Buenos Aires, 25 de junio de 2024. 1°) El actor apeló la resolución de fs. 21 que ordenó, previo a dar traslado de la demanda y en los términos de los arts. 2, 50, 53 y 76 de la ley 26.993, la realización de una nueva mediación a través del COPREC. Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 24/26. 2°) La señora Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones emitió su dictamen en fs. 30/32 y aconsejó la revocación del pronunciamiento recurrido. 3°) La Sala comparte las argumentaciones y conclusiones expuestas en el dictamen fiscal que precede a este pronunciamiento, pues aquellas se ajustan a las circunstancias de la causa y propician una adecuada solución de las cuestiones debatidas. Por lo tanto, atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, el Tribunal hace suyos los fundamentos expuestos por la Fiscal General y da por reproducidas sus conclusiones. Sólo cabe añadir que si bien la intervención del COPREC tiene carácter previo y obligatorio cuando se trata de reclamos derivados de relaciones de consumo que, como ocurre en el caso, involucren pretensiones que no superen un valor equivalente a cincuenta y cinco “salarios mínimos, vitales y móviles” (conf. art. 2 de la ley 26.993), este tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que si el actor acredita el cumplimiento del trámite de mediación previa obligatoria establecido mediante ley 26.589, no corresponde ordenar la realización de una nueva audiencia de conciliación en aquel otro ámbito extrajudicial específico, pues ello conllevaría una injustificada dilación en el trámite de las actuaciones, máxime ante el nuevo escenario que, a ese fin, otorga la audiencia que prevé el art. 360 del Código Procesal, en cuyo marco las partes serán invitadas a encontrar una forma transaccional de solución sus conflictos (30/3/2021, “Medina, Ermolin c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario”; 6/12/2018, “Broglio, Marcela c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario). 4°) Por ello, y en consonancia con lo propiciado por la Fiscal, se RESUELVE: Admitir la apelación y revocar el pronunciamiento de fs. 21 en cuanto fue materia de agravios. Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), y devuélvase el expediente -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen. Firman únicamente los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n° 12 (art. 109 del RJN) Pablo D. Heredia - Gerardo G. Vassallo – JUECES-Mariano E. Casanova Prosecretario de Cámara///
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Si bien la intervención del COPREC tiene carácter previo y obligatorio para reclamos de relaciones de consumo que no superen 55 “salarios mínimos, vitales y móviles” (art. 2 ley 26.993), si se acredita del trámite de mediación previa obligatoria de la ley 26.589, no corresponde ordenar la realización de una nueva audiencia de conciliación .
Fecha del Fallo: 25-6-2024
Partes: LOPEZ, MARCELO ARIEL c/ SAN PATRICIO SEGUROS S.A. s/ORDINARIO.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D
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