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Ciudad de Buenos Aires

Por cautelar se ordena a un banco proceda a la suspensión de cualquier débito en las cuentas bancarias de un cliente al que se le acreditó un préstamo no solicitado, por estafa con maniobras de “phishing”.

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Fecha del Fallo: 23-2-2022
Partes: I. R., L. CONTRA B. M. S.A. SOBRE RELACION DE CONSUMO
Tribunal: SECRETARÍA DE CONSUMO 3 - OFICINA DE GESTIÓN JUDICIAL E -Justicia CATyde Relaciones de Consumo


(parcial)CABA, Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que las Dras. ……….. en su carácter de letradas apoderadas del Sr. I. R., L. R., iniciaron la presente acción por daños y perjuicios contra el B. M. SOCIEDAD ANÓNIMA, en adelante B. M., con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia del préstamo personal pre- aprobado *************** acreditado en la cuenta caja de ahorros **************** de titularidad de su mandante, por un valor de ochenta y ocho mil pesos ($88.000), en el mes de abril del año 2021. Asimismo peticionaron se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias que se habrían realizado sin el consentimiento del actor y la restitución de las sumas de dinero correspondientes a esas operaciones, como así también las abonadas en concepto de cuotas del préstamo. Finalmente, requirieron una indemnización por daño moral y punitivo, y una multa civil. Así las cosas, solicitaron una medida cautelar con carácter urgente a fin de que se ordene la inmediata abstención de la entidad bancaria de continuar efectuando descuento o débito alguno sobre las cuentas del actor en relación a las cuotas del préstamo ut supra referenciado, ello en virtud de haber sido su mandante, según sus dichos, víctima de un ardid o engaño mediante el mecanismo de phishing. Al mismo tiempo y también cautelarmente peticionaron que se le ordene a la entidad bancaria que se abstenga tanto de efectuar reclamos extrajudiciales y/o acciones judiciales en contra del accionante como de ingresarlo en una base de morosos ante Banco Central de la República Argentina en relación al préstamo no consentido. En el relato de los hechos, contaron que el Sr. I. R., L. R., es cliente del B. M. por poseer allí su cuenta sueldo. El accionante es una persona de 40 años de edad que trabaja como policía y que vive en la provincia de Salta, jefe de hogar y padre de una niña de 9 años. Manifestaron que el accionante decidió vender una tablet, por la suma de seis mil quinientos ($6500) por la sección de “Marketplace” de la plataforma Facebook, y que le brindó a un posible comprador los datos de su cuenta bancaria. Indicaron que el día 11 de abril del año 2021, el supuesto comprador le envío a su poderdante un comprobante de transferencia por el monto de sesenta y cinco mil pesos ($65.000), alegando una equivocación y solicitándole el reintegro. A tales efectos le mencionó que se comunicaría con él un representante del banco para retrotraer dicha operación. Describieron que quien se comunicó, en el supuesto carácter de oficial del banco demandado, le solicitó al actor la clave token, y así el delincuente pudo entrar al home banking del accionante. Puntualizaron que el daño patrimonial consistió en la sustracción de dinero propio del actor por el monto de cincuenta y un mil trescientos pesos ($51.300) y la contratación del préstamo pre-aprobado 1008275478 por el monto de ochenta y ocho mil pesos ($88.000) a pagar en 60 cuotas mensuales y consecutivas. Detallaron que tanto el dinero propio como el monto que se le acreditó del préstamo denunciado fueron sustraídos de manera íntegra mediante dos únicas transferencias, la primera de ellas por cincuenta mil pesos ($50.000) a la Sra. C., A. L., y la segunda por ochenta y ocho mil pesos ($88.000) a la Sra. O., C. V., a quienes el Sr. I. R., L. R., no conoce. Asimismo se realizaron dos pagos de líneas de teléfonos, uno a la empresa Claro por el importe de quinientos pesos ($500) y otro a la empresa Personal por un total de ochocientos pesos ($800). Señalaron que su poderdante inmediatamente realizó el reclamo ante el banco demandado bajo el N° ******* y la denuncia policial ********* el día 12 de abril del año 2021 ante la Comisaría 11 de Gral. Güemes, provincia de Salta, caratulada como “Estafa por uso de tarjeta de crédito o débito”, interviniendo la Fiscalía Penal Güemes. Reiteraron que las operaciones denunciadas jamás fueron efectuadas ni autorizadas por el actor y que en ningún momento se solicitó un doble factor de identificación positivo para que el actor pudiese impedir las operaciones. Marcaron que al momento de interposición de la demanda, el Sr. I. R., L. R., abonó bajo protesto siete cuotas del préstamo. Advirtieron que el préstamo tiene un costo financiero de ciento cuatro con ochenta y nueve por ciento (104,89%), con intereses exorbitantes y fuera de toda previsión. Pormenorizaron los reclamos realizados. En relación a la medida cautelar solicitada, argumentaron que la verosimilitud del derecho se encuentra acreditada con la documentación adjunta, surgiendo de ella el carácter de consumidor bancario del actor, su situación personal, así como también la existencia de los hechos de los que ha sido víctima. Respecto al peligro en la demora, arguyeron que el accionante puede sufrir graves daños, ya que lógicamente el demandado continuará ejecutando el préstamo y, en caso de no abonar las cuotas, procedería a iniciar el embargo del sueldo del actor, e incluirlo como moroso en bases crediticias.

II. …….. dictaminó el Sr. fiscal, y …….., pasaron los autos a resolver.

III. Que, si bien es cierto que la diversidad de situaciones que hacen necesaria y procedente una medida cautelar dificulta la doctrina de sus presupuestos, en términos generales pueden señalarse por lo menos dos de ellos cuya reunión resulta indispensable para su admisión: la existencia de un derecho verosímil garantizado por el ordenamiento jurídico (puesto que constituyen un adelanto de la garantía jurisdiccional) y un interés jurídico que justifique el adelanto del resultado del proceso. Ese interés de obrar es el “peligro en la demora” que da características propias a las medidas cautelares ……………….. Estos requisitos se encuentran íntimamente relacionados entre sí, de modo que cuando es mayor la verosimilitud en el derecho, es menor la exigencia en la apreciación del peligro en la demora; e, inversamente, cuando se verifica con claridad la existencia del riesgo de un daño extremo o irreparable, debe atemperarse el criterio para apreciar la verosimilitud del derecho invocado. En tal sentido se ha expedido la Cámara del Fuero en diversos precedentes. ………Los derechos del usuario y el consumidor están regulados en la Constitución nacional en los siguientes términos: “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios” (art. 42). Por otra parte, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se expresó, en su artículo 46, que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo (...). Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna”. …………. la finalidad primordial del régimen establecido en el bloque normativo de protección de los derechos de los consumidores y usuarios (…), es la protección de los derechos de la parte más débil de la relación de consumo. En ese sentido, el principio in dubio pro consumidor, reconocido en los artículos 3 de la Ley 24240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación, implica que debe estarse siempre a la interpretación del derecho que sea más favorable al consumidor y se expande al ámbito del proceso judicial” …………. Los contratos bancarios se encuentran regulados en el Título IV, Capítulo 12 del Código Civil y Comercial de la Nación, expresamente el art. 1384 refiere que “[l]as disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093”. Asimismo, la Corte Suprema reconoció la posición de “subordinación estructural” de los usuarios en los contratos con entidades bancarias y financieras y la consiguiente necesidad de la justicia de garantizar una “protección preferencial” para preservar “la equidad y el equilibrio en estos contratos”. Este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, que el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural. ……………. Por otro lado, es necesario describir la maniobra que el demandante denuncia haber sido víctima, conocida como phishing; esta figura es perpetrada a través de la utilización ilegítima de datos para acceder a los fondos de la víctima y efectuar transferencias a terceros produciendo el detrimento patrimonial, puede adoptar diferentes modalidades tales como la alteración de los registros, mediante correo electrónico y duplicación de sitios web, suplantando los nombres de dominio (DNS) en el ordenador de la víctima o incluso con falsas ofertas laborales con el propósito de utilizar las cuentas bancarias de los postulantes para desviar el dinero y poder “blanquearlo” …………. el actor incluso ha denunciado penalmente haber sido víctima de un delito digital. ………….. La documentación adjuntada avala razonablemente la versión apuntada por el accionante. Allí se aprecia copia de la denuncia penal que diera lugar a la formación de la causa ***********, radicada en la Comisaría 11 de Gral. Güemes, Provincia de Salta, caratulada como “Estafa por uso de tarjeta de crédito o débito”, en la cual interviene la Fiscalía Penal Güemes (v. actuación 3103370/2021 págs. 11/12), como así también las correspondientes constancias que exponen que el Sr. I. R., L. R., sería cliente del B. M. y titular de la caja de ahorros ……………y consta en la documentación adjunta el otorgamiento del préstamo denunciado y el pago de las cuotas correspondientes …………….. Con relación al reclamo bancario, la entidad financiera se habría limitado a contestar que "...Sin perjuicio de lamentar los hechos descriptos, este Banco resulta ajeno a los mismos. Así las cosas, efectuadas las investigaciones pertinentes se constató que los sistemas informáticos del Banco no fueron vulnerados..." ………… Al respecto, corresponde señalar que la jurisprudencia ha considerado que resulta manifiestamente ilegítima la conducta de la entidad bancaria de continuar realizando el descuento automático frente al pedido de la actora de dejar sin efecto los débitos (Cámara en lo Comercial, sala F, “Cabrera, Norma Noemí c. Nuevo Banco Del Chaco S.A. y otro s/amparo”, del 23/8/2012, La ley Online: AR/JUR/42997/2012). En definitiva, de los elementos de prueba documentales aportados a la causa, se puede concluir que se encuentra acreditado prima facie que la parte actora, no solo reclamó en el B. M. el alegado fraude padecido, sino que también realizó la correspondiente denuncia penal. A su vez, es dable inferir, en base a la respuesta brindada por la entidad bancaria, que los débitos y reclamos de pago del mutuo continuarán. En tal sentido, cabe subrayar que los elementos arrimados al promover la acción – analizados al sólo efecto cautelar y sin que ello importe adelantar opinión sobre el asunto de fondo–, logran satisfacer el requisito de verosimilitud en el derecho alegado. …………………..Que en cuanto a la pretensión cautelar que la entidad bancaria “...se abstenga (...) de efectuar (...) acciones judiciales..." para ejecutar el préstamo base del presente proceso, también tendrá acogida favorable pero sólo para el caso de que no haya actualmente un proceso en trámite por dicha cuestión. En caso de que existiera al día de la fecha otro magistrado interviniendo en dicha temática, lo dispuesto en este punto quedaría sin efecto; debiendo el interesado -en su caso- ocurrir por la vía y forma pertinente. Ello es así por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “…no corresponde por la vía que se pretende [medida cautelar], interferir en procesos judiciales ya existentes (…) sin perjuicio de que las interesadas ocurran ante los jueces que intervienen en los expedientes referidos a fin de hacer valer los derechos que consideren tener”. X. Que, en cuanto a lo que se refiere al presupuesto de la contracautela, no puede dejar de soslayarse que el beneficio de justicia gratuita contemplado en el artículo 53 último párrafo de la ley 24240 y en el artículo 66 del CPJRC, rector en la materia al que la doctrina le ha asignado los mismos efectos que al beneficio de litigar sin gastos ………………, respecto a la petición cautelar del actor relativa a que la entidad bancaria "...se abstenga (...) de ingresarlo en una base de morosos ante BCRA en relación al préstamo no consentido...", entiende el suscripto que no se encuentra acreditado el peligro en la demora. Nótese que el frente actor se refirió únicamente a ese presupuesto de admisibilidad de la medida cautelar con relación a su pretensión de abstención del débito de las cuotas por el mutuo cuestionado y nada especificó respecto al ingreso en la base de datos del BCRA. ……….. SE RESUELVE: 1. Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al B. M. SOCIEDAD ANONIMA, que tenga a bien arbitrar los medios necesarios a fin de proceder a la suspensión de cualquier débito en las cuentas bancarias de titularidad del Sr. I. R., L. R. por el cobro de las cuotas del mutuo ********** y que se abstenga “…de efectuar (...) acciones judiciales..." para ejecutar el préstamo base del presente proceso en los términos del considerando IX, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. 2. Disponer que la orden estipulada en el punto 1 deberá ser cumplida en el plazo de tres (3) días y, en idéntico plazo, deberá ser acreditado su cumplimiento en las presentes actuaciones. 3. Tener por prestada la caución juratoria con la presentación inicial, la que se estima suficiente y ajustada a derecho, de conformidad con el considerando X. Regístrese, notifíquese electrónicamente por secretaría a la actora, a la demandada junto con el traslado ordenado en la actuación 97221/2022 en los términos del art. 9º de la Res. Plenario 2/2021 CMCABA y al Sr. Fiscal///. Martín Miguel Converset JUEZ/A SECRETARÍA DE CONSUMO 3 - OFICINA DE GESTIÓN JUDICIAL E  FIRMADO DIGITALMENTE 23/02/2022 -///

 

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