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Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).Ley 24993-Incumplimiento de acuerdo-Multa

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Fecha del Fallo: 8-7-2022
Partes: BANCO DE SERVICIOS FINANCIEROS S.A. c/ E.N. – Ministerio de DESARROLLO PRODUCTIVO (EX. 87631811/20 DISP. 269/20) s/ Defensa del Consumidor – Ley 24.240 – art. 45
Tribunal: CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II


(parcial)Buenos Aires, 8 de julio de 2022.- Y VISTOS, estos autos caratulados: “BANCO DE SERVICIOS FINANCIEROS S.A. c/ E.N. – Ministerio de DESARROLLO PRODUCTIVO (EX. 87631811/20 DISP. 269/20) s/ Defensa del Consumidor – Ley 24.240 – art. 45”, causa nº 12.693/21; y, CONSIDERANDO: I.- Que, arriban los autos a esta Alzada a fin de dar tratamiento al recurso directo previsto en el art. 45 de la Ley nº 24.240, deducido por la firma BANCO DE SERVICIOS FINANCIEROS S.A. (en adelante: BSF), con fecha 12/01/2021, contra la disposición DI-2020-269-APN-DNDCYAC#MDP, dictada el 15/12/2020, por el Sr. Director Nacional de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo (DNDCYAC), en el marco de las actuaciones administrativas CUDAP: EXPS01:0012225/2018, digitalizadas el 5/08/2021 y agregadas en el Sistema de gestión judicial Lex100 el 6/08/2021, identificadas como Expediente Administrativo. Mediante dicho acto, se le aplicó a la firma mencionada una multa de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($120.000), por habérsela considerado incursa en infracción al artículo 46 de la Ley nº 24.240 y sus modificatorias (ver act. adm. cit., en especial, págs. 78/82 del Expediente Administrativo). En efecto, el hecho que dio origen a la medida referida habría sido consistido en el incumplimiento del Acuerdo de Conciliación Prejudicial Obligatoria, homologado por medio de la disposición DI-2018-40-APNCOPREC#MP, en fecha 24/04/2018, mediante el cual la empresa aquí actora, ofreció a la usuaria (señora Ana María Kadener), denunciante ante el Sistema de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo, y ésta aceptó: “1) abonar el saldo deudor de Pesos mil quinientos sesenta y dos con noventa y ocho ($1.562,98) con una quita del diez por ciento, en seis cuotas iguales mensuales y consecutivas de pesos doscientos treinta y cuatro ($234,00), operando los vencimientos los días 8 de cada mes, venciendo la primer cuota el 8 de mayo de 2018. 2) La baja de la tarjeta de crédito Carrefour vinculada al contrato antes mencionado. 3) La Reclamada manifiesta que una vez canceladas todas las cuotas nada más tendrá que reclamar a la reclamante en virtud de la cuenta mencionada, procediéndose con el cierre de la misma […]”. Asimismo, se dispuso que el lugar de pago de las cuotas mencionadas podía ser cualquier supermercado Carrefour con el número del contrato o de tarjeta, por los sistemas Pago Fácil o Rapipago, con el número de DNI, o bien por el sistema Pago Mis Cuentas con el número de contrato ….. En definitiva, la entidad bancaria consideró que la causa del presunto incumplimiento por la cual se sancionó a su parte era inexistente, alegando desconocer el incumplimiento en el que se habría incurrido, y que lo único claro era la falta de pago por parte de la requirente. En este orden, la recurrente refirió que de los tres pasos establecidos en el Acuerdo, los compromisos de BSF fueron los siguientes: a) realizar una quita del 10% sobre la deuda de la requirente, pactando un saldo pagadero en seis cuotas de $234; b) dar de baja la tarjeta de la requirente, lo que invocó que se había producido en marzo de 2018, al derivar la cuenta a instancia prejudicial por la falta de pago; y, c) el cierre de la cuenta de la usuaria requirente, que aseveró que se concretó en mayo de 2019, luego de abonarse la totalidad de las cuotas. De este modo, la aquí actora afirmó que los tres compromisos asumidos por su parte habían sido cumplidos en tiempo y forma, mas no así las obligaciones asumidas por la requirente, insistiendo en que recién cuando ésta realizó los pagos a que se había obligado, se entregó el certificado de libre deuda y se procedió a la baja de la tarjeta el 5/08/2019. … la aquí accionante solicitó la nulidad de la sanción, invocando la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto respectivo. Sobre el punto, arguyó que el derecho aplicable no aparecía debidamente fundado en la disposición, por lo que postuló que la causa del acto administrativo se hallaba viciada. ….. ….

 Que, a su turno, el Estado Nacional contestó el traslado del recurso de apelación interpuesto por BSF, propiciando, esencialmente, la confirmación de la multa impugnada.

 Que, en tales condiciones, el Sr. Fiscal General ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal, en su dictamen del 23/03/2022, consideró que este Tribunal era competente para conocer en autos, en razón de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley nº 26.993 y, por ende, de la vigencia ultraactiva, en este aspecto, del artículo 45 de la Ley nº 24.240. Además, se pronunció favorablemente por la admisibilidad formal del recurso intentado. Que, previo a abordar las quejas vertidas por la recurrente, corresponde hacer una breve reseña de la normativa que corresponde aplicar al caso bajo examen. En tal sentido, en el análisis de los hechos referenciados, no debe soslayarse que el derecho del consumidor es un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos que tiene por finalidad, por un lado, garantizar a aquél una posición de equilibrio en sus relaciones con los empresarios y, por el otro, preservar la lealtad en las relaciones comerciales …..se instituyó el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo– se dispuso la creación de un Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) para los conflictos que se susciten entre consumidores y requeridos, de acuerdo a lo normado por la Ley nº 24.240, y cuyo monto no exceda el equivalente a cincuenta y cinco (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles. En el Título I de la mencionada ley se estableció que el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) resulta ser una etapa previa y obligatoria para el reclamo por eventuales daños y perjuicios, ante casos de incumplimiento de contrato o una violación a la ley, tanto en sede administrativa como en la judicial. ……. y, puntualmente, en el artículo 11, se reguló un sistema de audiencias conciliatorias, a las que las partes deberán asistir personalmente. En línea con lo expuesto, mediante el artículo 46 de la Ley nº 24.240 se dispuso que: “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado”. ………….. procede repasar el contexto y orígenes de la controversia suscitada.- En dicho cometido, y en punto a las vicisitudes que dieron origen a las presentes actuaciones, cabe señalar que éstas se iniciaron el 16/03/2018, a raíz del reclamo identificado bajo el nº 2846287, presentado por la Sra. Ana María Kadener (cfr. fs. 1/2, Expediente Administrativo), deducido en el marco del procedimiento previsto en la Ley nº 26.993, sobre Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), con intervención de la Conciliadora Alicia Argentina De Simón, ….. En dicho reclamo, la denunciante expuso que, a mediados del año 2017, mientras se encontraba realizando una compra en un local Carrefour Express de esta Ciudad, se le acercó una promotora con el fin de ofrecerle una tarjeta de crédito que podía comenzar a utilizar en ese mismo momento, en el local. Refirió haber utilizado la tarjeta de crédito tan sólo en esa ocasión, toda vez que con posterioridad descubrió que sobre la misma pesaba un costo de mantenimiento, circunstancia que no le habría sido informada en oportunidad de concretar su adquisición. Agregó que, al recibir la tarjeta en su domicilio, no la habilitó, sin perjuicio de lo cual comenzó a recibir mensajes en su celular por medio de los cuales se la intimaba a abonar diferentes sumas de dinero, por lo que decidió concurrir al local donde se le había ofrecido la tarjeta. Señaló que en dicha oportunidad, se le hizo abonar $260, pero se le informó que no se podía allí dar de baja su deuda o tarjeta, y que debía hacerlo en un Hipermercado de la cadena. Indicó que, al acercarse a la sucursal sugerida, se le informó que tenía una deuda de aproximadamente $1.300, y que para abonarla debía comunicarse con un estudio jurídico. En dicho contexto, la denunciante efectuó una explicación descriptiva de sus circunstancias y de las dificultades que le acarreaba el proceder de la entidad bancaria. Al respecto, manifestó tener “72 años y […] que lo que deben hacer es informar correctamente cuáles realmente son los costos que tendrá el mantenimiento de la tarjeta”, en cuyo caso podría decidir si lo acepta, “…pero no ocultar con tal de obtener una tarjeta más, engañan a la gente”, por lo que requirió “una audiencia para resolver este tema, ya que me tienen de un lugar a otro sin poder solucionarlo”. En definitiva, la consumidora solicitó la rescisión del contrato y un resarcimiento por los gastos generados y la pérdida de su tiempo. . ….. Finalmente, señaló que es “una persona mayor, he deambulado por cuanto local de Carrefour, Rapipago y Pagofácil hay en la zona de mi domicilio y he tratado de comunicarme con el estudio de los apoderados de la Empresa pero nadie me ha dado aún una respuesta”. Así, la consumidora concluyó que: “por eso me dirijo a Uds. [Ministerio de Producción de la Nación Secretaría de Comercio] para que por su intermedio pueda solucionar este problema, ya que no quiero caer en mora y que se me reclamen intereses de ninguna especie, ni figurar en ninguna base de datos de morosos, ya que yo intenté pagar en tiempo y forma y no pude hacerlo por las circunstancias ya apuntadas” (cfr. fs. 18/20 del Expediente Administrativo). Como resultado de la situación así descripta, con fecha 1º/06/2018 el organismo administrativo actuante intimó al proveedor Banco de Servicios Financieros S.A., para que acredite el cumplimiento del acuerdo homologado, en el plazo de cinco (5) días hábiles, y bajo apercibimiento de proceder a la aplicación de lo previsto en el artículo 46 de la Ley nº 24.240, … Finalmente, el Sr. Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, mediante el dictado de la DI-2020-269-APNDNDCYAC#MDP, de fecha 15/12/2020, le impuso a la firma Banco de Servicios Financieros S.A. una sanción de multa de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($120.000), por entender que aquélla había transgredido lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley nº 24.240 y sus modificatorias, por incumplimiento al acuerdo suscripto con la denunciante, homologado el 24/04/2018 (vide págs. 78/82 del Expediente Administrativo). En los considerandos del mencionado acto administrativo, el organismo actuante creyó razonable entender que: “…del análisis del expediente surge que la firma Banco de Servicios Financieros S.A. no cumplió con el acuerdo conciliatorio alcanzado en fecha 9 de abril de 2018, que fuera posteriormente homologado, así lo informó la reclamante en fecha 15/05/2018”. Sobre el punto, señaló que “…como único recaudo a fin de acreditar el cumplimiento del acuerdo, el apoderado de la firma aporta una constancia de libre deuda a favor de la reclamante. Sin embargo, aquella sólo da cuenta del cumplimiento del acuerdo por parte de la consumidora, no habiendo la firma acreditado el acatamiento de las obligaciones dimanantes del acuerdo que se encontraban a su cargo” …. En tales condiciones, la firma BSF abonó la multa impuesta (cfr. pág. 111 del Expediente Administrativo), y dedujo el recurso bajo examen. … en su tesis principal, la firma aquí actora arguye que había quedado probado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, y que se habría vulnerado su derecho de defensa al sancionarla por “haber incumplido”, sin mencionar en el acto la concreta falta que se le atribuía, alegando total desconocimiento de cuál habría sido el incumplimiento en el que la Dirección se había basado. En este punto, es preciso recapitular los términos de lo convenido ante el COPREC. Así, vale recordar, en cuanto aquí interesa, que del acuerdo celebrado y homologado surge que Banco de Servicios Financieros S.A. “[…] ofrece a la reclamante, y ésta acepta, 1) abonar el saldo deudor […] con una quita del diez por ciento, en seis cuotas iguales mensuales y consecutivas de pesos doscientos treinta y cuatro ($234,00) […]. 2) La baja de la tarjeta de crédito Carrefour vinculada al contrato antes mencionado. 3) La Reclamada manifiesta que una vez canceladas todas las cuotas nada más tendrá que reclamar a la reclamante en virtud de la cuenta mencionada, procediéndose con el cierre de la misma […]”.…... Por todo lo expuesto es que cabe descartar la procedencia del pedido ahora pretendido. ……en vez de poner fin al conflicto inicial por el cual se recurrió al sistema COPREC, con dichos procederes se terminaron ocasionando aún más molestias e incertidumbres a la denunciante. En este entendimiento, se advierte que lo pretendido por la empresa multada no puede prosperar, dado que las constancias de autos, valoradas a la luz de la sana crítica (artículo 386 del C.P.C.C.N.) permiten considerar razonable y verosímilmente probado que la recurrente no logró acreditar el fiel cumplimiento de la carga a la que se había comprometido en el Acuerdo de Conciliación Prejudicial Obligatorio suscripto, el cual hace plena fe y cuya regularidad no ha sido desvirtuada. Todo lo cual descarta el alegado vicio en la causa invocada en la disposición, achacado por la recurrente. …. En suma, se observa que la recurrente no demuestra con eficacia los presupuestos básicos necesarios para tildar de nulo el acto administrativo bajo examen que, por lo demás, cumple con los estándares de los artículos 7º, 8º y concordantes de la Ley nº 19.549, toda vez que ha sido dictado por autoridad competente, de conformidad con los hechos y antecedentes de la causa y el derecho aplicable. Es decir que, en definitiva, no se advierte en estos autos la presencia de vicios en los elementos esenciales del acto sancionatorio cuestionado, ni en la valoración allí efectuada, en tanto se describen adecuadamente los hechos, sin que pueda imputarse arbitrariedad en la razonable ponderación realizada por la autoridad de aplicación. …………... Por las razones expuestas, este Tribunal RESUELVE: 1º) desestimar el recurso interpuesto por la firma Banco de Servicios Financieros S.A. y, en consecuencia, confirmar la disposición DI-2020-269-APNDNDCYAC#MDP, en cuanto ha sido materia de agravios; 2º) imponer las costas a cargo de la recurrente vencida (cfr. artículo 68 del C.P.C.C.N.); y 3º) fijar los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con la estimación efectuada en el ……..Regístrese, notifíquese –a las partes y al Sr. fiscal general– y, oportunamente, devuélvase. JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA --LUIS M. MÁRQUEZ MARÍA CLAUDIA CAPUTI-Jueces/////

® Liga del Consorcista

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