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Ascensor para discapacitados-Mal funcionamiento-Imposibilidad de uso-Mediación en el COPREC -Daño emergente, moral y punitivo-

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Fecha del Fallo: 26-9-2024
Partes: MERLO, ERNESTO ANÍBAL Y OTRO c/ LIOTRON S.A. Y OTRO s/ SUMARISIMO
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D


(parcial)Buenos Aires, 26 de septiembre de 2024. 1. Vienen los autos para resolver recurso de apelación interpuesto …..

. 2. La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda promovida por Ernesto Aníbal Merlo y María Emilia Ferraiolo contra Liotron S.A., condenando a esta última a pagar (i) U$S 2.500, con más intereses conforme una tasa pura del 7% anual; y $ 250.000, más intereses calculados según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar, ambas sumas en concepto de restitución de lo abonado en el marco del contrato de obra; (ii) por el daño  moral reclamado, la condena ascendió a $ 500.000, más intereses computados desde el 22/11/2019 -fecha de la mediación llevada a cabo ante el COPREC-; y (iii) $ 3.000.000, en concepto de daño punitivo. Finalmente, las costas fueron impuestas a Liotron S.A. en su calidad de vencida. En cambio, desestimó los reclamos por daño psicológico y por lucro cesante -y, subsidiariamente pérdida de chance- y no hizo lugar a la inconstitucionalidad planteada por los accionantes respecto de la ley 23.928 mediante la cual pretendían la actualización monetaria de los valores reclamados. Finalmente, rechazó la demanda interpuesta contra Mirta Elda Boutron, distribuyendo las costas en el orden causado y reguló los honorarios de los letrados y peritos intervinientes.

3. La señora Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones emitió su dictamen en fs. 298/309 y propició la modificación de la sentencia de grado, en orden a declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.

4. Previo al análisis de los agravios, júzgase oportuno efectuar una breve, pero necesaria, descripción de la plataforma fáctica en la que ha quedado enmarcado el presente caso: (a) Ernesto Aníbal Merlo y María Emilia Ferraiolo promovieron demanda contra Liotron S.A. y Mirta Elda Boutron con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del contrato de obra celebrado con la sociedad mencionada, para la provisión e instalación de un ascensor apto para discapacitados en su residencia, invocando el art. 10 bis, inc. c), de la ley 24.240. Expresaron que son personas de avanzada edad, que el señor Merlo, de 89 años -al momento de inicio de estas actuaciones-, es discapacitado con problemas para desplazarse, y que debieron pasar la pandemia sin poder utilizar el ascensor que habían adquirido, dado que el instalado no puede usarse. Relataron que el contrato fue celebrado el 24/08/2018 y que se obligaron a pagar la suma total de U$S 16.800 mediante un anticipo del 50% y cuatro cuotas, con la posibilidad de entregar el equivalente en pesos según la cotización del día de pago. Explicaron que solo podían acreditar el pago de U$S 14.207, pese a que pagaron la totalidad del precio, porque Liotron S.A. fue reticente en la emisión de los recibos. Explicaron que también demandaron a Mirta Elda Boutron por su carácter de presidente de Liotron S.A., en tanto obtuvo un beneficio indebido. Invocaron los arts. 54, 59, 157 y 279 de la ley 19.550. En ese marco, además de la restitución de las sumas pagadas, reclamaron los siguientes rubros: (i) daño emergente, al cual cuantificaron en $150.000, monto que contempla los importes pagados a vecinos, amigos e hijos a quienes debieron requerir ayuda por no contar con el ascensor durante la pandemia, y el daño psicológico invocado; (ii) lucro cesante o, en subsidio, pérdida de chance, dada la imposibilidad de adquirir un ascensor con la misma cantidad de dinero que a la fecha de la celebración del contrato, suma que, indicaron debía determinarse según la cotización del día de la sentencia; (iii) daño moral, estimado en $ 500.000, como mínimo; (iv) daño punitivo por $ 3.000.000, también como mínimo. Todo ello, con su actualización e intereses. Por otro lado, requirieron la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 de la ley 23.928, 4 de la ley 25.561 y 5 del decreto 214/2002, en tanto impiden la actualización monetaria. Finalmente, invocaron el enriquecimiento sin causa de los demandados, de forma subsidiaria, y requirieron que se declarara la abusividad de las cláusulas que resultasen limitativas de su responsabilidad. (b) Liotron S.A. y la señora Boutron contestaron demanda a fs. 98/104 y solicitaron su rechazo, con costas. ……… relataron que el ascensor se encontraba en funcionamiento y que no recibieron ningún reclamo hasta la notificación de la citación a la mediación, donde comunicaron que no pagarían ninguna indemnización y que los señores Merlo y Ferraiolo adeudaban más de la mitad del precio. …………………………………. el consumidor o usuario no es un contratante profesional. Sin embargo, no puede derivarse de ello que el consumidor quede relevado per se de acreditar los extremos de su pretensión, pues le es exigible cuanto menos identificar y demostrar los hechos que invoca en el pleito. Ergo, una adecuada interpretación del art. 53 de la ley 24.240 conduce a concluir que el usuario no está relevado de probar …..En el caso, los actores lograron demostrar mediante la pericia técnica producida en el expediente sobre prueba anticipada que se tiene a la vista (“Merlo, Ernesto Anibal y otro c/ Liotron S.A. s/ Prueba Anticipada”, Expte. 5032/2020) que las tareas fueron mal ejecutadas, que el ascensor no es seguro para su utilización, que no cumple con las condiciones establecidas en el contrato y que, al momento de ser peritado, no se hallaba en condiciones de ser habilitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Es decir, el incumplimiento contractual fue debidamente acreditado. ………………………. debido a las fallas acreditadas mediante la pericia técnica realizada en el expediente “Merlo, Ernesto Aníbal y otro c/ Liotron S.A. s/ Prueba Anticipada” (expte. n° 5032/2020) es fácil advertir que, si bien la obra fue ejecutada, el ascensor no pudo ser utilizado pues no brinda la seguridad debida. Como ejemplo de ello, se transcribirán algunos párrafos del informe del perito ingeniero electromecánico: “No se han empleado la cantidad de perfiles necesarios considerando la fragilidad del Durlock quedando en varios lugares las placas con movimiento tal que, si una persona se apoya sobre ellas, existe el consiguiente riesgo de una posible rotura de la placa y caída de la 1a persona al hueco del ascensor” (pág. 12 del informe); “No existe resorte paragolpes” (pág. 16); “Las puertas exteriores no cierran en forma ajustada, quedando separadas del marco, no se encuentran alineadas” (pág. 19); “Las puertas interiores del coche no tienen la altura adecuada quedando espacios libres peligrosos” (pág. 20); “No se indica la provisión de paracaídas y paragolpes que son obligatorios. No garantiza la accesibilidad de personas con discapacidad. La realidad de lo instalado es que una silla de ruedas no entra en la cabina del ascensor” (pág. 23); “existen contactos eléctricos sin la debida aislación y contenidos en cajas que impidan el contacto directo con las partes energizadas” (pág. 23); “Los vanos de acceso a la cabina en los pisos no se encuentran correctamente realizados, permitiendo la caída de objetos, mascotas y el pasaje del pie de cualquier usuario del ascensor con los consecuentes daños y lesiones” (pág. 23). Consecuentemente, debieron transitar una obra de gran envergadura en su domicilio para la instalación de un ascensor pero lo vieron frustrado por el mal desempeño de la accionada. Todo aquello fue apto para producir a la actora un demérito espiritual, que exorbitó lo estrictamente patrimonial y se proyectó como un agravio moral que debe ser atendido en su doble función: como sanción ejemplar a un proceder reprochable, y como una reparación de quien padeció las aflictivas consecuencias de ese modo de obrar. ………………..cabe recordar que la demandada ha obrado con notable negligencia -culpa grave- al no verificar la correcta ejecución de los trabajos, y considerar finalizada la instalación del ascensor, cuando, según pudo ser corroborado, no cuenta siquiera con las dimensiones requeridas para su correcta utilización. Pero existe una circunstancia aún más grave: el ascensor no cumple con las condiciones de seguridad esperables, por lo que no es hábil para su uso, máxime teniendo en cuenta que el sr. Merlo se moviliza en silla de ruedas, que ni siquiera entra en la cabina, dado que fue realizada más pequeña que la medida contratada. Debido a las fallas detectadas, el perito concluyó que el ascensor no puede ser habilitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. ……………………………… Por todo lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE: (i) Hacer lugar parcialmente al recurso de la actora, y modificar la sentencia de grado en orden a condenar a Liotron S.A. a: (i) reintegrar a los actores u$s 14.207 con más intereses establecidos en la sentencia de grado para las sumas en dólares estadounidenses; (ii) elevar el resarcimiento por daño moral a $ 1.000.000, con más intereses; (iii) fijar la multa civil en $ 4.500.000 a la fecha de esta sentencia. (ii) Confirmar la sentencia en lo restante que juzgó; (iii) Imponer las costas de Alzada a la demandada que ha resultado sustancialmente vencida (cpr. 68). (iv) Toda vez que las costas por la admisión de la demanda respecto de Liotron S.A fueron impuestas a dicha demandada, mientras que los gastos causídicos por la acción desestimada respecto de Mirta Elda Boutron, fueron distribuidos en el orden causado, y que en la anterior instancia se fijaron estipendios en una única suma en favor del letrado patrocinante de los accionantes, corresponde diferir la consideración del recurso deducido respecto de la regulación de honorarios hasta tanto el juez a quo aclare cuáles fueron las tareas remuneradas en favor de aquel profesional y, en su caso, discrimine qué porcentaje corresponde por la demanda que prospera y cuál por aquella rechazada; encomendando asimismo la notificación a todos los interesados de lo que eventualmente se decida. Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y devuélvase la causa digital y su sobre de documentación, junto con el expediente n° 5032/2020, a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico al Juzgado de origen. Firman únicamente los suscriptos en atención a encontrarse vacante la vocalía n° 12 (RJN art. 109). Pablo D. Heredia -Gerardo G. Vassallo JUECES DE CÁMARA- Horacio Piatti Secretario de Cámara///

 

 

 

 

 

 

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