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Buenos Aires

CONSUMIDORES Por cautelar se retrotrae la cuota de un plan de ahorro para adquirir automóvil a junio 2020, la que sólo podrá sufrir variaciones en tanto no superen el 30 % del valor de la canasta básica total que publica el INDEC

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Fecha del Fallo: 24-6-2021
Partes: RENTERIA YESICA DANIELA C/ FCA AUTOMOBILES S.A. Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR (DIGITAL)
Tribunal: Cámara Segunda de Apelación, -salaIII-La Plata


FALLO COMPLETO

En la ciudad de La Plata, a los 24 días de Junio de 2021, reunidos en acuerdo ordinario la señora juez de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Laura Marta Larumbe, y el vocal de la Sala Primera, doctor Ricardo Daniel Sosa Aubone, por integración de la Sala Tercera, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “RENTERIA YESICA DANIELA C/ FCA AUTOMOBILES S.A. Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR (DIGITAL)", (causa nº 129246), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora LARUMBE. LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es justo el apelado decisorio del 16 de septiembre de 2020? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO:

1. En su resolución del 16 de septiembre de 2020, la Sra. Jueza de la primera instancia ordenó el congelamiento, en adelante, de las cuotas debidas por la parte actora al valor de la última cuota paga acompañada (10/2/20), que asciende a $ 18.250,34. Contra esa decisión apeló FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (2/2/21). Su recurso le fue concedido mediante el auto del 8 de febrero de 2021 y lo fundó por el memorial de agravios del 18 de febrero de 2021, el cual fue contestado por la parte actora el 11 de marzo de 2021. Lo mismo hizo la codemandada FCA AUTOMOBILES S.A. (2/2/21). El recurso le fue concedido el 7 de abril de 2021, según observación de esta cámara del 26 de marzo de 2021. El memorial de agravios se agregó el 18 de febrero de 2021 y fue contestado por la actora el 11 de marzo de 2021. El Fiscal de Cámaras emitió su dictamen el 2 de junio de 2021.

2. Para decidir en el sentido indicado en el considerando anterior, la magistrada de origen tuvo en cuenta que los valores de las cuotas del plan de ahorro al que se refiere el reclamo de la actora están directamente relacionadas con el "valor básico del bien", que recepta variaciones. Agregó, sin perjuicio de la información superficial de la demanda, que es un hecho notorio el proceso inflacionario producido en nuestro país desde la fecha de la suscripción del contrato por las partes, que ha evolucionado de manera brusca y exponencial. También consideró las consecuencias económicas desfavorables producidas por la situación sanitaria. Que de ello deriva que, prima facie, se han distorsionado los valores que las partes habían tenido en miras al momento de contratar. Por ello, decretó el citado congelamiento.

3. Sucintamente expuestos aquí, los agravios de FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS transitan por señalar, en primer término, que la resolución no se encuentra debidamente fundada. Que se alude al proceso inflacionario y a la situación sanitaria, pero sin indicar cómo esos factores podrían haber afectado directamente a la parte actora y al cumplimiento del contrato. Que resulta fundamental que la resolución contenga un análisis mínimo de la cuestión de fondo, lo que en autos no ha tenido lugar. También alega que se ha prescindido de un mínimo análisis del funcionamiento de los planes de ahorro para fines determinados. Explica el funcionamiento y, en función de ello, entiende que no puede haber abuso ni ilicitud de su parte, pues administra fondos de terceros y compra productos de terceros. Concluye que la cautelar afecta el equilibrio contractual y perjudica también a los restantes participantes del grupo. Que resulta reprochable que se alteren las condiciones contractuales cuando las cláusulas han sido analizadas con mucho detalle por la Inspección General de Justicia. Agrega que ante la crisis que azota a la economía argentina ese organismo ha emitido decisiones orientadas a aliviar la carga de cumplimiento de los contratos de ahorro previo, pero preservando los derechos de todas las partes involucradas. Ellas son las resoluciones IGJ 2/19 y 14/20. Seguidamente, explica el "valor móvil", al que califica como un concepto esencial del plan de ahorro, y expresa que si no se actualizara al precio de los vehículos el sistema de plan de ahorro sería inviable, pues no existirían fondos suficientes para continuar cumpliendo con nuevos sorteos y licitaciones. Se extiende en consideraciones acerca de este valor. Por otro lado, sostiene que no se encuentran configurados los recaudos de las medidas cautelares. Alega que no le consta que la parte actora haya acreditado fehacientemente su situación personal -considera que tiene una importante capacidad financiera y que no se conocen sus ingresos totales- y no se justificó cuál sería el motivo por el cual su derecho podría quedar frustrado sin el dictado de la cautelar. Además, alega la apelante acerca de la ilegítima intromisión en la competencia de la Inspección General de Justicia, organismo de contralor que vela por los intereses de los adherentes a los planes de ahorro. Que la cautelar ha omitido analizar las resoluciones dictadas por ese órgano. Otro agravio transita por señalar que la actora conocía adecuadamente el funcionamiento del plan, y que sorprende a la buena fe de su parte que ahora se esgrima abuso en el contrato luego de pagar gran parte de las cuotas sin ningún planteo.

4. Por su lado, FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. alega en sus agravios que entre su parte y la parte actora no existe ninguna relación contractual vinculada al plan de ahorro. Agrega que su actividad principal es la fabricación y comercialización de vehículos y no se encuentra dentro de su objeto social la organización, promoción, celebración y administración de contratos de ahorro previo. Hace notar que FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y FCA Automobiles Argentina S.A. son entidades diferentes, distintas, autónomas e independientes en los términos de la ley 19.550. Que la pretensión cautelar está mal dirigida a ella, que no está legitimada para innovar respecto a una relación de la que no es parte y no tiene incidencia alguna ni directa ni indirecta. Realiza una consideración final sobre el funcionamiento de los contratos de ahorro previo y pide que se deje sin efecto la medida cautelar.

5. Se comienza el tratamiento de las apelaciones destacando que no tendrá recepción la alegación referida a la falta de fundamentación de la cautelar dictada, pues de la lectura de la misma no surge esa falta, sino que, por el contrario, se han dado los fundamentos por los que se consideró procedente la medida. Este tramo de los agravios, entonces, no prospera.

6. Por otro lado, se recuerda que en su demanda la Sra. Rentería solicitó que se decrete una medida cautelar innovativa mediante la cual se retrotraiga a valores de enero de 2018 la cuota del plan de ahorro al que se adhirió a los fines de la adquisición de un vehículo. Se ha expresado con anterioridad que "... dentro del espectro de remedios cautelares se encuentran efectivamente, las medidas de tipo "innovativas" ... como medio excepcional de alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición y que -a diferencia de otras modalidades de aseguramiento sin que medie sentencia firme ordene que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente" (PEYRANO, Jorge W. "Medida Cautelar Innovativa", Depalma, Bs.As., 1981, p. 22; NOVELLINO, Norberto José "Embargo y desembargo y demás medidas cautelares", ed. Abeledo-Perrot, pág.310, nº 4)". En ese marco "... resulta insoslayable para quién pretende obtener un resguardo de tal naturaleza, la básica observancia de los requisitos comunes a todas las medidas cautelares, entre ellos la verosimilitud del derecho (comúnmente identificado con la expresión latina "fumus bonis iuris"), resultando suficiente su acreditación "prima facie" (v. de LAZZARI, ob. cit. pág. 23 y sgtes.). Y el peligro en la demora, en tanto -como lo establece el art. 232 del Código de rito- exista fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial del derecho, su titular pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable; el peligro de daño irremediable, objetivamente apreciable, es lo que justifica tal medida (autor y ob. cit., p. 33)" (esta Sala, causa 110.034, RSI 201/08, 126.190, RSI 365/19). Asimismo, en este punto del análisis conviene aclarar que en el caso se corrobora la existencia de una relación de consumo, por lo que tanto el Código Civil y Comercial como las normas del derecho del consumidor son aplicables de forma inmediata a las consecuencias que se produjeron a partir de su entrada en vigencia (conf. esta Cámara, Sala 1°, causa 125.881, RSI 343/19). Los suscriptores son consumidores en los términos del artículo 1 de la ley 24.240, siempre que su utilización sea con carácter de destino final, pues el objeto del negocio es la adquisición de bienes nuevos a título oneroso. Por su parte, la administradora cumple con los requisitos previstos en el artículo 2 de esa ley, en cuanto se trata de personas jurídicas, de naturaleza privada, que desarrollan de manera profesional actividades de comercialización de bienes destinados a consumidores (conf. causa 125.881 citada). En sentido concordante, la Inspección General de Justicia ha dispuesto que los contratos como el presente configuran contratos de consumo en los términos del artículo 1 de la ley 24.240 (RG 6/03 de la IGJ).

7. Realizado ese encuadre, y con el fin de poder apreciar si los agravios prosperarán, se recuerda que la actora alegó que se adhirió al plan de ahorro para la adquisición de un vehículo en junio de 2017, en agosto le adjudicaron la unidad y el 25 de septiembre de ese año la retiró. Agregó que desde entonces las cuotas comenzaron a aumentar a razón de $ 1.000 mensuales hasta el momento de su demanda, en que la cuota aumentó de forma arbitraria y desproporcionada. Que hasta octubre de 2018 abonó las cuotas, pero el 19 de octubre de 2018 fue despedida. Que fue abonando periódicamente, pero con el nacimiento de su hijo se le hizo imposible hacerlo. Al momento de su demanda se encontraba atrasada con dos cuotas. Con la documental que acompañó, señaló que puede apreciarse el incremento desmedido del importe de las cuotas, que al momento de la suscripción era de $ 3.105, fue ascendiendo y potenciándose a lo largo de 2019, y en febrero de 2020 era equivalente a la suma de $ 18.250,34, es decir, que en el término de 2 años y 7 meses dicho importe se incrementó en un 500 %. Alegó que los aumentos terminaron por desnaturalizar el contrato. Y que han sido mayores a los de otras variables económicas: variación del índice de salarios interanual, inflación interanual, dólar estadounidense. Hizo notar el desproporcionado aumento de la canasta básica, que según el INDEC ascendía a mayo de 2020 a $ 45.311. Manifestó que se encuentra sin ingresos fijos y la cuota tenía una incidencia del 50 % sobre sus ingresos promedio de $ 50.000 derivados de un emprendimiento con su pareja. Pidió que la medida que se dicte limite el valor de la cuota del plan hasta un tope del 20 % de sus ingresos hasta que se dicte sentencia definitiva.

8. Ahora bien, la cautelar en revisión se inscribe en un contexto caracterizado por la vigencia de un proceso inflacionario al que se le ha sumado la pandemia que nos encontramos atravesando, con las repercusiones que esa emergencia de salud generó en distintas esferas de la vida de los ciudadanos. Respecto de los contratos de ahorro para fines determinados, se ha dicho que resultan un mecanismo o procedimiento de capitalización y ahorro previo a los fines de la adquisición de bienes o servicios que por su envergadura necesitan el aporte conjunto de una pluralidad de suscriptores. Este tipo de contrato produce las ventajas de aunar un grupo de personas que permite reunir una masa de dinero relevante y se apoya en la financiación recíproca de los integrantes, mientras que la fábrica no se arriesga a una sobreproducción ya que la producción se ajustará a una serie de pedidos ya realizados de antemano. La naturaleza del contrato de ahorro con fines determinados, entonces, justificaría en principio que varíe el precio de las cuotas en relación al valor de la mercadería (precio del automóvil que se entrega, en el caso). Todo lo expuesto sin perjuicio de que durante el transcurso del proceso se pudiera alegar y probar que la cláusula por la cual se lleva a cabo la modificación del monto de la cuota es abusiva, desnaturalizando la figura, cuando la variación no se corresponda con los precios medios del mercado para el tipo de modelo que se trate, generando un lucro desproporcionado respecto del fin propio del contrato en beneficio de la sociedad administradora del grupo o sus organizadores (pues generalmente la empresa controladora de la administradora es el fabricante, importador o concesionario) (conf. esta Cámara, sala 1°, causa 125.881, ya citada). Por consiguiente, teniendo en cuenta el encuadre que se realizó, considerando también lo que se ha expuesto acerca de los contratos de ahorro para fines determinados, cabe anticipar que mantendrá la medida decretada (luego se verá su extensión). En efecto, debe tenerse en cuenta que con su demanda la actora acompañó distintos documentos, que las demandadas no desconocen adecuadamente. Entre ellos, las actuaciones ante la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, en las que se consideraron vulnerados los derechos como para ameritar una presentación judicial, por lo que se derivaron las mismas a la Secretaría Legal y Técnica. Asimismo, se ha acompañado un documento identificado como "informe del área económica" que indica que la participación del gasto en la cuota sobre los ingresos de la actora -se presume que se han tenido a la vista para poder concretarlo- pasaron de un 13 % a casi un 43 %. Y se realizó un análisis comparativo con la evolución de la tasa UVA publicada por el BCRA y la inflación publicada por el INDEC. También se agregó un telegrama de despido de la actora a partir del 19 de octubre de 2018. Además, de esa documentación surge que la cuota inicial era de $ 3105,71, en tanto que la última acompañada, referida al mes de febrero de 2020 fue de $ 18.250,34. Ello refleja un aumento de más del 500 % en la cuota a abonar. Es decir, que se ha generado una alteración desmesurada respecto de la situación existente al celebrar el contrato. Ello da por tierra con la afirmación vertida en los agravios en cuanto al riesgo consentido por la actora al momento de contratar. Es que tal aumento, en principio, se encuentra lejos de los índices que surgen del informe acompañado. Todo ello demuestra que, en el caso, la verosimilitud del derecho se encuentra acreditada. Se agregará, en cuanto al avance sobre la competencia de la Inspección General de Justicia que se alega, que ese argumento no puede ser de recibo. Ese ente ha dictado las Resoluciones Generales 14/2020, 38/2020, 51/2020 y 5/2021. En la primera de ellas, con motivo de la emergencia decretada en los términos de la ley 27.541, y teniendo en cuenta el fuerte incremento del precio de los automotores, se han adoptado medidas para resguardar la capacidad de pago de los suscriptores, consistentes en un diferimiento del pago de un determinado porcentual de las cuotas, de ofrecimiento obligatorio por parte de las administradoras. También se dispuso que los suscriptores que hayan obtenido medidas cautelares con incidencia sobre el pago de sus cuotas no pueden optar por ese diferimiento; y que el mismo queda sin efecto si las medidas se obtienen luego de haber optado por él. En las posteriores, se ampliaron los plazos para optar por el diferimiento. Finalmente, en la 5/2021 se amplió la prórroga hasta el 31 de agosto de 2021. Como se ve, esa regulación de ninguna manera excluye la intervención de los tribunales. Es el consumidor quien puede optar por el proceso judicial en caso de considerar que las medidas de orden administrativo adoptadas no son suficientes ni adecuadas a la protección de sus derechos.

9. En lo referido al peligro en la demora, cabe recordar que con su demanda la actora acompañó una comunicación de un estudio en la que se le informa que no ha respondido al aviso de deuda que se le había cursado, y que de no ponerse en contacto se remitiría el caso al departamento legal (14/2/20). A ello debe agregarse una circunstancia sobreviniente, y es que en la Resolución general 5/2021 prorrogó hasta el 30 de abril de 2021 el inicio de las ejecuciones prendarias (art. 2°). En tanto que en el artículo 4° se dispuso que, previo al inicio de ejecuciones prendarias que pudieren quedar expeditas a partir del 3 de mayo de 2021, las sociedades administradoras deberán realizar tratativas extrajudiciales con los suscriptores y sus garantes, y en caso de no arrojar ellas resultados positivos, notificarlos expresamente y por escrito del derecho de los mismos a recurrir al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo y en su caso al procedimiento ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo instituidos por la Ley N° 26.993. Como puede extraerse de ello, no hay dudas de que al momento de esta resolución la actora se enfrenta a la posibilidad de que se proceda a la ejecución de la garantía prendaria en escaso tiempo.

10. En cuanto a los argumento de FCA Automobiles Argentina S.A. de no ser destinataria de la medida, su argumento no prospera. Siempre dentro del análisis limitado de esta medida -y más allá de la defensa que haga al momento de contestar la demanda-, se señala que de la documentación que aportó la actora surge que las obligaciones de la sociedad administradora están garantizadas por la fianza de esta codemandada (ver contrato acompañado).

11. Para finalizar, cabe ver en qué extensión prospera la medida. Como se vio, la magistrada de origen congeló la cuota al valor de la última cuota acompañada, esto es, febrero de 2020. La actora pidió en la demanda que la cuota se retrotraiga a enero de 2018. Y además manifestó que al momento de ese acto procesal se encontraba atrasada con dos cuotas. Teniendo en cuenta que la demanda fue promovida el 31 de agosto de 2020, se considera equitativo, hasta que exista sentencia, retrotraer la cuota al 30 de junio de 2020, la que sólo podrá sufrir variaciones en tanto no superen el 30 % del valor de la canasta básica total que publica el INDEC; ello atento a que no se encuentran acreditados los ingresos promedio de la actora. En lo referido a la contracautela, no se ha establecido la misma en la resolución en crisis. Como en el caso se está en presencia de derechos del consumidor, se fija caución juratoria, la que deberá instrumentarse en la instancia de origen atento al contenido estrictamente revisor de esta alzada. Por lo demás, la Cámara no se encuentra obligada a considerar todas las cuestiones sometidas a su decisión, si la solución otorgada a una de las propuestas torna innecesario ocuparse de las demás (esta Sala, causa 115.047, RSD 183-15, 104.292, RSD 146-06, 121.249, RSD 31/17, 120.172, RSI 110/18, 125.777, RSI 198/19, 126.399, RSD 277/19, 99.639, RSD 24/20, 127574, RSI 154/20, e. o.). 12. Conforme a todo lo expuesto, corresponde rechazar los agravios en tratamiento. Así lo propondré al colega que integra esta sala (arts. 242, 246, 270, 272, 163 inc. 5, 496 inc. 4, 199, 204 del Cód. Procesal; 1, 2, 3, 53, 65 de la ley 24.240; 23 y 25 de la ley 13.133; 1°, 2° y 7° de la RG 14/2020 de la IGJ; 1° y 7° de la RG 38/2020 de la IGJ; 1° y 2° de la RG 51/2020 de la IGJ; 1°, 2° y 4° de la RG 5/2021 de la IGJ; 1092, 1094 del Cód. Civil y Comercial). Las costas por la intervención en la alzada se imponen a las apelantes en su calidad de sustancialmente vencidas (art. 68, 1° parte, del Cód. Procesal). Voto por la NEGATIVA Por los mismos fundamentos el doctor Sosa Aubone votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO: Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior, corresponde: 1) Retrotraer la cuota a cargo de la actora Yesica Daniela Rentería al 30 de junio de 2020, la que sólo podrá sufrir variaciones en tanto las mismas no superen el 30 % del valor de la canasta básica total que publica el INDEC. Ello hasta que exista sentencia dictada en autos. Dicha medida se establece así bajo caución juratoria, la que deberá instrumentarse en la instancia de origen atento al contenido estrictamente revisor de esta alzada. 2) Las costas por la intervención en la alzada se imponen a las apelantes en su calidad de sustancialmente vencidas. ASÍ LO VOTO. El doctor Sosa Aubone adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente: S E N T E N C I A La Plata, 24 de Junio de 2021. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado el 16 de septiembre de 2020 no es justo (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 68, 1° parte, 242, 246, 270, 272, 163 inc. 5, 496 inc. 4, 199, 204 del Cód. Procesal; 1, 2, 3, 53, 65 de la ley 24.240; 23 y 25 de la ley 13.133; 1°, 2° y 7° de la RG 14/2020 de la IGJ; 1° y 7° de la RG 38/2020 de la IGJ; 1° y 2° de la RG 51/2020 de la IGJ; 1°, 2° y 4° de la RG 5/2021 de la IGJ; 1092, 1094 del Cód. Civil y Comercial; jurisprudencia citada). POR ELLO: 1) Se retrotrae la cuota a cargo de la actora Yesica Daniela Rentería al 30 de junio de 2020, la que sólo podrá sufrir variaciones en tanto las mismas no superen el 30 % del valor de la canasta básica total que publica el INDEC. Ello hasta que exista sentencia dictada en autos. Dicha medida se establece así bajo caución juratoria, la que deberá instrumentarse en la instancia de origen atento al contenido estrictamente revisor de esta alzada. 2) Las costas por la intervención en la alzada se imponen a las apelantes en su calidad de sustancialmente vencidas. 3) REGISTRESE. NOTIFIQUESE en los términos del art. 1° de la Ac. 3991 de la SCBA del 21/10/20. DEVUELVASE. LARUMBE Laura Marta JUEZ -SOSA AUBONE Ricardo Daniel JUEZ///

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