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Se condenó a Volkswagen a entregar un automóvil nuevamente - o el modelo que lo reemplace - y a abonar indemnización por distintos rubros a un consumidor, por extensa e injustificada demora en la entrega del auto.

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Fecha del Fallo: 23-12-2021
Partes: CORDINI JUNCOS, SILVINA BELÉN C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTRO S/ ORDINARIO
Tribunal: CAMARA NACIONAL en lo COMERCIAL - SALA C


 (fallo completo) En Buenos Aires a los 23 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos caratulados, “CORDINI JUNCOS, SILVINA BELÉN C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. N° 23047/2017), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva. Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada dictada el 28.6.2021? El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:

I. La sentencia Viene apelada la sentencia del 28.6.2021 por la cual la primer sentenciante hizo lugar a la demanda promovida por Cordini Juncos, Silvina Belén contra Volkswagen Argentina SA de Ahorro para fines determinados y Sauma Wagen San Isidro SA, a quienes condenó solidariamente a entregar a la actora un automotor 0km modelo High Up!, cinco puertas, I-Motion o el modelo que lo reemplace en el mercado y a abonar la suma de $400.000 en concepto de daños y perjuicios. Para así sentenciar, la magistrada de grado consideró que las accionadas incumplieron con el contrato de ahorro previo adherido por la accionante para adquirir un rodado marca Volkswagen, modelo Gol Power, al incurrir en una extensa e injustificada demora en la entrega. Con respecto a los rubros indemnizatorios, reconoció una indemnización de $50.000 por daño moral, de acuerdo a valores vigentes al momento del decisorio. También consideró adecuado reconocer el rubro privación de uso por la suma de $250.000, según estimación efectuada a la fecha del pronunciamiento. En relación al daño punitivo, fijó la indemnización en la cantidad de $100.000, también de acuerdo a valores actuales al momento del pronunciamiento. Por último, impuso las costas a las accionadas en virtud del criterio objetivo de la derrota (art. 68 cpr.). II. Los recursos La sentencia fue apelada por la Sra. Cordini Juncos y por la concesionaria Sauma Wagen San Isidro SA. La actora fundó su recurso con la expresión de agravios del 5.8.2021, la que fue contestada por las accionadas con las presentaciones de fecha 23.8.2021 y 27.8.2021. Por su lado, la codemandada Sauma Wagen expresó sus agravios con la presentación del 12.8.2021, que fue contestada por la accionante el 24.8.2021. Agravios de la parte actora

i) En su primer agravio, la accionante se queja de que la sentenciante hubiera omitido dejar expresamente aclarado que en caso de que el modelo solicitado no se encontrara en el mercado y hubiera sido reemplazado por otro, dicho rodado debiera reunir las mismas características que el peticionado, es decir, un vehículo 0 Km, 5 puertas con caja automática. Asimismo, cuestiona que en la aclaratoria dictada se hubiera omitido incorporar lo decretado en la sentencia con respecto a que no corresponde realizar ningún pago en concepto de diferencia de precio ni gastos prendarios. ii) En sus siguientes agravios se queja de los montos fijados para los rubros indemnizatorios otorgados, los cuales considera que son escasos. iii) Finalmente, critica que en la sentencia no se hubieran fijado intereses lo cual motivó la presentación de una aclaratoria que fue rechazada porque la a quo consideró que al fijar las partidas indemnizatorias a valores actuales no correspondía que devenguen interés alguno. Al respecto sostiene que no sólo el daño moral y la privación de uso deben generar intereses sino también el cumplimiento tardío del contrato. Recuerda el principio de la reciprocidad previsto en el art. 26 LDC y en función de ello considera que debe estipularse como mínimo la misma tasa de interés punitorio que obra en el contrato para el caso de la mora del suscriptor. En consecuencia, solicita que se fijen intereses a la Tasa Activa del Banco Nación desde el inicio de la mora y hasta la efectiva entrega del vehículo y pago de la indemnización correspondiente.

Agravios codemandada Sauma Wagen San Isidro SA

i) En primer lugar, se agravia de que en la sentencia se hubiera considerado que hubo un incumplimiento a su deber de información. Sostiene que la a quo falló ultra petita debido a que tal aspecto no constituyó el objeto de la demanda y que, sin perjuicio de ello, no existió tal incumplimiento. Refiere que quedó acreditado con las cartas documento que la actora fue comunicada en su domicilio que el rodado se encontraba a su disposición. Argumenta que la notificación de la demanda se formalizó un mes después de que la actora hubiera contestado la tercera misiva, esto es, a sabiendas de que el automóvil estaba a su disposición. Asimismo, cuestiona que la sentencia hubiera tenido por acreditado que se informó el cese de fabricación y reemplazo del rodado a la IGJ y que se colocaron avisos en el diario y página web pero que sin embargo estableció que no se cumplió acabadamente con el deber de información. Afirma que tal conclusión implica una situación de inseguridad jurídica y que resultaría una situación abusiva pretender que la demandada, pese haber agotado todos los medios de información posibles, supla la negligencia de la actora. ii) En segundo lugar, critica que no se hubiera valorado adecuadamente la realidad de los hechos y las pruebas aportadas a la causa. Sostiene que la sentenciante prescindió que la unidad fue puesta a disposición de la actora en varias oportunidades, comunicándoselo fehacientemente e intimándola al retiro de la misma y agrega que aún cuando lo hubiera hecho una vez cumplidos los plazos previstos en el contrato, la actora únicamente sería acreedora de una multa dispuesta contractualmente por demora en la entrega. Entiende que con su proceder la accionante no contribuyó a morigerar el inconveniente incumpliendo con el art. 1710 CCyC, en el sentido de adoptar medidas razonables para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud. iii) Por último, cuestiona la procedencia y los montos otorgados a los rubros daño moral y privación de uso así como la sanción impuesta por daño punitivo.

 III. La solución 1. Como surge de la reseña que antecede, la actora reclamó en autos la entrega de un rodado 0km marca Volkswagen, modelo High Up!, cinco puertas, I-Motion que adujo haber adquirido mediante un plan de ahorro previo, más los intereses, y la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato. La señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a las accionadas, lo que generó los agravios reseñados en el apartado anterior y que seguidamente trato. 2. Se encuentra fuera de discusión que la actora suscribió una solicitud de adhesión a un plan de ahorro para adquirir un automotor 0 km. marca Volkswagen, modelo “Gol Power”, en la concesionaria Sauma Wagen San Isidro SA. Asimismo, no está debatido que la accionante resultó adjudicataria del rodado, cumpliendo con los requisitos necesarios para la validación de la adjudicación y cancelando la totalidad de las cuotas comprometidas en el plan. Tampoco existe controversia en torno a que medió un cambio de modelo por el cual la accionante solicitó la unidad High Up!, cinco puertas, IMotion. En cambio, la cuestión litigiosa exige determinar si existió o no el incumplimiento que la actora reprocha a la concesionaria codemandada por la falta de entrega del rodado, dado que Sauma Wagen San Isidro SA afirma lo contrario; esto es, que el automóvil fue puesto a disposición. 3. Establecida de este modo la plataforma fáctica que aquí se trata, he de tratar en primer lugar los agravios de la accionada en relación al incumplimiento que la anterior sentenciante encontró configurado para luego, de corresponder, tratar las quejas de ambas partes relacionadas con los rubros indemnizatorios y los demás agravios planteados por la actora. (i). Incumplimiento de la concesionaria Adelanto que el agravio en cuestión no ha de tener favorable acogida. En efecto, la recurrente no se hace cargo de los argumentos expuestos por la sentenciante para juzgar que incumplió con el contrato, sino que solamente discrepa con lo decidido sin rebatir los principales argumentos que la llevaron a su condena. El primero de los ejes de su crítica consistió en cuestionar que el a quo hubiera considerado que incumplió con su deber de información al no comunicar fehacientemente a la actora el cese de fabricación del modelo Gol Power y su reemplazo por el Gol Trend, debido a que ello no había sido objeto de consideración argumental por la actora en su demanda. Cabe señalar que la relación que unía a las partes era, sin lugar a dudas, una relación de consumo en los términos de los artículos 1° y 2° de la ley 24.240. La aplicación de tal normativa es de orden público, lo que obliga a los jueces a su aplicación de oficio sin necesidad de que las partes lo hubieran invocado. Es por ello que juzgo improcedente la queja en este aspecto. Por otro lado, reedita el argumento de que la actora había sido comunicada por carta documento en su domicilio de que el rodado solicitado se encontraba a su disposición y que ello sucedió con anterioridad a la notificación de la demanda. Sin embargo, nada dice en relación al fundamento usado por la a quo para desestimar tal comunicación en tanto, tal como fue expresado en la sentencia, esa misiva no sólo no fue recibida por la accionante (v. contestación de oficio del Correo Argentino) sino que a la fecha de tal comunicación el plazo previsto para la entrega del rodado había transcurrido en exceso. Es decir que, más allá de expresar su disconformidad, esa cuestión basal referida a la extensa e injustificada demora en la entrega del rodado no ha merecido una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 CPCCN. En síntesis, he de proponer a mi distinguida colega declarar desierto el agravio en punto al incumplimiento adjudicado a Sauma Wagen San Isidro SA y confirmar su condena. (ii). Rubros indemnizatorios e intereses En este punto, ambas recurrentes se agravian. Mientras que la codemandada se queja por el otorgamiento y quantum de los rubros concedidos, la actora lo hace por considerar escasos los montos otorgados y que no se hubieran adicionado intereses al daño moral y lucro cesante. Ambas quejas serán tratadas en conjunto. a. Daño moral Adelanto que la queja alzada por la accionada no tendrá recepción y sí ha de tenerla la de la accionante. Tiene dicho esta Sala que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales (esta Sala, "Gonzalez Arrascaeta, María c/ ScotiaBank Quilmes S.A.", 19.3.10; id., "Noel, Alejandro c/ Banco Hipotecario S.A.", 4.6.10; id., "Navarro de Caparrós, Aída c/ Suizo Argentina Cía. De Seguros S.A.", 20.12.10; entre muchos otros). Ha sostenido también que, para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por comprobado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom, Sala A, “Gonzalez, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, del 19.05.08; íd., en “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, del 10.07.07, entre otros). Todo lo cual, claro está, que sucedió en el caso. Así las cosas, en atención a la suma pedida por la propia actora - $35.000 con lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse- y en virtud de la facultad que me otorga el artículo 165 CPCC, entiendo que la cifra estimada por el anterior sentenciante no se adecua a una reparación integral, por lo que he de proponer elevar el monto a la suma de $80.000, más los intereses que surjan de aplicar la tasa activa que cobra el BNA en sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha en que el vehículo debió haber sido entregado (art. 1748 CCyC). b. Privación de uso La actora se agravia del monto otorgado y que no se hubieran adicionado intereses, en cambio las accionadas se quejan de su concesión por considerar que el mismo no fue probado en el expediente. Lo cierto es que las particularidades que presenta el daño que trato relativizan en gran medida la necesidad de esa prueba. Y ello, pues es claro que quien pretende adquirir un automóvil, es para usarlo, extrayendo de él beneficios que, aunque puedan no ser de índole estrictamente económica, deben considerarse susceptibles de indemnización. Es decir: la propia naturaleza del bien que me ocupa lleva implícito su destino y los aludidos beneficios -comodidad, practicidad y esparcimiento que puede dispensar a su dueño, lo cual torna por completo sobreabundante exigir a éste que demuestre cuál es el perjuicio que le produjo su privación (ver, en el mismo sentido, esta Sala “Videtta de Spitaleri, Antonia c/ Centro Automotores S.A.” del 5.3.10, “Sosa Jorge, c/Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ordinario” del 20.098.15, recogiendo de tal manera la doctrina de la Corte Suprema Federal emergente de Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065). Ahora bien, en ausencia de algún elemento probatorio en punto al quantum y conforme las facultades que me concede el art. 165 CPr, he de proponer al Acuerdo modificar lo resuelto en la anterior instancia, reduciendo su monto a la suma de $55.000 -cfr. monto reclamado-, más los intereses que surjan de aplicar la tasa activa que cobra el BNA en sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha de mora establecida en el punto anterior. c. Daño punitivo Aquí la concesionaria accionada se agravia por la procedencia del rubro y la actora lo hace por considerar exiguo el monto otorgado. Es necesario recordar que, más allá de su denominación, el concepto en estudio no conlleva ninguna indemnización de daños, sino la imposición de una sanción, cuya procedencia debe ser interpretada con el criterio restrictivo inherente a la aplicación de toda pena. Sobre esta cuestión, Lorenzetti explica que los daños punitivos son “sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”, p. 557). No basta, entonces, con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador. No obstante, aún apreciada la procedencia del rubro con el aludido carácter restrictivo, encuentro que la conducta de la concesionaria comprobada en autos presenta los caracteres que tornan procedente la multa en cuestión. Pondero en especial la injustificada demora en poner a disposición el rodado y sostener durante el juicio su falta de responsabilidad, intentando culpar a la actora por el incumplimiento incurrido. Desde tal perspectiva, la aludida conducta no puede ser convalidada, máxime a la luz de la función que cumple el llamado daño punitivo, en cuanto sirve para desalentar el abuso en el que puede incurrir quien, desde una posición de privilegio, advierte la debilidad del usuario y el largo, tedioso y riesgoso camino que éste habrá de verse obligado a seguir para finalmente tras la incertidumbre propia de todo juicio, lograr el reconocimiento de su derecho. A estos efectos, se estima conducente dictar la condena "extra" que persigue el actor, destinada no solo a resarcir a la víctima sino también sancionar al responsable, generando un efecto ejemplificador que prevenga su reiteración (esta Sala, “Andrés, Patricia Beatriz c/Caja de Seguros S.A. s/sumarísimo”, del 13.9.16; “Gallay, Norma Ester c/ Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A. s/ ordinario” del 4/12/2018). Por estos fundamentos, he de proponer rechazar el agravio de la demandada en cuanto a la procedencia de este rubro. Tampoco encuentro procedente el agravio de la actora vinculado con el quantum de esa indemnización, toda vez que en atención a los antecedentes fácticos de la causa, considero que la suma fijada por el a quo resulta suficiente a los fines de prevenir hechos similares en el futuro. En conclusión, propongo al acuerdo confirmar lo decidido por el juez de grado en cuanto a la procedencia y monto del daño punitivo. (iii). Intereses reclamados por demora en cumplimiento Mediante este agravio la parte actora pretende que se reconozcan intereses por la demora en que incurrió la demandada en la entrega del vehículo. Tal pretensión no tendrá favorable recepción, pues en el caso se estaría incurriendo en una superposición de indemnización, ya que la actora obtendrá el bien en especie, e indemnizado en rubro aparte su privación de uso con más intereses, por lo que la pretensión de aplicar autónomamente intereses por la demora en el cumplimiento importaría una duplicación de indemnización inadmisible. Por tales razones propongo a mi colega desestimar este agravio y confirmar en este punto la sentencia apelada. (iv). Aclaración de la condena La parte actora introduce como agravio que la condena sea clara en cuanto a que las accionadas deberán entregar un vehículo que reúna las mismas características que el peticionado, es decir, un 0 Km, 5 puertas con caja automática, previo pago de los gastos de entrega pero no de importe alguno en concepto de diferencia de precio ni gastos prendarios. No encuentro razonable hacer lugar a esta queja, toda vez que los puntos sobre los cuales la recurrente pretende despejar dudas de interpretación, resultan ser suficientemente claros en la sentencia de primera instancia y la aclaratoria que integra ese pronunciamiento, donde lo pretendido surge manifiesto de la lectura de ambos decisorios. Por ello, juzgo adecuado rechazar este agravio y proponer al Acuerdo confirmar este aspecto de la sentencia apelada y su aclaratoria.

IV. La Conclusión Por todo lo expuesto, propongo a mi distinguida colega modificar la sentencia en los términos de los puntos (ii).a. y (ii).b., confirmándola en todo lo demás que fue materia de agravios. Con costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCC). Así voto. Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior. Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA Buenos Aires, 23 de diciembre de 2021. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: modificar la sentencia en los términos de los puntos (ii).a. y (ii).b., confirmándola en todo lo demás que fue materia de agravios. Con costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCC). Notifíquese por Secretaría. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN). JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO

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