(FALLO COMPLETO)En Buenos Aires, a los 9días del mes de mayo de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “C., S. N. c/ FRAVEGA S.A.C.I. E I. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? El Juez Miguel F. Bargalló dice: I. El pronunciamiento recurrido desestimó completamente la demanda promovida por S.N.H. (C.) contra FRAVEGA S.A.C.I. E I (“Frávega”) por la cual instó al cumplimiento de un contrato de compraventa, celebrado de forma digital, para la adquisición de una computadora portátil con el objeto que la proveedora accionada cumpla con los términos y condiciones fijados en la oferta pública efectuada en una plataforma de ventas. A su vez, reclamó una indemnización por daño moral y punitivo por la suma total de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Los hechos que dieron origen a la presente controversia consistieron, en resumidas cuentas, en que el actor el día 05-12-18 aceptó una oferta publicada en “Mercado Libre” por la demandada para la compra de una notebook Gamer, marca HP, por un valor total de $ 23.999. Dicha operación luego de aceptada fue cancelada por “Frávega” con la justificación que habría incurrido en un error en la fijación del precio, dado que éste ascendería a la suma de $ 74.999 y no a $ 23.999 como lo había consignado; en tal virtud, la accionada devolvió el dinero del actor. Para resolver de la manera indicada, el fallo apelado negó que hubiera habido una “publicidad engañosa” por la demandada al divulgar el aviso de la notebook, sino que ésta había incurrió en una equivocación en el precio publicitado y por ello procedió, de manera inmediata, a la cancelación de la operación y devolución del dinero pagado. En lo referente al cumplimiento de la oferta pretendido por C., la sentencia valoró de insensata la postura asumida por el actor de pretender adquirir el bien por la suma final de $ 23.999 y, menos aún, obligar a la demandada a que perfeccione la oferta pública por ese monto, cuando conforme fuera informado por la accionada, el precio final de venta era de $ 74.999. En virtud de lo cual, el decisorio juzgó que tal sustancial diferencia importaría un enriquecimiento sin causa del consumidor y un ejercicio abusivo de su derecho desestimándose en consecuencia todo lo pretendido, con costas.
II. Contra dicho pronunciamiento apelaron: (a) el actor, quien mantuvo su recurso con la expresión de agravios cargada al sistema Lex-100; y (b) la representante del Ministerio Público Fiscal; quejas que fueron controvertidas por la accionada de la misma manera. En lo que respecta a las objeciones presentadas, en sustancia, el accionante cuestionó el fallo en tres aspectos: (i) por la incorrecta aplicación del derecho; (ii) por la interpretación de la prueba producida que derivaron en una errónea conclusión que llevó al fallo a rechazar la demanda; (iii) por inaplicar el beneficio de gratuidad que tiene como consumidor.
III. Corrido el pertinente traslado a la representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, ésta se expidió mediante el dictamen del 06-08-21 en el que propició la revocación de lo decidido en la sentencia recurrida y respaldó la acción incoada por el consumidor. A la vez, formuló reserva para ocurrir por la vía extraordinaria federal ante la C.S.J.N. si el presente pronunciamiento afectase el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio de los consumidores.
IV. Para un mejor entendimiento, seguidamente se atenderán de manera simultánea los cuestionamientos que buscan revocar íntegramente lo decidido. Como primer argumento, el recurrente objetó el fallo por subsumir el conflicto como un caso de publicidad engañosa cuando ninguna de las partes así lo había presentado. A su vez, ponderó que el decisorio ignoró que la demandada estaba inhabilitada para resolver unilateralmente el contrato efectuado de manera domiciliaria. Como segundo asunto, agregó que se consideró que existió en error en la publicación por la mera declaración de su contraparte. Adelanto que las quejas tendrán favorable acogida y pasaré explicar los fundamentos. Corresponde, primeramente, dar crédito a lo expuesto por el recurrente en cuanto al encuadre jurídico del asunto a resolver. De ninguna manera se trata de un caso de publicidad engañosa como lo desarrolló la sentencia recurrida. Muchos menos aún que tal argumento permita a la demandada rectificar su oferta publicada porque, en su caso, de haber sido así, hubiese servido para beneficiar al actor por ser el posible afectado. Sobre tal punto, el decisorio incurre en un análisis desacertado que derivó en una conclusión que no se condijo con los planteos de las partes. En efecto, el thema decidendum del presente litigio radica en discernir si hubo o no contrato vinculante para el proveedor y, en su caso, el alcance de la oferta publicada en el portal de ecommerce. A partir de ello, se debió evaluar si correspondía forzar el cumplimiento y si hubo daños resarcibles a favor del consumidor como consecuencia de la desatención del vendedor a su obligación de entrega de la cosa. Tal como se señaló, luego de considerar la ausencia de una publicidad engañosa, el pronunciamiento selló la suerte adversa de la demanda porque no habría existido argumento idóneo formulado por el actor para exigir el cumplimiento compulsivo de la oferta pública al demandado y, en consecuencia, desestimó –sin más- la acción.
