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Consumidores .Hostigamiento de un banco a un cliente. -Falta de trato digno-Responsabilidad. Daño moral.Daño punitivo-

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Fecha del Fallo: 10-11-2023
Partes: Redelico, Guido Augusto c/ Banco Supervielle S.A. y otros s/ ordinario
Tribunal: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala D


 

(parcial) En Buenos Aires, a los 10 días de noviembre de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “REDELICO, GUIDO AUGUSTO c/ BANCO SUPERVIELLE S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro n°214/2021, procedente del JUZGADO N° 9 del fuero (SECRETARIA N° 18), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Garibotto, Vassallo, Heredia. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Garibotto dijo: I. La sentencia de primera instancia. La primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor Guido Augusto Redelico y, en consecuencia, condenó solidariamente al Banco Supervielle S.A. y al estudio GEDCO S.A. a pagar la suma de $ 443.200 más intereses, por resarcimiento de los daños generados por el incumplimiento del deber de información y de brindar un trato digno al consumidor. Además, impuso a ambas demandadas el pago de las costas derivadas del litigio. Encuadrada la relación que vinculó a las partes como de consumo, la señora juez rechazó la defensa de falta de legitimación articulada por GEDCO S.A., pues más allá de la forma de relacionarse con el actor, su intervención tuvo lugar por delegación de la facultad de cobro por parte del banco, siendo que, además, esa actuación aparece expresamente prevista en el artículo 8 bis de la ley de Defensa del Consumidor. No ignoró la a quo que el Banco Supervielle S.A., al contestar la demanda, puso a disposición del actor un “certificado de libre deuda” e informó que no existían productos a su nombre; mas consideró que en el caso no aparece satisfecho adecuadamente, principalmente por ese codemandado, el deber de información. Y a esa conclusión llegó pues si bien ambos estudios contables encargados de la gestión de cobro de las deudas en cabeza del actor lograron su cometido, lo cierto es que éste nunca pudo conocer con exactitud la composición de la deuda, en particular la tasa de interés liquidada, porque nunca tal cosa le fue informada por el banco. Respecto de las codemandadas, luego de descartada la falta de legitimación pasiva opuesta por GEDCO S.A., la sentenciante juzgó que la agobiante actividad realizada por ésta enderezada al cobro de la deuda resultó intimidatoria y alejada de todo criterio de razonabilidad; mas distinta postura adoptó con relación al Estudio Palmero de Belizan & Asociados por no haber hallado reclamos vinculados con la composición de la deuda ni configurado alguno de los presupuestos que habilitan la responsabilidad civil. Juzgada, entonces, la responsabilidad del Banco Supervielle S.A. y de GEDCO S.A., la magistrada procedió a analizar la procedencia del resarcimiento pretendido, y así fijó la indemnización del daño moral en $ 43.200, y la multa pretendida en concepto de daño punitivo que cuantificó en $ 400.000. Tales son, en prieta síntesis, los términos en que la sentencia fue pronunciada.

II. Los recursos. El veredicto fue recurrido por el actor, por el Banco Supervielle S.A. y por GEDCO S.A. ….0. Agravios de la parte actora. Son cuatro las quejas articuladas por el actor. En primer lugar, cuestionó la valoración que la sentenciante realizó de la constancia de “libre deuda” que el banco dijo poner a su disposición: explicó que esa sola circunstancia no implicó que hubiere cumplido con su obligación legal y moral de entregar tal certificación en tiempo y forma al consumidor. Consideró errónea la valoración que la sentencia realizó de la prueba vinculada con la responsabilidad que cupo atribuir al Estudio Palmero de Beleizan & Asociados. Se agravió del monto con que se cuantificó la multa prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, que tachó de arbitrario por insuficiente. Criticó la sentencia que mandó computar los intereses que acceden al capital de condena desde la fecha de notificación de la demanda, y solicitó que el cálculo principie en la data en que intimó fehacientemente al banco el cumplimiento de sus obligaciones.

Agravios del Banco Supervielle S.A. Su primera crítica se refiere a la falta de congruencia y errónea interpretación -así lo expresó- sobre las pruebas producidas, afirmando que, a diferencia de lo juzgado, no existió de su parte ni de la codemandada GEDCO S.A. falta de información que amerite responsabilizarlas. Se quejó por haber sido condenado a resarcir al actor el daño moral: dijo que no existió prueba alguna demostrativa del padecimiento que el señor Redelico adujo haber padecido; y se agravió por haberse hallado procedencia a la multa por daño punitivo. Finalmente, cuestionó la imposición de costas, y solicitó que sean cargadas al actor.

Agravios de GEDCO S.A. Básicamente, se agravió por la responsabilidad que la sentencia le atribuyó; ciñó su crítica a la falta de procedencia de la excepción de legitimación activa que oportunamente interpuso y a la aplicación del artículo 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor; aseveró no revestir el carácter de proveedor; negó al actor el carácter de consumidor para con su parte, y por esto afirmó la inexistencia de una relación de consumo

 III. La solución. …. ni siquiera el peritaje contable incorporado al expediente permitió conocer la composición de la deuda reclamada al señor Redelico (Considerando IV, 4° párrafo), de modo que poco más cabe agregar. …………..Según es sabido, el correcto suministro de información es la columna vertebral del Derecho del Consumidor, el cual viene impuesto en el art. 42 de la Carta Magna y busca equiparar los desequilibrios en las relaciones comerciales. La importancia de tal precepto ocasionó su recepción en el Código Civil y Comercial de la Nación, evidenciando, una vez más, la intención del legislador de proteger a los consumidores -como el actor- frente a los abusos por parte de los proveedores (art. 1100), estableciendo, además, la aplicación de las disposiciones previstas para los contratos de consumo a los contratos bancarios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1093 …………………………… Lo dicho lleva a concluir que la omisión, el defecto o la insuficiencia de la información brindada al consumidor importa violación a la vital obligación que sobre el proveedor pesa en los términos del citado art. 4 y sus concordantes de la ley 24.240, normas que no son sino expresiones particulares del mandato general -otorgar a los consumidores información adecuada y veraz- establecido en el art. 42 de la Constitución Nacional. A mi juicio, pues, debemos desestimar el primero de los agravios que expresó el Banco Supervielle S.A. ii. Con igual sustento fáctico y normativo corresponde, en mi criterio, desestimar también el recurso que introdujo GEDCO S.A. La apelación se fundó sobre dos extremos: la ausencia de legitimación en cabeza del actor por no haber existido entre éste y la quejosa un vínculo alcanzado por la ley protectoria del consumidor, y en la inaplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 8 bis de la ley 24.240. El recurso -lo adelanté- en mi criterio, no debe prosperar. …………………..constituyó una conducta intimidatoria y alejada de todo criterio de razonabilidad (íd., 2° párrafo) sino que, en lo que aquí interesa, la quejosa adujo que la cantidad de llamadas obedeció “…a la necesidad de coordinar los pagos y atender las distintas opciones que podían ayudar a acordar con el aquí accionante…” (memorial de agravios, apartado b, 8° párrafo). Concedo, a tenor de lo que se desprende del anexo I incorporado a la pericia contable, que en algunas oportunidades (he contado catorce) las llamadas telefónicas recibidas por el señor Redelico tuvieron por objeto la invocada necesidad de coordinación de los pagos ofrecidos por él; empero, aquí se demostró -y la sentencia lo resaltó- que el iniciante recibió alrededor de ciento cincuenta llamadas en un lapso de nueve meses, lo que a mi juicio constituye un verdadero hostigamiento. Huelgan, pues, los comentarios. Basta, entonces, recordar que el art. 8 bis de la ley 24.240 obliga a los proveedores a “brindar trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios”, y “abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”, en línea con lo dispuesto por el art. 1097 del Código Civil y Comercial que impone a aquéllos “garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios”; normas que bajo el título de “Prácticas abusivas” son aplicables tanto respecto de consumidores en sentido propio cuanto de sujetos equiparados a consumidores, según recién vimos (cfr. Heredia-Calvo Costa, op. y loc. cit., pág. 514, nro. 3.1.). Demostrada como quedó, entonces, la antijurídica conducta desplegada por GEDCO S.A. (esta Sala en casos parecidos, 26.11.2019, “Strafacio Edit Palmira c/ Interplan S.A.”; íd, 17.6.2021, “Rechi, Verónica Edith c/ Novo Auto S.A.”), nada más sobre este asunto considero necesario decir. iii. En el segundo de los agravios que expresó, el actor recurrió el veredicto que absolvió al Estudio Palmero De Belizán & Asociados S.A. La queja se basó en que la sentencia no valoró adecuadamente la prueba producida, demostrativa de que ese codemandado nunca acompañó un “certificado de libre deuda” que probara la extinción de cualquier obligación del demandante para con el Banco Supervielle S.A., sino sólo una nota que el quejoso entendió insuficiente a esos fines. Por esto, afirmó el apelante que ese documento fue incompleto y mal confeccionado; criticó el veredicto que juzgó suficiente la aludida nota sin atender que la misma había sido emitida un año después de solicitada, cuando la cuestión habíase judicializado, y decidió la absolución por falta de invocación de un perjuicio concreto justificante de la indemnización reclamada. Veamos. El recibo es la constancia escrita, emanada del acreedor o de quien éste hubiere autorizado (art. 883 del Código Civil y Comercial), de haber recibido el pago de la obligación. Puede otorgarse en instrumento público o privado (art. 896 del mismo cuerpo legal) y constituye la prueba del pago por excelencia porque, en rigor, quien lo otorga declara que la obligación se ha extinguido (art. 865 del Código de fondo). Esa declaración de haber recibido el pago de la obligación no se encuentra sujeta a una forma especial; empero, si bien las partes cuentan con libertad para redactar el tenor del recibo, éste debe contener, cuanto menos, la indicación de cuál es la obligación que se sufraga, designándola por su fecha, su objeto o cualquier detalle que permita conocer, con exactitud, de cuál se trata …. Tales recaudos aparecen cumplidos en el recibo N° 00007- 00195946 digitalmente incorporado a las actuaciones como fsd.143, que el 22 de junio de 2020 el Estudio Palmero De Belizán & Asociados S.A. entregó al señor Redelico donde dio cuenta del pago recibido tres días antes. De esa manera culminó la intervención que, enderezada a la percepción de lo debido por el actor cupo a la mencionada agencia de cobranzas quien, casi un año después, por pedido del señor Redelico emitió el documento que se glosó como fsd. 135, en el que se dejó constancia de la cancelación de la misma deuda, en la fecha en que tal cosa sucedió. Mas claro está que el Estudio Palmero De Belizán & Asociados S.A. no tuvo la posibilidad de emitir un “certificado de libre deuda”, lo que así cabe juzgar a poco que se leen los correos electrónicos que desde su sede se cursaron al Banco Supervielle S.A. y, especialmente, el contrato que vinculó a ambos (cláusula 6°; fsd. 136/137). Así las cosas, aparece interrumpido el nexo causal entre lo actuado por el mencionado Estudio y el daño que soportó el demandante y, por esto mismo, es que cupo absolver al primero de toda responsabilidad cual la sentencia decidió, como cabe ahora desestimar el recurso que sobre este asunto interpuso el actor. Basta señalar que el nexo causal es el elemento que vincula el daño directamente con el hecho e indirectamente con el factor de imputabilidad subjetiva o de atribución objetiva del daño y que, por ello, resulta imprescindible establecer ese nexo para que una responsabilidad pueda ser declarada y atribuida a una persona como sujeto pasivo del deber resarcitorio, pues es evidente que esta exigencia es condición indispensable para que el perjuicio le sea atribuido a la persona en cuyo ámbito de actuación o autoridad el daño se produjo. De allí que en el sistema de la responsabilidad civil se enuncie como un elemento o presupuesto esencial la relación de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otra o por la cosa de otro ……………. Sucede que “poner a disposición” para “coordinar la entrega” del recién mencionado “certificado de libre deuda” según así lo dijo el Banco Supervielle S.A. cuando respondió la demanda, no satisface el recaudo del art. 897 del Código Civil y Comercial que otorga derecho al deudor de obtener el mentado certificado, pues es obvio que “poner a disposición” no es entregar. Por esto es que, si mis estimados colegas lo comparten, cabrá disponer que en el plazo fijado en la sentencia de grado el Banco Supervielle S.A. entregue al actor el correspondiente certificado de liberación. Tal es mi opinión sobre este asunto.

2. De los daños. i. Daño moral. El Banco Supervielle S.A. criticó la sentencia que le condenó a resarcir el demérito moral que el actor adujo haber padecido y, a todo evento, solicitó la reducción de la indemnización fijada “a una suma razonable…”. (i) Con sustento en el concepto de daño jurídico del art. 1737 del actual Código de fondo es factible concebir al daño no patrimonial (o moral o extrapatrimonial) como la lesión a los derechos e intereses lícitos no reprobados por la ley -entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares- que repercuten en la esfera extrapatrimonial de la persona; se vincula con el concepto de desmedro espiritual o lesión en los sentimientos personales, y su resarcimiento aparece destinado a compensar los padecimientos, molestias y angustias sufridas por la víctima de la iniuria en el plano espiritual, a consecuencia de un incumplimiento imputado al deudor ……..De todo lo anterior queda claro que en materia contractual el daño moral no se presume y, por lo tanto, que debe ser probado, a salvo que se trate de una prueba in re ipsa, solución ésta ahora receptada por el art. 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación según arriba dije. Es precisamente éste el caso de autos: a mi juicio el demostrado hostigamiento telefónico a que fue sometido el actor, unido a la reiterada falta de información concerniente a la composición del saldo deudor cuyo pago se le reclamó, es suficiente para formar convicción acerca de la procedencia del rubro en cuestión, tal y como lo juzgó la sentencia…………………………………………………………………………………………. ii. Daño punitivo. Sobre este asunto se alzaron ambos litigantes; al Banco Supervielle S.A. agravió la imposición de una multa en concepto de daño punitivo, mientras que el demandante solicitó la elevación del monto con que se cuantificó la pena civil. (i) Esta Sala ha destacado en varias ocasiones que la aplicación de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad que se manifiesta cuando el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones “legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos, que debe ser claramente demostrada por quien pretende la imposición de la multa civil de que se trata ………………..En ese orden de ideas, deben tenerse en consideración no sólo los hechos que justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el tipo de producto o servicio implicado, la naturaleza de la alteración sufrida, la reprochabilidad de la conducta y la situación económica del sujeto multado, la indiferencia de este último frente a los reclamos del consumidor, si se trata o no de hechos reiterados, la ganancia obtenida por el responsable, etc. …. todo ello apreciado con un criterio severo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto del consumidor. Pues bien: las consideraciones que formulé en el apartado (i) del capítulo anterior sustentan, a mi modo de ver, la procedencia de la pena impuesta, de manera que, para no fatigar al lector de esta ponencia, hago remisión a lo que allí dije. (ii) Y en cuanto al monto de la susodicha pena civil, con la misma base jurisprudencial y doctrinaria y, además, por apreciar configurada por la demandada una inconducta particularmente grave caracterizada por la presencia de una grosera y reiterada indiferencia frente a los reclamos formulados por el iniciante, en mi opinión la suma que la sentencia mandó sufragar ($ 400.000) es insuficiente para punir tal grave inconducta y para prevenir hechos similares en el futuro, de manera que he de proponer al acuerdo fijar en $ 800.000 el monto correspondiente a la pena de que tratamos ………. 3. Del dies a quo de los réditos. En el cuarto de los agravios que expresó, el actor cuestionó el veredicto que dispuso que los intereses que acceden al capital de condena deberán calcularse desde la fecha en que se notificó la demanda. En mi criterio, sólo parcialmente lleva razón el demandante aunque, como se verá, esta prematura consideración nada cambia. Lo explico. (i) Lleva razón el señor Redelico en lo que se refiere a la fecha de cómputo de los intereses que corresponde aditar al capital de $ 43.200 fijado para indemnizar el demérito moral. Con base en el principio de reparación integral del daño, los accesorios correspondientes a los rubros resarcitorios deben liquidarse desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación, lo que es así, por cuanto la indemnización es un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en la reparación de ese perjuicio al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación ……………… resulta que la no incorporación de un punto en la expresión de agravios significa, como principio general, su consentimiento a las cuestiones no impugnadas impidiendo así a la Cámara conocer de ellas: es ésta la limitación que consagra el art. 277 del Código Procesal, ………Sustentado en lo expuesto en los dos apartados anteriores, corresponderá fijar como fecha de inicio del cálculo de los réditos que la sentencia manó sufragar el 5 de febrero de 2020, fecha de recepción, por el Banco Supervielle S.A., de la carta documento -auténtica según informe del Correo Argentino de fsd. 217- por medio de la que el actor le intimó fehacientemente a dar explicación acerca de lo que se le reclamó. 4. De las costas ……………… En tal escenario el pago de las costas debe, en mi opinión, ser atendido por las mismas demandadas porque fueron ellas quienes, con su proceder, dieron motivo al pedido resarcitorio; esto, con independencia que las reclamaciones del demandante hayan progresado parcialmente en relación con alguno de montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos …………………………………………………. IV. La conclusión. Propongo, entonces, al Acuerdo que estamos celebrando (i) desestimar los recursos introducidos por el Banco Supervielle S.A. y por GEDCO S.A.; (ii) estimar parcialmente la apelación interpuesta por el actor; por consecuencia, (iii) disponer que, en el plazo fijado en el veredicto de grado, el Banco Supervielle S.A. entregue al demandante un “certificado de libre deuda”; fijar el monto total de condena en la suma de $ 843.200 y el dies a quo de los réditos que acceden a ese capital el día 5 de febrero de 2020; y (iv) confirmar la sentencia en lo restante de lo que juzgó. Con costas de alzada a las codemandadas apelantes, en su condición de vencidas. Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (i) desestimar los recursos introducidos por el Banco Supervielle S.A. y por GEDCO S.A.; (ii) estimar parcialmente la apelación interpuesta por el actor; (iii) disponer que, en el plazo fijado en el veredicto, el Banco Supervielle S.A. entregue al demandante un “certificado de libre deuda”; (iv) fijar el monto total de condena en la suma de $ 843.200 y el dies a quo de los réditos que acceden a ese capital el día 5 de febrero de 2020; (v) confirmar la sentencia en lo restante de lo que juzgó; (vi) imponer las costas de alzada a las codemandadas apelantes, en su condición de vencidas. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen. Pablo D. Heredia -Gerardo G. Vassallo -Juan R. Garibotto-Jueces  de Cámara- Horacio Piatti Secretario de Cámara///

® Liga del Consorcista

Tags: consumidores, bancos,

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