En Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “A., O. A. C/ BIDCOM S.R.L. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 2816/2019), originarios del Juzgado del Fuero N° 29, Secretaría N° 57, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía N° 1), Dr. Alfredo Arturo Kolliker Frers (Vocalía N° 2) y Dra. María Elsa Uzal (Vocalía N° 3). Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:
I. Los hechos del caso.
Se presentó O. A. A., promoviendo demanda contra Bidcom S.R.L. (en adelante Bidcom), por el incumplimiento de una oferta pública en los términos de la ley 24.240 y solicitando se condene al cumplimiento de la misma. Además, el accionante requirió se imponga a la demandada una multa de $ 100.000 en concepto de daño punitivo y se la condene al pago de $ 50.000 por daño moral, todo ello con más intereses (fs. 1/17). El actor relató que la accionada se describiría a sí misma, en su portal web, como una empresa líder en venta de tecnología, con más de una década de experiencia en el mercado y perteneciente al grupo de vendedores destacados como “Mercado Libre Platinum” en el portal Mercado Libre. Continuó exponiendo que, a través de Mercado Libre, habría llegado a la tienda de la demandada, donde esta ofrecía su stock de productos tecnológicos y en la cual, según se informaría allí, la demandada realizaba miles de operaciones mensuales, las que sumarían más de 200.000. A ello agregó que Bidcom también operaría tiendas físicas, en las que ofrecería sus productos. El accionante sostuvo que, a finales de 2018, mientras buscaba regalos para su familia con motivo de las fiestas navideñas, encontró un producto ofrecido por la accionada en el referido portal. Precisó que, el bien en cuestión, era un “Scooter Balance Hoverboard” marca Gadnic -una patineta eléctrica, aclaró- más un “Karting Kit”, todo lo cual se habría encontrado publicado por un valor total y final de $ 1.499. Además, indicó que la publicación en cuestión era ofrecida como una “MEGA OFERTA EXCLUSIVA POR NAVIDAD”. Afirmó también que, en consideración de la conveniencia de la oferta, habría solicitado a su primo, C.G.M. que le prestara su tarjeta de crédito para realizar las compras. De seguido, puntualizó que la referida tarjeta sería una operada por American Express y que los últimos 4 dígitos de la misma serían ….. El actor señaló que habría iniciado sesión con su cuenta de Mercado Libre -cuyo usuario sería “………” y estaría registrada con el correo electrónico ……….y que, luego de haber realizado una primera compra, en un pago y por $ 1.499, habría procedido a chequear el limite disponible en la tarjeta y, posteriormente, realizado una compra adicional de dos productos más, pagaderos en 3 cuotas de $ 1.241,17. De seguido afirmó que, de forma inmediata a la realización de las compras, habría recibido, en la cuenta de correo registrada, dos correos electrónicos de Mercado Libre, en los cuales este le habría confirmado las compras realizadas. Además, aseguró que también recibió correos de la accionada, a través de Mercado Libre, en los que se le habría agradecido su compra e informado que se encontraba coordinando su pedido. Aseveró también que, luego de realizada la compra, habría advertido que un usuario había preguntado si el precio publicado era correcto, a lo que la demandada habría contestado que sí.
El demandante expuso que, al día siguiente de la compra y de manera inesperada, habrían sido cancelados ambos pagos y desestimadas las compraventas, sin brindar explicaciones ni soluciones alternativas para respetar la compra realizada. Finalmente manifestó que, luego de agotar las instancias de reclamo, se vio forzado a iniciar la presente demanda, con el fin de que se cumpla la compra realizada. Fundó en derecho su pretensión, citó antecedentes del fuero y ofreció prueba.
Bidcom contestó la demanda pidiendo el rechazo del reclamo, con costas. Asimismo opuso, subsidiariamente, excepción de nulidad … La accionada efectuó una pormenorizada negativa de los hechos invocados por el actor en el escrito inicial y, de seguido, reconoció la autenticidad de la prueba documental acompañada por el actor en su escrito de demanda.
Luego de ello, se adentró en el relato de los hechos. Sostuvo que Bidcom sería una empresa líder en la venta de productos de tecnología, con más de una década de experiencia en el mercado. Indicó que, a tales efectos, utilizaba Mercado Libre como uno de sus principales canales de venta y que poseía la calificación de “Mercado Libre Platinum”, que consistiría en la nota más alta que podrían tener los vendedores de ese sitio, la cual se otorgaría, señaló, no solo por la cantidad de ventas realizadas a través de esa plataforma, sino, principalmente, por las casi 10.000 calificaciones positivas brindadas por sus clientes/compradores.
La accionada explicó que la reputación es uno de los requisitos principales que Mercado Libre tiene en cuenta a la hora de calificar a alguien como “Mercado Libre Platinum” y reiteró que la misma se obtiene por la calificación dada por los compradores. A ello añadió que serían los propios clientes de Bidcom los que la califican positivamente, debido a la calidad de los productos, la atención brindada, plazos de entrega y servicio de postventa. Seguidamente, la demandada manifestó que, entre los numerosos productos que ofrece a sus clientes, se encuentran los que motivan la presente demanda, los cuales eran comercializados bajo la marca “Gadnic”, de su propiedad. Además, hizo una breve descripción técnica de las características de los productos traídos a litigio, la cual transcribo a continuación: (i) El Scooter Balance Hoverboard Patineta Eléctrica, la cual tiene las siguientes características: ………….. La accionada aclaró que comercializa los productos descriptos en forma individual o conjuntamente como unidad. En ese contexto señaló que, antes del 06.12.2018, aquéllos eran ofrecidos en el sitio Mercado Libre, en forma conjunta, por el precio de $ 12.699 y que, a las 22.01 horas de la fecha citada, tomó la decisión de ofrecer dichos productos al precio de $ 11.499 -lo que equivaldría, precisó, a un descuento del 9%-, pero que ello no ocurrió dado que, por un error involuntario, publicó los productos por el irrisorio precio de $ 1.499. Al respecto afirmó que, el evidente error en el precio, habría sido conocido por el actor antes de que este realizara las compras cuyo cumplimiento exige en la presente demanda y remarcó que, la diferencia de precios que existe entre el publicado -$ 1.499- y el real -$ 11.499-, sería del 767,11%.
Luego sostuvo que, pese a lo expuesto, el demandante adquirió 3 productos y, acto seguido, pretendió valerse, en forma abusiva, de los mecanismos legales tuitivos de defensa del consumidor para iniciar un reclamo ante COPREC.
La demandada continuó relatando que, a las 23:57 horas del 06.12.2018, advirtió el error incurrido en el precio de los productos publicitados, por lo que pausó la publicación de los mismos y procedió a restituir el dinero el actor. Al respecto, sintetizó que: (i) El actor realizó una primera compra de los productos a las 22:34 horas del 06.12.2018, por el monto de $ 1.499, suma que fue restituida por Bidcom a O. A. A. a las 00:20 horas del 07.12.2018. Al respecto, destacó que, por esta primera compra, el precio habría sido restituido en forma inmediata. O. A. A. realizó la segunda compra de los productos a las 22:42 horas del día 06.12.2018 y Bidcom procedió a restituirle las sumas abonadas a las 06:26 horas del día 07.12.2018. Es decir que, aclaró, en este caso, el precio abonado por el demandante, por las dos últimas compras de productos, también habría sido restituido en forma inmediata. La accionada también manifestó que, en fecha 07.12.2018, se comunicó telefónicamente con el actor a fin de explicarle el error en el que había incurrido al fijar el precio de los productos pero que, evidentemente, sus explicaciones no fueron tenidas en cuenta por O. A. A. . Luego reiteró que, una vez detectado el yerro, procedió a publicar correctamente el precio del conjunto de productos, estableciéndolo en $ 11.499.
Posteriormente, Bidcom reiteró que el actor habría tenido conocimiento del error incurrido en relación al precio de los productos. Al respecto, señaló que aquél sería un usuario habitual de Mercado Libre, tanto en carácter de comprador como vendedor, lo que reflejaría su conocimiento del precio real de los productos en tanto, aseveró, cualquier usuario habitual de dicho sitio, previo a realizar una compra, efectúa un estudio de mercado de los diferentes precios al que se publican los mismos productos. Luego de ello, Bidcom señaló que el accionante buscaría obtener beneficios de las publicaciones de Mercado Libre que tuvieran precios erróneos. Fundó ello en el hecho de que, tras un nuevo error en la actualización de su base de precios, fueron realizadas publicaciones, a las 18:20 horas del 15.02.2019, con precios irrisorios y que, antes de las 19:44 horas, momento en que la publicación fue pausada, el actor ya había procedido a la compra de 3 productos -un kit de seguridad, una tablet y un sillón masajeador-, todos por precios erróneos e inferiores a los reales. La demandada añadió que, ante dicha situación, canceló cada una de las operaciones y restituyó el dinero a O. A. A., enviándole además, en cada caso, una comunicación en la que le hacía saber del error en el precio del producto. Por último, reiteró que el accionante se dedicaría a la detección de publicaciones con precios erróneos, a fin de aprovecharse de los mismos y adquirir, de esa manera, productos a precios excesivamente bajos o bien, utilizar los mecanismos protectorios del consumidor, para obtener un beneficio indebido………………………
II. La sentencia apelada: En el fallo apelado se rechazó íntegramente la demanda instaurada por O. A. A. contra Bidcom S.R.L. y se impusieron las costas al accionante vencido. Para arribar a dicha decisión, la magistrada comenzó indicando que no existía controversia en punto a que, el 06.12.2018, Bidcom ofertó al público, a través del portal web de Mercado Libre, la venta de dos productos: el “Scooter Balance Hoverboard Patineta Eléctrica” y el “Karting Kit”, por un valor total de $ 1.499; que, en función de la oferta antedicha, el actor realizó dos compras: una por la unidad de los productos en cuestión y otra por dos de ellos, a cuyo fin utilizó la tarjeta de crédito de una tercera persona, el Sr. M.; que luego de confirmadas las operaciones, la demandada las canceló y devolvió el dinero al accionante. De seguido, la juez a quo señaló que, en base a tal proceder de la accionada, el demandante inició el presente pleito, orientado a obtener el cumplimiento de la oferta y la indemnización de los daños y perjuicios que adujo haber sufrido. Además, la juez a quo especificó que, el contenido de la pretensión, hacía necesario analizar si la demandada obró ilegítimamente al revocar las compraventas o si, el error en la publicación a precio irrisorio de los productos en cuestión, era conocido por el actor y, consecuentemente, tornaba inexistente la oferta……………………………..De seguido, la magistrada manifestó que juzgaba suficientemente probada la existencia del error invocado por la demandada, es decir, aclaró, que el precio al que ésta publicó los productos podía calificarse como irrisorio, dado que distaba inequívocamente de su valor real……………la magistrada expresó la necesidad de establecer si la accionada debía responder -o no- por el error en el que incurrió y, consecuentemente, si había obrado ilegítimamente al revocar las compraventas en cuestión……………………………………….A ello agregó que, en el caso concreto, existen indicios serios que la convencen de que el accionante conocía, a ciencia cierta, que el precio era incorrecto y, además, juzgó que el reclamante no se había topado inocentemente con la oferta cuyo cumplimiento aquí se pretende sino que, por el contrario, la había buscado minuciosamente, persiguiendo beneficiarse de ella. Seguidamente, adelantó que tal circunstancia traía, como consecuencia lógica, la invalidez de la oferta, dado que se configuraba en el caso un error que, en los términos del art. 265 y cc. CCyCN, viciaba la voluntad del acto……………………………………..la sentenciante expresó que lo que le llamaba poderosamente la atención era que, según el informe brindado por Mercado Libre, en estos tres casos, el precio erróneo se mantuvo activo en el sitio web durante brevísimos lapsos de tiempo: 12 minutos en el caso de la Tablet, 42 minutos en el del sillón y 17 minutos en el supuesto del kit de seguridad. A ello agregó que, la información brindada por el perito informático, si bien difería, por minutos, de la del informe aludido, era similar a la que surgía de éste…………………………adujo que no se le escapaba la cantidad de reclamos iniciados por el demandante ante el COPREC, con sustento en la ley de defensa del consumidor y, al respecto, consideró que resultaba, cuanto menos, sugestivo que todos esos reclamos versen sobre compraventas online fallidas. De seguido destacó algunos de esos reclamos, los que versaban sobre, entre otras cuestiones, errores en el precio publicado. La magistrada también estimó que no parecía casual la cantidad de juicios iniciados por consumidores con el patrocinio de letrado del aquí actor, Dr. M. N. P., que versan sobre cuestiones similares a la aquí debatida………………………..
III.- Los agravios: Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente el accionante O. A. A., …………
IV. La solución propuesta.
En primer término, estimo necesario recordar lo siguiente: la clasificación de un error en reconocible y no reconocible tiene una importancia superlativa en el Código Civil y Comercial de la Nación, el cual suprimió el requisito de la excusabilidad y solo requiere que el error sea esencial y reconocible. De tal manera, la anulación del acto ya no depende de la diligencia que sea dable requerir al errante, sino de la que es requerible al destinatario de la declaración. Si éste, actuando con la diligencia debida pudo y debió advertir el error, queda alcanzado por la acción de invalidez del errante. En caso contrario, el negocio conserva su validez (pese a la voluntad viciada) en aras de la protección de la confianza del destinatario de la declaración… En segundo lugar, debemos recordar el texto del art. 266 del CCyCN, el cual establece el criterio que ha de tener en cuenta para determinar la recognoscibilidad del error: “el error es reconocible cuando el destinatario lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”……………… la particular naturaleza de una compraventa celebrada mediante el uso del sitio web Mercado Libre permite -o más bien, hace- al consumidor conocer, de forma inmediata y sin necesidad de nuevas búsquedas, los precios del mismo producto o de productos similares. Por ello, la comparación obligada a la que somete al consumidor dicha plataforma sugiere que el actor pudo conocer, o por lo menos presumir, el error en el que incurrió la demandada, dado que la diferencia entre el precio publicado y el de otras publicaciones del mismo producto o de uno similar es, como mínimo, notoria y, en mi parecer, lógicamente advertiría a cualquier consumidor sobre la posibilidad de la existencia de un error………….del informe pericial informático, surge que el actor ha efectuado nada menos que 10 ventas y 131 compras en Mercado Libre - me permito adelantar aquí, ya que será tratado posteriormente al expedirme sobre el agravio relativo a la mala fe del accionante, que de esas 131 compras, 82 fueron canceladas-. Es decir que O. A. A. es, probadamente, un avezado usuario de dicho sitio web. ………………………………………………debe recordarse que el punto de vista moral es el más decisivo y fecundo en la dilucidación de cuándo hay abuso del derecho, porque si esta teoría se ha abierto camino, es por una razón de orden moral, ya que no puede cohonestarse la justificación de lo arbitrario, inmoral o dañino, a nombre del derecho……Es inevitable notar que la actuación del accionante encuadra en la descripción de ejercicio abusivo de los derechos que surge de la doctrina precedentemente citada. Ello en tanto la mala fe de aquel ya ha sido probada y en cuanto, mediante su obrar, persiguió beneficiarse del error de la contraparte de forma reiterada, pretendiendo escudarse en la normativa consumeril reseñada ut supra, lo que sin duda resulta contrario al ordenamiento jurídico y avasalla los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, configurándose así un claro caso de abuso del derecho………… considero que la numerosa cantidad de juicios iniciados por consumidores con el patrocinio letrado del Dr. P. pudo constituir, en la interpretación de la juez a quo, un indicio que, sumado a todos los demás fundamentos expuestos por aquélla, la convencieron de sentenciar en el sentido en el que lo hizo…………………………………………………..
V. Conclusión
Por todo lo expuesto propicio al Acuerdo: a) Rechazar el recurso deducido por el actor y, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia apelada; b) Imponer las costas de esta instancia al actor vencido (art. 68). He aquí mi voto. Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara el Doctor Alfredo A. Kölliker Frers y la Doctora María Elsa Uzal adhieren al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo.
VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE: a) Rechazar el recurso deducido por el actor y, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia apelada; b) Imponer las costas de esta instancia al actor vencido (art. 68); Notifíquese a la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara y a las partes, fecho devuélvase a primera instancia; Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 132 de Acuerdos Comerciales – Sala A; A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. Héctor Osvaldo Chómer --María Elsa Uzal --Alfredo A. Kölliker Frers-- Jorge Ariel Cardama Prosecretario de Cámara///