Corresponde formular que nuestro derecho positivo establece en el CPr. 34:4 el deber del juez de fundar, bajo pena de nulidad, toda sentencia definitiva o interlocutoria respetando la jerarquía de las normas y el principio de congruencia. A su vez, como derivación de tal regla, dicho cuerpo normativo dispone en su art. 163, inc. 6, que la sentencia debe contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificada según correspondiere por ley declarando el derecho de los litigantes (de mi voto en CNCom., Sala B, “Salvato Fernando Raúl y Otro c/ Inversora Mayford S.A., del 1309-21). Debe entenderse por congruencia “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto” (cita a Guasp, Jaime en Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil – Actos Procesales”, T° V, ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1975, pág. 429).
Tradicionalmente se ha considerado a la congruencia como una manifestación del sistema dispositivo y que adquiere particular relevancia por su correlación con el principio de bilateralidad o garantía constitucional de la defensa en juicio (De los Santos, Mabel, “Flexibilización de la congruencia”, en LL, diario del 22-11-2007). Sentado lo cual, se valora que la discordancia entre el libelo expuesto por el demandante y la resolución impartida implicó un claro apartamiento de la materia a resolver conllevando una importante sustitución del objeto a tratar lo que justifica su revocación. Sin perjuicio, se trata ello de una irregularidad que, por la índole de la cuestión sustancial debatida, puede subsumirse y dirimirse en el ámbito del recurso de apelación (CPr., 253).
V. A fin de lograr un correcto tratamiento de las cuestiones planteadas, se impone repasar la manera en que las partes se vincularon. Se encuentra incontrovertido, al menos en esta instancia, que “Frávega” publicó en su propio canal de ventas en el portal de comercio electrónico conocido como “Mercado Libre”, una computadora portátil marca: Gamer HP 15.6 Inter Core 17 Ram 16 gb Omen Laptop 1 por un precio final y total de $ 23.999 (contestación de oficio de Mercado Libre S.R.L., fs. 88). Tampoco existe polémica en que el actor, usuario de “Mercado Libre” con el pseudónimo “SugusRojo”, compró dicho ítem el 05-12-18 (operación identificada con el número 1878734415 por dicha plataforma digital de ventas). El pago lo hizo -en parte con su dinero depositado en “Mercado Pago” por la suma de $ 10.905,90 y el saldo de $ 13.093,10 con una tarjeta de crédito “Visa” del “Banco Galicia”. Estos desembolsos fueron identificados con el código: 431516050 y 4341516044 por la aplicación, respectivamente (citada respuesta y contestación de oficio de la entidad bancaria, fs. 122). Una vez consumada la compra, C. recibió un correo electrónico del portal de ventas en donde se lee: “¡excelente compra!” y también se otorgan los datos sobre los pagos efectuados, información de cómo debe proceder para el retiro del objeto adquirido -el cual también es allí identificado- (pericial informática, fs. 96). A su vez, el actor recibió otro email, esta vez de la propia “Frávega”, en donde la vendedora le agradece la compra de la computadora portátil e informa el modo en que debe ser retirada en alguna de las sucursales de su cadena de ventas de electrodomésticos (mismo informe pericial, fs. 99). Por último, la demandada se contactó con el usuario de la aplicación y le informó que debido a un error involuntario en la carga del precio de la computadora “anularon” la operación. Agregó en dicha misiva que el precio correcto era de $ 74.999 y no de $ 23.999 como estuvo publicado. Además, le ofreció mantenerle el precio (de $ 74.999) por un plazo de 10 días corridos cerrando, por último, la carta con un pedido de disculpas (pericial informática, fs. 105). Inmediatamente a ello, la accionada reintegró los importes cobrados por la misma modalidad en que los recibió (fs. 116/7).
Sentada la descripción de los hechos acreditados en el sub-lite, a la luz del CCCN. 1123, se verifica que la vinculación entre los justiciables consistió en un contrato de compraventa y, por el carácter de consumidor y proveedora de las partes en los términos del art. 1 y 2 de la LDC, respectivamente, dicha operación estaba alcanzada por el régimen tutelar. El argumento defensivo que trazó “Frávega” para desentenderse de su responsabilidad contractual radicó en que la operación nunca llegó a perfeccionarse, lo que fue solventado por la falta de confirmación de la operación por su parte y ello explicaría por qué no hay registro de la operación. Contrariamente a ello y en línea con lo antes expuesto sobre la ligación contractual deben considerarse los aspectos que llevaron a las partes a la conformación del contrato. A tal efecto, el CCCN. 979 establece que toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación, resulta incuestionable que la operación se perfeccionó con la aceptación del comprador a la oferta publicada manifestada al picar en la opción “comprar” que otorga la plataforma de ventas electrónicas (CNCom., esta Sala, “Vergara Graciela Rosa C/ Energroup S.A. y otro”, del 20-12-19). En efecto, para este tipo de contratos el click implica la aceptación del acuerdo electrónico con un contenido predispuesto (Brizzio, Claudia R., “Contratación mediante clickwraping”, RCyS 2000, 1024), siendo equiparable a la forma expresa de revelar y exteriorizar la voluntad de quien realiza la acción (Surijón, Nicolás: “El click como medio de aceptación y perfeccionamiento del consentimiento”, IJ Editores, Rev. Arg. de Dcho. Comercial y de los Negocios, núm. 13, agosto 2015). No pasa inadvertido que muchas veces el consumidor es atosigado con publicidades con el mecanismo de ventanas emergentes y repentinas en la pantalla de su computadora (pop-up) que buscan incitar contrataciones indeseadas, inconscientes, o directamente apelan al consumidor impulsivo sin que se le pueda otorgar tiempo para razonar la conveniencia de la transacción. Es por ello que la ley ha otorgado a éste la facultad para que en los contratos fuera de los establecimientos comerciales y a distancia pueda revocar la aceptación en el plazo de 10 días (CCCN. 1110). En este mismo sentido, la Res. 424/2020 de la Secretaría de Comercio dispuso la carga a los proveedores que comercialicen bienes y servicios a través de páginas o aplicaciones de internet de tener publicado un link denominado “botón de arrepentimiento” mediante el cual el consumidor podrá instrumentar fácilmente la revocación de la aceptación del producto comprado o del servicio contratado. Con relación al argumento de la defendida consistente en la ausencia de factura de la compraventa, cabe destacar que, si bien es cierto que dicho documento no fue emitido y tampoco hubo constancia contable que la haya registrado (pericial contable, puntos de la demandada 2/6, fs. 83/4); esta ausencia de asiento nunca podría operar a favor de quien tiene el deber de hacerlo. De lo contrario, bastaría una simple omisión (de emitir factura o registrar la operación) para enervar los efectos de las transacciones realizadas. La misma respuesta negativa cabe dar al otro argumento expuesto por la demandada consistente en que la operación nunca fue confirmada por su parte. Es decir, según la versión de la vendedora el iter contractual consistía en el siguiente proceso: (a) publicación en el portal de ventas por su parte; (b) la adquisición de la cosa por el consumidor con el toque en la opción “comprar” en la correspondiente plataforma y (c) la revalidación discrecional de la operación por la proveedora de modo tal que recién allí el negocio quedaba constituido de forma vinculante para ella o, en contrario, la dejaba sin efecto.
Corresponde enfatizar que dicha modalidad de venta no se condice con nuestro ordenamiento jurídico, el cual dispone que los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo (CCCN. 971). En el caso particular de los convenios realizados por sistemas informáticos, se logra cuando el ordenador del ofertante recibe los pulsos decodificados de modo sensorial, que la aceptación se ajusta a la oferta (Ferrer de Fernández, Esther H., “La información y la publicidad dirigida a consumidores en el CCCN”, en Stiglitz, Rubén S., Contratos en el nuevo Código Civil y Comercial, Ed. La Ley, 1° ed., Bs. As., 2015, p. 418). Así pues, de aceptar la modalidad de contratación como lo propone la cadena de ventas demandada, se verificaría que aquélla se autoasigna una potestad extralegal, decisoria y definitoria de la operación que colisiona con el carácter vinculante que tiene una oferta para quien la emite y durante el tiempo en que se realice (LDC. 7). Dicha postulación también quebranta el deber que tiene como proveedora de garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores (LDC. 8 bis) al someter a aquéllos a su completo arbitrio. A mayor abundamiento, desde otro punto de vista, tomando como cierta la hipótesis de la accionada que no existió enlace contractual, devendría inexplicable que se haya procedido al cobro de una operación de venta que no se había concretado y mucho menos que la propia empresa haya agradecido a su cliente por una compra que no se efectuó, importando en este caso una contradicción con sus propios actos. Sobre este aspecto, cabe recalcar que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta pues debe existir un deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (CSJN., Fallos: 338:161).
Acreditada entonces la existencia de un contrato, cabe analizar si la demandada estaba facultada a resolver unilateralmente la operación como lo hizo. En tal sentido, viene aplicable lo normado en el CCCN. 975 que impide al ofertante a retractar la oferta dirigida a personas indeterminadas si no es efectuada de manera simultánea. Por lo tanto, una vez expedita la aceptación por parte del destinatario de la oferta, el contrato queda perfeccionado (en los términos del art. 978 del mismo cuerpo legal) y la retractación enviada con posterioridad es inidónea (Stiglitz, Rubén S., ob. cit., p. 58). Como último punto de este análisis, resta confrontar el invocado error por la accionada en la publicación del precio exteriorizado en su contestación a la demanda y reiterado en la contestación a los agravios en esta segunda instancia. En apretada síntesis, “Frávega” expuso que en los contratos bilaterales o en las declaraciones unilaterales recepticias el error reconocible por el destinatario (en este caso el consumidor) no puede acarrearle obligación de su cumplimiento. Ello así por ser supuestamente manifiesto por lo ridículo que representaba el precio con relación al objeto en cuestión. Además, citó un fallo de la Sala D de esta Cámara (“De Rueda, Sebastián Matías c/ Jumbo Retail Argentina S.A.”, del 30- 07-09), donde aquel tribunal confirmó el rechazo de una demanda de un consumidor que apelaba a adquirir un producto publicado con un error en el precio porque ello hacía inexistente la oferta y por lo tanto ineficaz.
Sobre la materia del error de hecho, el CCCN. 265 regula que para causar un vicio a la voluntad y acarrear la nulidad del acto deben reunirse dos recaudos: a) recaer en un supuesto esencial y b) ser reconocible por el destinatario. Corresponde, entonces, subrayar que la accionada no instó activa y directamente la nulidad de la contratación por este motivo, lo que bien pudo ejercer mediante una reconvención, sino que lo utilizó como una defensa más, asignándole un carácter desvinculante de su obligación de complimiento. Frente a lo cual, cabe precisar que su argumento quedó huérfano al no haber acreditado el supuesto error en la publicación del precio, en tanto ello acarrearía la invalidez del acto y no su inexistencia (Alterini, Jorge H. –dir. gral.-, Código Civil y Comercial Comentado, T. II, 1° ed., Bs.As., La Ley, 2015, p. 226). En tal sentido, resulta trascendental que la demandada no haya acreditado que el precio publicado (y por el cual se concretó la operación) sea notoriamente bajo. Es decir, que hay una completa ausencia de certeza que, lo que para la demandada fue un error, no haya consistido en un precio (atractivo) para que se pudiera vender el bien con relativa facilidad, lo que pueda asimilarse en términos comerciales a una rebaja o una acción de marketing. En efecto, la accionada no aportó evidencia alguna que permita su comparación con publicaciones en otros canales de ventas, o similares, o de cadenas competidoras que comercialicen el objeto en cuestión. La actividad probatoria en este sentido fue nula, en lo que debe interpretarse como un incumplimiento de la carga que impone el CPr. 377 en cuanto requiere a cada parte la prueba de los hechos que sirven de base a sus pretensiones o excepciones, con independencia del carácter que asuman en el pleito. Además de lo señalado, tampoco corresponde aplicar la doctrina sentada en el fallo de la sala colega porque no se replican en el caso los hechos que le dieron sustento. En particular, en dicho proceso el contrato nunca llegó a perfeccionarse como así se lo ha considerado en el sub-examine.
Por lo tanto, si mi criterio es compartido por mis distinguidos colegas, como ya fue anticipado, se receptará favorablemente las quejas del recurrente y se pasarán a tratar las distintas pretensiones del accionante, la relativa al cumplimiento forzado del contrato y la otra de carácter resarcitoria:
A) Cumplimiento del contrato. El art. 10 bis de la LDC norma que frente a un incumplimiento del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, que no resultan ser el caso, el consumidor está facultado para requerir, a su libre elección: (a) el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; (b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; (c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Claramente, C. se volcó por la primera opción. Por lo tanto, corresponde a la accionada entregar a su cliente el bien que se comprometió de manera contractual, tal como se analizó precedentemente. Dicha entrega deberá efectuarse una vez que sea cancelado el precio publicado, sobre el cual no corresponde aditar interés alguno. Ello así porque no se trata del resarcimiento en una demanda de daños y perjuicios, ni existe mora por parte del actor que lo justificaría. Además, la posible desvalorización de importe que pudo sufrir por el paso del tiempo obedeció a la propia intemperancia de la vendedora que lo reintegró oportunamente de manera inválida. Pero además de ello, cabe advertir que el cumplimiento de la obligación de entrega de una computadora cuatro años después puede traer ciertas dificultades dado lo rápido que evoluciona la tecnología y el paso del tiempo hace que ciertos dispositivos queden obsoletos, fuera de circulación o del mercado. En caso que a la demandada le sea imposible dar cumplimiento a la entrega de la computadora comprada por C. por no contar con aquélla, deberá aplicarse el criterio del segundo inciso de la norma citada al inicio de este capítulo.
En otras palabras, “Frávega” deberá entregar otro producto con prestaciones equivalentes, similares o superiores a lo indicado en descripción de las características de la oferta originaria (fs. 11 vta.). Todo lo cual tendrá que concretarse en la siguiente etapa de ejecución de sentencia. En cuanto al deber de cumplimiento efectivo, corresponde advertir que en caso que la demandada no cumpla en el plazo oportuno con el temperamento adoptado en el presente pronunciamiento, justificará la aplicación de una multa según lo dispuesto en el CPr. 37 para compeler su efectivo cumplimiento, la cual deberá ser fijada por el magistrado de grado en la siguiente etapa de ejecución de sentencia. Ello así, en tanto se encuentra habilitado a imponer en beneficio del titular del derecho condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quien no cumpla con los deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial (CCCN. 804). Por último, parece apropiado advertir sobre un tema adicional. Con base en el deber de protección de los intereses económicos del consumidor impuesto a las autoridades (CN, 42) y mediante una interpretación integradora y armónica con lo normado en los arts. 1710:b y 1713 del CCCN que faculta al juez, incluso de oficio, a disponer obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda, para evitar la configuración de un daño; como cuestión adicional se le exigirá a la demandada que adopte, de buena fe y a su costa, las medidas razonables para asegurar el correcto funcionamiento de la computadora adquirida y adjudicada a C. durante el período de garantía (LDC. 11).
B) Daño moral. Sobre este punto, el accionante requiere una indemnización a su favor por la suma de $ 50.000 como resarcimiento por la angustia provocada por la conducta displicente de su contraria. Este tribunal tiene decidido que el daño moral en principio debe ser acreditado por quien lo reclama; es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su cocontratante provocó una afectación en los sentimientos -susceptible de apreciación pecuniaria- (CNCom., esta Sala, “Diegues, Andrea L. c. Plan Ovalo S.A. de Ahorro y otro”, del 0212-11). En el contexto de los acontecimientos sucedidos y lo acreditado sobre los sucesos vividos por el accionante según lo desarrollado previamente, considero que no se encuentra justificada una indemnización para resarcir este concepto en tanto los posibles padecimientos espirituales del actor no han sido evidenciados por quien tenía la carga de hacerlo (CPr.377). Además, si bien el actor pudo padecer cierto grado de disgusto por el incumplimiento al contrato por la demandada, se presume que éste no tuvo entidad suficiente para afectar el plano espiritual. Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, los afectos familiares (CNCom, Sala B, in re: "Katsikaris A. c/La Inmobiliaria Cía. de Seguros ", del 12-08-86). En tal sentido, son previsibles las molestias que le pudieron ocasionar al actor primero la cancelación de la operación de compra por parte del proveedor y la posterior falta de respuesta acorde a lo que se exige a una empresa profesional de la envergadura y prestigio comercial con que cuenta la demandada. Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta el criterio restrictivo con que cabe apreciar el daño moral cuando se trata de un incumplimiento contractual, en la especie se observa que el infortunio no tuvo un impacto negativo en el semblante anímico del actor, o al menos no fue así acreditado. En virtud de lo cual, pondero que no corresponderá reconocer una indemnización por este rubro y propondré al Acuerdo su desestimación.
C) Daño punitivo. El accionante reclamó, además, la imposición de una multa civil como indemnización por daño punitivo. Al respecto, cabe precisar que la figura aquí analizada ha tenido recepción en el derecho argentino en el art. 52 bis de la ley 24.240 (reformada por la ley 26.361), y lo constituyen aquellas sumas de dinero que los jueces condenan a pagar a quien ha incurrido en una grave inconducta que, a su vez, le ha aportado beneficios económicos (culpa lucrativa). Es decir, para la procedencia de este rubro deviene necesario que concurran dos requisitos: (i) que la conducta del dañador haya sido grave y (ii) que dicho comportamiento hubiese importado beneficios económicos al responsable (CNCom., Sala A, “Emagny S.A. c/ Got S.R.L. y otro”, del 09-11-10; “Fasan, Alejandro c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 2604-11). De ello se deriva su carácter excepcional, a tal punto que tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que se ocupa del tema se ha recalcado que sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o en supuestos excepcionales por un abuso de posición de poder particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén y Pizarro, Ramón, “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009, T. B, p. 949). Este particular caso no reúne los presupuestos indicados precedentemente. No se observa que la actuación de la demandada haya obedecido a obtener una ganancia injustificada. En esa inteligencia, se advierte que resulta improcedente la fijación de la multa civil peticionada y, por consiguiente, se rechazará ese punto de la demanda.
VI. En cuanto a las costas del proceso, el CPr., 279 dispone su readecuación en caso de que la sentencia de Alzada fuera modificatoria de la de primera instancia. En virtud de todo lo considerado precedentemente, en tanto la demandada -según la solución que aquí se propicia resulta sustancialmente vencida, le corresponderá soportar las costas de ambas instancias en virtud del principio objetivo de la derrota (CPr., 68 primer párr.), sin perjuicio de que algunos rubros indemnizatorios no hayan sido admitidos. Por lo tanto, el análisis del tercer agravio, relativo al beneficio de gratuidad, ha devenido abstracto.
VII. A la luz de todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, propongo al Acuerdo: (i) estimar la apelación de S.N. C. con el efecto de revocar la sentencia de primera instancia y (ii) hacer lugar parcialmente a la demanda, de modo de: (a) ordenar a FRAVEGA S.A.C.I. E I entregar al actor una computadora portátil de la misma marca y con características similares o prestaciones superiores a la ofertada en la publicación objeto de este juicio, en el término de diez (10) días de quedar firme la presente, previa cancelación del precio y con el apercibimiento de lo establecido en el capítulo V.A. que precede; (b) desestimar el resarcimiento pretendido por los rubros daño moral y punitivo; (c) fijar las costas, por ambas instancias, a la demandada sustancialmente vencida; y, por último, (d) encomendar al magistrado de grado disponer lo pertinente para la adecuada integración de la tasa de justicia. Así voto. El Señor Juez de Cámara Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Hernán Monclá adhiere a los votos que anteceden. Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°). Agréguese en el libro nº 41 de Acuerdos Comerciales, Sala "E", en soporte papel, copia certificada de la presente. MIGUEL FEDERICO BARGALLO, ANGEL OSCAR SALA y HERNAN MONCLA. Ante mí: FRANCISCO JOSE TROIANI. Es copia del original que ha sido firmado electrónicamente y que obra incorporado al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. FRANCISCO JOSE TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA Buenos Aires, de mayo de 2022. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: (i) estimar la apelación de S.N.C. con el efecto de revocar la sentencia de primera instancia y (ii) hacer lugar parcialmente a la demanda, de modo de: (a) ordenar a FRAVEGA S.A.C.I. E I entregar al actor una computadora portátil de la misma marca y con características similares o prestaciones superiores a la ofertada en la publicación objeto de este juicio, en el término de diez (10) días de quedar firme la presente, previa cancelación del precio y con el apercibimiento de lo establecido en el capítulo V.A. que precede; (b) desestimar el resarcimiento pretendido por los rubros daño moral y punitivo; (c) fijar las costas, por ambas instancias, a la demandada sustancialmente vencida; y, por último, (d) encomendar al magistrado de grado disponer lo pertinente para la adecuada integración de la tasa de justicia. Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°). MIGUEL FEDERICO BARGALLO -ANGEL OSCAR SALA -HERNAN MONCLA -FRANCISCO JOSE TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA///