.24, recurso de reposición in extremis contra el pronunciamiento del 20.8.24, donde se resolvió atender parcialmente el recurso de la demandada y en consecuencia (i) modificar la sentencia apelada en punto al grado de responsabilidad atribuible a cada uno de los litigantes por la venta involuntaria de las divisas que la actora tenía depositadas en su caja de ahorro en dólares; (ii) establecer que cada una de las partes debía responder por el cincuenta por ciento (50%) del daño material derivado de ese hecho; (iii) confirmar todo lo demás que se había decidido en la sentencia apelada; y por último, (iv) imponer las costas de ambas instancias en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los litigantes.

La recurrente sostuvo que, toda vez que la relación entablada con el banco demandado era una de consumo en los términos del art. 1 LDC y dada la interpretación que propuesto de lo resuelto en el plenario “Hambo”, no correspondía imponerle al pago de gastos causídicos, pese a lo cual las costas le habían sido asignadas en un cincuenta por ciento (50%). En ese entendimiento, solicitó que se modificara la sentencia dictada por esta Sala y que se determinara que no se encontraba obligada al pago de porción alguna de los gastos del litigio.

 2.) Así planteada la cuestión, cabe señalar que las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, CPCC: 254, 256, 288 y ss.). Sin embargo, este principio reconoce excepciones en circunstancias excepcionales cuando, por mediar un error en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar ………..Por lo demás, si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 CPCC, se ha configurado una variante de ese remedio, conocido como recurso de reposición in extremis, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, por lo que no resulta admisible ese remedio ………….

3.) Efectuadas estas precisiones conceptuales cabe puntualizar que, en la especie, no se advierte que concurran circunstancias de excepción que habiliten adoptar un temperamento de esa índole. En efecto, el planteo esbozado en el recurso incoado refleja un error en la interpretación de la doctrina sentada por esta Cámara en el plenario “Hambo”. Sobre el particular cabe recordar que, en atención a las divergencias suscitadas en torno a la hermenéutica del alcance del art. 53 LDC, fue llamado a plenario en los términos del art. 288 y sgtes. del CPCCN, en la causa “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo ”, donde esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, con fecha 21 de diciembre de 2021, dictó fallo plenario fijando como doctrina legal, por mayoría, que: “ El ‘beneficio de justicia gratuita’ que dispone el artículo 53 de la ley N° 24.240, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente”. Ahora bien, esa doctrina no resulta incompatible con un pronunciamiento condenatorio en materia de costas. Es que la cuestión relativa a si se está o no exento de pagar las costas, en este caso por el beneficio de justicia gratuita (pero también podría ser por el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos que contempla el art. 79 y ss. CPCCN), es independiente de la distribución de las costas o, lo que es lo mismo, de la decisión acerca de quién debe soportarlas como consecuencia del resultado del litigio y las restantes circunstancias que contempla el CPCCN en el Libro I, Título II, Capítulo V ………. En efecto, una cosa es que una parte sea considerada responsable por el pago de las costas de acuerdo con resultado del proceso, y otra muy distinta es si, frente a la existencia de una circunstancia que lo exima del cumplimiento de esa responsabilidad -como lo es el status de consumidor de conformidad con lo previsto en el art. 53 LDC-, se vea relevado de cumplir con esa obligación que, en principio, le cabe. Ello fue así resuelto por esta Sala en numerosos precedentes ………………. De ese modo, la decisión adoptada en la sentencia frente a la cual se planteó el recurso en estudio no resulta incompatible con la doctrina plenaria recién referida. Ello, sin perjuicio de las consecuencias que la interpretación del art. 53 LDC efectuada en el plenario Hambo tiene sobre la efectiva obligación de la accionante de desembolsar el pago de las costas y tasas judiciales. Como consecuencia de ello y no advirtiéndose que concurran circunstancias de excepción que permitan habilitar la excepcional vía recursiva ensayada, se impone el rechazo de dicho remedio.

4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE: Desestimar el recurso de reposición in extremis interpuesto el 23.8.24. Notifíquese la presente resolución a las partes. Oportunamente devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.  A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. HECTOR OSVALDO CHOMER, JUEZ DE CAMARA - ALFREDO ARTURO KOLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA -- MARIA ELSA UZAL, JUEZ DE CAMARA VALERIA CRISTINA PEREYRA, Prosecretaria de Cámara ///

® Liga del Consorcista

Tags: consumidores,

SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal