(parcial)En Buenos Aires, a 9 días del mes de abril del año 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Amoedo, Natalia Valeria c/ Banco BBVA Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo: I.- Vienen los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada el 16/12/2024 y su aclaratoria del 17/12/2024 que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios contra la entidad bancaria accionada por la suma de $2.500.000, más intereses y costas del juicio. En su pieza recursiva la parte actora se agravia por el quantum indemnizatorio fijado en concepto de daño moral y daño punitivo por considerarlos escasos, y solicita además que se modifique la tasa de interés para que se establezca desde la fecha del hecho hasta el pago la tasa activa conforme el plenario “Samudio” sobre todos los rubros resarcitorios. …... …. Describió que había sido incluida en un listado del BCRA como “deudora irrecuperable” a raíz de una deuda contraída por una persona que contrató un “paquete comercial” en la sucursal 201, de Arroyito, Pcia. de Buenos Aires, a su nombre, y que ello implicó la apertura de una caja de ahorros, cuenta corriente con giro en descubierto, más dos tarjetas de crédito, que registraban un saldo negativo de $ 700.000. Que hizo el trámite de desconocimiento de deuda por medio del homebanking, que el domicilio no correspondía a su DNI, y que, pese a los reclamos ante la entidad crediticia, ésta lo giró al departamento de legales para el recupero de la deuda, lo que motivó que se la incluyera en el Registro de deudores morosos del BCRA. Hace mérito del impacto emocional que significó el derrotero donde figuraba con una gran deuda bancaria, los sinsabores que conllevó esa situación, y solicita que se eleve el monto fijado en concepto de daño moral. A su vez, destaca la actitud del banco accionado, que no colaboró para desentrañar esta estafa bancaria perpetrada por una persona que suplantó su identidad, mientras que desplegó una actitud obstruccionista durante el proceso al que califica como un comportamiento abusivo, desleal y de mala fe. …………. El banco demandado contesta los agravios, solicitando su rechazo. Respecto del daño punitivo dice que no se actuó con dolo o culpa grave que pueda justificar su admisión. Respecto de los intereses dice que al haberse fijado los montos a valores actuales no corresponde aplicar a tasa activa desde el hecho.
II.- Agravios por las cuantificaciones de los rubros a.- Daño moral En cuanto al monto fijado de $ 1.500.000 en concepto de daño moral debo señalar que el cuestionamiento de la actora en su pieza recursiva no resulta suficiente para modificar el decisorio de grado. ……... b.- Daño punitivo b.1.- El Magistrado fijó por este concepto la suma de $ 1.000.000. Tuvo en cuenta que la maniobra fraudulenta desarrollada por una persona que se hizo pasar por la actora no puede considerarse un caso fortuito para liberarse de responsabilidad, sino que -por el contrario- no es ajena a su actividad bancaria, quien debe cumplir protocolos de Seguridad conforme la normativa de BC, y actuar con la máxima prudencia y diligencia, lo que no fue demostrado en el proceso judicial. ………. ….. Recuerdo que este instituto está destinado a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro ………. Es cierto que no todo incumplimiento o ilícito civil lleva aparejada la imposición de una condena a pagar daños punitivos. Siempre se requerirá una conducta gravemente dolosa, una actitud absolutamente desaprensiva hacia los derechos del consumidor que amerite la imposición de una sanción, la que a su vez jugará un papel ejemplificador. Por su propia naturaleza los daños punitivos no buscan reparar el perjuicio causado al consumidor, sino imponer una sanción ejemplar al autor de la conducta antijurídica. Sanción que, para algunos, tiene el carácter de una multa civil, y para otros, de una típica sanción propia del Derecho Penal. De lo que no cabe duda es que no tiene naturaleza resarcitoria …………….Es sabido que los daños” punitivos” tienen entonces un propósito netamente sancionatorio, y revisten particular trascendencia en aquellos casos en los que el responsable causó el daño a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en concepto de indemnización de daños …………………….. A lo largo del trámite del proceso se demostró que la entidad crediticia no desplegó una actividad que pusiera a cubierto a la damnificada de los perjuicios que le ocasionó una actividad fraudulenta como la aquí tratada. No hizo nada, no colaboró, y se desentendió de las consecuencias y perjuicios que le acarreaba a la actora, como fue ser perseguida por una deuda que no contrajo, hasta figurar en el Registro de morosos del Banco Central, a pesar de las impugnaciones y reclamos previos al inicio de esta demanda. El detalle del a quo es elocuente. No puedo dejar de observar una importante cantidad de juicios iniciados por esta misma cuestión -invocación de sustitución de identidad debido a fallas de control de la entidad crediticia- que se pueden ver en el portal de Consulta Pública de Causas correspondientes al Fuero Civil, que, si bien es cierto que casi ninguno tiene sentencia, por lo que no se puede hacer mérito de las circunstancias propias de cada uno, demuestran la existencia de esta problemática. En ese contexto le asiste razón a la reclamante por lo que el monto fijado por este guarismo debe ser elevado en razón de la culpa grave incurrida por el Banco, que denota una actitud poco diligente en temas de seguridad, de modo que propongo la elevación de esta multa por daño punitivo a la suma de $ 10.000.000. IV.- Tasa de interés La actora se agravia por la fijación sobre el rubro daño moral de un interés puro desde el hecho hasta la sentencia, y a partir de ese momento la aplicación de la tasa activa hasta el efectivo pago; mientras que para el ítem daño punitivo, únicamente se fijó la aplicación de intereses conforme la activa desde la sentencia hasta el efectivo pago. Pide que se aplique la tasa activa sobre ambos rubros desde la hecha del hecho. Coincido con las quejas de la actora, y considero que no corresponde disponer una fecha distinta para las dos partidas, pues conforme se estableció en el fallo plenario del 16/12/58 “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación” ………………. V.- Colofón Por los argumentos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I.- Elevar la multa por daño punitivo del art. 52 bis de la ley 24.240 a la suma de $ 10.000.000. II.- Fijar los intereses sobre los rubros indemnizatorios a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. esta Cámara, en pleno, 20/04/2009, "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.") desde el hecho y hasta el efectivo pago. III.- Declarar desierto el recurso respecto de la cuantificación del daño moral. IV.- Imponer las costas de Alzada a la demandada (conf. art. 68 CPCC). El Dr. Kiper dijo: Adhiero a la solución que propone mi distinguida colega en su muy fundado voto. Sin perjuicio de ello, me replanteo las condiciones de viabilidad del daño punitivo. Se suele invocar, por buena parte de la doctrina y de la jurisprudencia, la necesidad de que el responsable haya actuado con dolo o culpa grave. En mi opinión, no hay que cargar al consumidor con la prueba de estos factores de atribución, prueba por cierto no siempre sencilla. …………………………………………………………………….El Dr. Fajre, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhiere al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe. FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper. ///nos Aires, de abril de 2025.- Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Elevar la multa por daño punitivo del art. 52 bis de la ley 24.240 a la suma de $ 10.000.000. II.- Fijar los intereses sobre los rubros indemnizatorios a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. esta Cámara, en pleno, 20/04/2009, "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.") desde el hecho y hasta el efectivo pago. III.- Declarar desierto el recurso respecto de la cuantificación del daño moral. IV.- Imponer las costas de Alzada a la demandada (conf. art. 68 CPCC). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. FDO. JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA - LILIANA EDITH ABREUT DE BEGHER, JUEZ DE CAMARA- CLAUDIO MARCELO KIPER JUEZ DE CÁMARA///