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CONSUMIDORES-Mediación ante COPREC. Multa a Mercado Libre, que apela. Se deja sin efecto la sanción porque la entrega del producto adquirido lo pactaron las partes en forma privada, sin intervención de la plataforma.

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Fecha del Fallo: 2-8-2024
Partes: Mercado Libre S.R.L. c/ E.N. (Ex. 51146110/20) - Disp. 2091/23 s/ recurso directo ley 24.240 - art. 45
Tribunal: CAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL sala II


(parcial)Buenos Aires, 2 de agosto de 2024. VISTOS: los autos: “MERCADO LIBRE S.R.L. c/E.N. (EX. 51146110/20)- DISP. 2091/23 s/ RECURSO DIRECTO LEY 24.240–ART. 45” (Expte. N* 48232/23); y, CONSIDERANDO: I.- Que, arriban los autos a esta Alzada a fin de dar tratamiento al recurso directo previsto en el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 (en adelante, LDC), deducido por la firma MERCADO LIBRE S.R.L. (en lo sucesivo: “Mercado Libre”), …. contra la Disposición DI-2023-2091-APN-SSADYC#MEC, dictada con fecha 28/9/23, por la Subsecretaria de Acciones para la Defensa de las y los consumidores. Mediante dicho acto, se le aplicó a la firma mencionada una multa de pesos cinco millones ($5.000.000), por habérsela considerado incursa en infracción al Artículo 7° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias e inciso c) del Artículo 10 del Decreto 1.798/94, toda vez que se consideró que incumplió con la oferta emitida en su plataforma, en el plazo de entrega acordado el hecho que dio origen a la medida referida habría sido la denuncia formulada por el señor Gonzalo Paolella por ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (en adelante, COPREC) la cual fue cerrada sin acuerdo conciliatorio entre las partes. Por ello, y dado que surgirían presuntas infracciones a la Ley Nº 24.240, se instruyó el trámite de referencia de acuerdo a lo normado por el artículo 45 de la citada norma. ….. II.- Que, en cuanto a los fundamentos del recurso directo presentado por Mercado Libre (ver fs. 5/53 del expediente administrativocabe mencionar que, de manera preliminar plantea excepción de prescripción. Al respecto sostiene que el artículo 50 de la LDC establece un plazo de prescripción de tres años, …..la denuncia formulada por el señor Paolella, de la que Mercado Libre fue notificada el 7/8/20. Así las cosas, afirma que desde el momento de la denuncia hasta el dictado de la Disposición impugnada (28/9/23) había transcurrido un plazo mayor al previsto por la normativa aplicable, por lo que la acción que derivó en la Disposición dictada en su contra, se encuentra prescripta. En cuanto al fondo, solicita la declaración de nulidad del acto sancionatorio por considerar arbitraria y tendenciosa la imputación a su parte. Afirma que la autoridad administrativa descartó los argumentos esgrimidos en su descargo sin mayores consideraciones, presumiendo que los hechos relatados por el denunciante eran ciertos. Asegura que el acto administrativo detenta vicios en su causa y en su motivación. ….. Explica que Mercado Libre es una empresa argentina de tecnología que tiene como parte de su actividad principal la “administración de una plataforma de comercio electrónico (ecommerce) que pone a disposición de los usuarios (compradores y vendedores) un espacio virtual para que aquellos puedan ofrecer, publicar, comprar, vender, entregar, pagar y recibir pagos por transacciones de comercio minorista”. Aclara que, son los usuarios vendedores quienes publican, ofertan y venden productos y/o servicios, y los usuarios compradores los que los pagan y adquieren, todo ello directamente en la plataforma. Precisa que, en los Términos y Condiciones del Sitio Web de Mercado Libre -que fueron aceptados por el denunciante, como requisito insoslayable para su registración- se establece que el usuario reconoce y acepta que “[…] Mercado Libre no es parte en ninguna operación, ni tiene control sobre la calidad, seguridad o legalidad de los bienes y servicios anunciados, la veracidad o exactitud de los anuncios, la capacidad de los Usuarios para vender o comprar artículos. Mercado Libre no puede asegurar que un usuario completará una operación […]”. Al respecto reitera que, tal como señaló en su descargo, Mercado Libre no es la parte vendedora, no realizó la oferta de venta del producto objeto de la denuncia, ni se obligó a entregarlo. En virtud de ello, arguye que carece de legitimación pasiva, por cuanto quien formuló la oferta es la usuaria vendedora, la Sra. Isabela Días Da Silva, única obligada a entregar el producto que vendió. Enfatiza que, contrariamente a lo afirmado en la disposición impugnada Mercado Libre no determina el producto que se ofrece, ni sus características, ni el plazo o condiciones de entrega. Mucho menos se compromete a entregar el producto ofrecido. (ii) En lo que respecta al alegado vicio en la causa de la Disposición atacada señala que, el incumplimiento achacado a su parte no se encuentra acreditado…., y además, no se había valorado la denuncia penal que había formulado la vendedora por la misma operación contra el sujeto comprador. ……… En lo que concierne a la extensión de la responsabilidad que se le endilga a Mercado Libre, la recurrente afirma que resulta inaplicable a su parte el régimen de solidaridad dispuesto en el art. 40 de la LDC, toda vez que no encaja en ninguna de las calificaciones allí mencionadas, ya que no es el productor, fabricante, importador, distribuidor, vendedor ni transportista del producto; por lo que tampoco reviste calidad de proveedor en los términos del artículo 2 de la ley mencionada en lo que respecta a la operación y supuesto incumplimiento aquí debatido. Insiste en que, contrariamente a lo que se afirma en la Disposición, Mercado Libre no forma parte de la relación de consumo que se perfeccionó, en el caso, entre el denunciante y la vendedora; no interviene en ningún estamento de la operación y no es responsable de ninguna de las cargas y/u obligaciones que de ella derivan. Puntualiza que, celebrada la compraventa, fueron las partes quienes de forma privada pactaron la tradición del producto mediante la entrega acordada entre ellos en el domicilio de la vendedora, resultando Mercado Libre ajena a este mecanismo de entrega acordado por ellas. Pone de relieve que, jamás tuvo el control del producto ni se obligó a entregarlo, mucho menos en el domicilio de la vendedora y que, a lo largo de toda la transacción de compraventa y los problemas posteriores entre vendedora y denunciante, el rol de Mercado Libre fue neutro y pasivo, ajeno a la relación de compraventa perfeccionada entre las partes, en función de que tampoco se había entrometido cuando aquellas acordaron la forma de entrega del producto, no existiendo prueba alguna en el expediente que indique lo contrario. Postula que la jurisprudencia ha reconocido el rol pasivo de las plataformas de comercio electrónico, al punto que actualmente la doctrina establece la ausencia de responsabilidad de operadores como Mercado Libre por incumplimientos que se producen dentro de la operación comercial perfeccionada entre el comprador y el vendedor. Cita precedentes de la CSJN en apoyo de su postura, en los que se concluyó que no corresponde imponer un estándar objetivo de responsabilidad ni tampoco una obligación general de vigilar a los proveedores que prestan servicios a través de internet y que limitan su actividad al procesamiento automático de información. ………Postula que esta falta de motivación se advierte en que, mediante un enfoque totalmente arbitrario y tendencioso, la Subsecretaría parte de la premisa de que Mercado Libre es responsable de todas las operaciones de compraventa que se celebran en la plataforma, por todas las obligaciones que los usuarios puedan asumir frente a otros o por cualquier conducta que puedan tener que genere un perjuicio a otro. Una premisa que la recurrente califica de “totalmente errada” y que “trasluce un desconocimiento total del funcionamiento de la plataforma, de la industria, y de la jurisprudencia imperante”. …… reforzó que la modalidad de entrega en el caso fue pactada entre la vendedora y el denunciante, para ser cumplida en el domicilio de la primera, quien sostuvo que el producto fue entregado. A todo evento, asegura que si ello no fuese cierto, o si por error o negligencia no lo hubiera entregado, o lo hubiera entregado a otra persona como informa el denunciante, esa discusión era claramente ajena a Mercado Libre. En virtud de todo lo expuesto, solicita la declaración de nulidad de la Disposición impugnada con costas a la contraria. Finalmente, cuestiona el monto de la multa aplicada, el que consideró arbitrario e injustificado. …………..IV.- Que, en tales condiciones, el Sr. Fiscal General ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal, en su dictamen del 21/2/24, entendió que este Tribunal era competente para conocer en autos, en razón de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Nº 26.993 y, por ende, de la vigencia ultra-activa del artículo 45 de la Ley Nº 24.240. Por lo demás y previo a pronunciarse favorablemente por la admisibilidad formal del recurso intentado, sostuvo que la recurrente cumplió con el pago previo de la multa exigida el 11/10/23 (conf. constancia acompañada a fs. 66/125). Asimismo, afirmó que el planteo de prescripción debía resolverse sobre la base de la aplicación del plazo de tres años que prevé el artículo 50 de la Ley N° 24.240 y las causales de interrupción  allí fijadas. En función de todo lo expuesto, dejó así contestada la vista conferida y solicitó ser notificado de la resolución que oportunamente se dicte.

V.- ………….debe tenerse en cuenta que mediante la Ley Nº 26.993 -por la cual se instituyó el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo- se dispuso la creación de un Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (de ahora en más: “COPREC”) para los conflictos que se susciten entre consumidores y requeridos, de acuerdo a lo normado por la Ley Nº 24.240, y cuyo monto no exceda el equivalente a cincuenta y cinco (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles. … resulta ser una etapa previa y obligatoria para el reclamo por eventuales daños y perjuicios, ante casos de incumplimiento de contrato o una violación a la ley, tanto en sede administrativa como en la judicial. Y se determinó lo atinente al procedimiento, a la formalización del reclamo, a la designación del conciliador, a la forma de las comunicaciones y las notificaciones en el marco de dicho procedimiento (ver artículos 5º y subsiguientes) y, puntualmente, en el artículo 11, se reguló un sistema de audiencias conciliatorias, a las que las partes debían asistir personalmente. ….En el citado reclamo, el señor Gonzalo Paolella, manifestó que el 16/7/20 realizó la compra de un producto por Mercado Libre, y al día siguiente recibió una comunicación de la citada empresa notificándole que dicho producto había sido entregado. Según señaló el denunciante, se comunicó con Mercado Libre ya que el producto no le había sido entregado a él, ni a ninguna persona que hubiera autorizado. Informó que, la empresa cerró el reclamo afirmando que “pudieron comprobar que el producto fue entregado”. Por último, el comprador señaló que la empresa suspendió su cuenta. Así las cosas, el denunciante habría decidido formalizar su denuncia ante el COPREC. En tales condiciones, y en el marco del procedimiento establecido en la Ley Nº 26.993, se decidió citar a la firma aquí recurrente a dos audiencias de conciliación, siendo que en la segunda de ellas, que tuvo lugar el 9/9/20, en su respectiva Acta se dejó constancia que la conciliación se cerraba sin acuerdo y se daba por finalizado el trámite sin acuerdo de las partes. Así las cosas, y dado que surgirían presuntas infracciones a la Ley Nº 24.240, la Dirección de Protección al consumidor instruyó el trámite de acuerdo a lo normado por el artículo 45 de la citada norma, lo que derivó en la imputación a Mercado Libre “por presunta infracción a los arts. 7º de la ley Nº 24.240 y 10 inc. c) del Decreto 1798/94 Reglamentario de la Ley mencionada, toda vez que no habría cumplido la oferta emitida, incumpliendo el plazo de entrega”, y se la intimó a presentar su descargo y a ofrecer las pruebas correspondientes (art. 45 de la Ley N° 24.240), bajo apercibimiento de darle por decaído el derecho. El 5/5/22 Mercado Libre presentó su descargo, ofreció prueba y, por los fundamentos referidos en su presentación, solicitó que se dejara sin efecto la citada imputación ……… Finalmente, la Subsecretaria de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores, mediante el dictado de la Disposición DI-2023- 2091-APN-SSADYC#MEC, de fecha 28/9/23, sancionó a la firma mencionada con una multa de pesos cinco millones ($5.000.000), por habérsela considerado incursa en infracción al Artículo 7° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias e inciso c) del Artículo 10 del Decreto 1.798/94 toda vez que se consideró que incumplió con la oferta emitida en su plataforma, en el plazo de entrega acordado ………………….. ………………………………………….tomando como inicio del cómputo del plazo “el día de los hechos” (16/7/20), y teniendo en cuenta que el informe de antecedentes acompañado da cuenta de la comisión de nuevas infracciones, que interrumpieron el curso liberatorio, cabe concluir que no ha operado el plazo trienal aplicable al sub lite entre las fechas propuestas por el recurrente, lo que determina el rechazo de la defensa. En tales condiciones, este tramo del escrito recursivo no puede prosperar. IX.- Que, despejado lo anterior, procede ahora expedirse respecto del planteo de nulidad del acto administrativo recurrido, desde el punto de vista de los vicios en sus elementos causa y motivación, según lo alegado por Mercado Libre. IX.1.- En efecto, y como punto de partida, cabe destacar que conforme surge de lo afirmado Mercado Libre y por la Sra. Isabela Días Da Silva en su denuncia penal, lo que no fue controvertido por el denunciante, éste junto con la vendedora celebraron un contrato de compraventa de un celular “Iphone 8” mediante la plataforma de Mercado Libre, y pactaron de manera privada -sin intervención de la empresa actora- la forma de entrega del citado producto en el domicilio de la vendedora …………………lo cierto es que, en el caso, el incumplimiento imputado a la recurrente se funda en la falta de entrega del producto (en el plazo acordado). Al respecto, cabe poner de resalto que, lo relacionado con la entrega del producto fue acordado por las partes de manera privada, sin haber utilizado -por su propia decisión- el servicio que a dicho fin Mercado Libre pone a disposición de los usuarios, denominado Mercado Envíos. Adviértase que, del sitio web de Mercado Libre surgen los términos y condiciones del servicio, que deben ser aceptados por los usuarios como requisito de registración para poder operar en dicha plataforma, donde se establece que “Mercado Envíos es una herramienta ofrecida por Meli Log S.R.L. (‘Mercado Libre’) con el objetivo de facilitar el envío de un determinado producto anunciado en sitios web, aplicaciones y restantes plataformas de comercio electrónico operadas por (o que utilicen la tecnología de) Mercado Libre, valiéndose de (a) servicios de transporte y/o logística y/o postales brindados por terceros (las ‘Empresas de Encomiendas y Envíos’) o de (b) soluciones logísticas propias del Usuario Vendedor o contratadas por éste (los ‘Transportistas Flex’)” (cfr. https://www.mercadopago.com.ar/ayuda/terminos-y-condiciones-demercadoenvios1_1529). A esta altura, es dable destacar la importancia de salvaguardar la regla “pacta sunt servanda”, teniendo en cuenta que lo pactado entre partes configura una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. ………….. A mayor abundamiento, y tal como lo sostuvo la empresa recurrente, no puede pasar inadvertido el hecho de que la autoridad de aplicación no hubiera tenido en cuenta las circunstancias descriptas en la correspondiente denuncia por estafa efectuada por la vendedora por ante el Ministerio Público Fiscal de la CABA, con fecha 17/7/20 contra el señor Paolella. En dicha oportunidad, la vendedora afirmó que el consumidor la contactó mediante la aplicación Whatsapp para coordinar la entrega del producto (Iphone 8, 64g, color negro), y que el día convenido, un motorizado pasó por su domicilio y retiró el producto, acto seguido el comprador bloqueó su contacto. Añadió que el 17/7/20 el consumidor intentó cancelar la compra alegando que la vendedora lo había estafado …..cuanto menos, estamos frente a versiones encontradas que no contribuyen a echar luz sobre la mecánica relatada en la denuncia por ante el COPREC. Síguese de lo dicho que, dado que las tratativas relacionadas con la entrega del producto adquirido mediante la plataforma web de Mercado Libre, fueron pactadas por fuera de ésta, de manera privada entre las partes, quienes decidieron voluntariamente limitar la participación de la empresa actora para que no tuviera intervención en lo que a la entrega se refiere, eligiendo otra forma de envío distinta de la que Mercado Libre ofrece a disposición de sus usuarios, no advierte este Tribunal que la empresa sancionada hubiera incumplido con lo dispuesto en los artículos 7 de la LDC y 10 –inciso ‘c’– del Decreto 1798/94. Todo lo cual, priva de sustento fáctico y jurídico a la imputación infraccional formulada, tornando por ello inaplicable el mecanismo sancionatorio consagrado en el art. 45 de la LDC. Bajo dichas condiciones, forzoso es concluir en la admisión del recurso, imponiéndose la revocación del acto apelado. X.- Que, en atención a la forma en que se decide resulta inoficioso expedirse sobre los restantes agravios formulados por la recurrente. XI.- Que, con arreglo a las consideraciones vertidas precedentemente, corresponde admitir las quejas formuladas por Mercado Libre y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción aplicada mediante la Disposición DI-2023-2091-APN-SSADYC#MEC, dictada con fecha 28/9/23. …... Por las razones expuestas, este Tribunal RESUELVE: 1º) admitir el recurso interpuesto por la firma Mercado Libre y, en consecuencia, dejar sin efecto la Disposición DI-2023-2091-APN-SSADYC#MEC, dictada con fecha 28/9/23; y 2º) imponer las costas en el orden causado (cfr. artículo 68 del C.P.C.C.N., segunda parte). Regístrese, notifíquese –a las partes y al Sr. Fiscal General– y, oportunamente, devuélvase. JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARA - MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA - LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARA///

® Liga del Consorcista

Tags: consumidores, COPREC,

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