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Ciudad de Buenos Aires

Crucero a las Islas Malvinas con publicidad errada. Concepto de publicidad ilícita. Responsabilidades.

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Fecha del Fallo: 3-2-2025
Partes: ROITMAN, FACUNDO JOEL Y OTROS CONTRA CRUISELINE SRL SOBRE CONTRATOS Y DAÑOS - RC - PUBLICIDAD
Tribunal: JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO Y DE REL. DE CONSUMO Nº 27 SECRETARIA UNICA -CABA


(parcial) Y VISTOS: Los autos caratulados “Roitman, Facundo Joel y otros contra Cruiseline S.R.L. sobre contratos y daños - RC - publicidad”, Exp. 104842/2024-0, de cuyas actuaciones, RESULTA: I.- El Sr. Facundo J. Roitman, y la Sra. Melisa E. Guevara, iniciaron demanda por publicidad ilícita contra Cruiseline S.R.L., para que se ordene a la demandada, el cese de las publicidades en las que promociona viajes en crucero en los cuales se anuncia el territorio de las Islas Malvinas, como perteneciente al Reino Unido. En particular, solicitaron: a) la baja preventiva de la publicidad; b) la publicación de anuncios rectificatorios en las mismas condiciones en que fue realizada la oferta, como así también la publicación de la sentencia condenatoria en los sitios de internet, cuentas de redes sociales de la demandada y digitalmente en los diarios de circulación local y nacional; y c) la remisión de una copia de la sentencia condenatoria a cada consumidor que haya contratado o contrate en el futuro el crucero. Arguyeron que las publicidades representan mensajes perjudiciales que lesionan a todos los argentinos y deshonran a quienes lucharon por la soberanía de las Islas, y que, asimismo, emiten información errónea, lesiva de los consumidores y consumidoras. Explicaron que son una pareja de abogados y que navegando por internet se encontraron con la publicidad de la naviera Celebrity, en la página www.crucero.com.ar, de Cruisline, donde estaba ofertado el itinerario Argentina y Reino Unido y que allí descubrieron que cuando se mencionaba como destino Reino Unido se hacía referencia a las Islas Malvinas. Refirieron que un miembro de su familia es ex combatiente y que, al vivenciar experiencias con los veteranos de guerra, la publicidad descripta les genera angustia y tristeza. Agregaron que la única manera de visitar las Islas Malvinas “se publicita como un viaje a territorio británico por parte de una página web argentina”. Con relación a las publicaciones cuestionadas, manifestaron que “infringen la normativa consumeril al incluir leyendas que llevan a los consumidores a un error sobre la situación fáctica y jurídica: además de inducir que el destino es el Reino Unido – confunde la soberanía sobre las Islas, las cuales pertenecen a la Argentina, país que mantiene su reclamo inclaudicable sobre el territorio”. Respecto a la soberanía de las Islas Malvinas, citaron la disposición transitoria primera de la Constitución Nacional y refirieron a las leyes nacionales 23.775 y 23.554. ……………………………………………………………..

 II.- - El Ministerio Público Fiscal tomó intervención mediante la actuación n° 1854411/2024, se expidió a favor de la competencia para entender en la causa y de la admisibilidad formal de la demanda.

 III.- Asumida la competencia del Tribunal, se corrió traslado de demanda y se intimó a la accionada a denunciar en autos, en el plazo de un (1) día, la pauta publicitaria contratada respecto al viaje promocionado que se cuestiona en las presentes actuaciones, debiendo informar su período, los medios de comunicación difusores y la frecuencia de los mensajes emitidos.

IV.- En la actuación n° 1896370/2024, la demandada contestó la intimación cursada e hizo saber, a través de su apoderada, que “no contrata, ni promociona pauta publicitaria alguna, motivo por el cual no cuenta con información alguna que pueda brindar en relación a lo solicitado por la actora”. Resaltó que “como agencia de viajes actúa como intermediaria de la naviera Celebrity Cruises – empresa prestataria de los servicios – y en tal carácter ofrece los viajes con los destinos y puertos tal como aquella determina y estipula, sin importar ello pauta publicitaria”. ………. Remarcó que “actuando en su calidad de agencia de viajes y como empresa intermediaria, no tiene la potestad de determinar la nominación de las ciudades y puertos de destino de los cruceros ofrecidos por las navieras” y que es Celebrity Cruises quien establece las rutas, ciudades, puertos y todo lo relativo al servicio que ofrece. Agregó que: “[…] la naviera Celebrity Cruises, resulta ser una empresa extranjera (no argentina), entiend[e] que cómo tal lamentablemente, y muy a [su] pesar, considera que las Islas Malvinas no serían argentinas, y por eso las denominaban como pertenecientes a Reino Unido” y que “muy a pesar de todos los argentinos, la mirada del mundo frente a la situación de las islas Malvinas es que las mismas no serían argentinas, sino británicas” y que por tal razón la naviera dispuso de esa manera la denominación en su itinerario. Arguyó que “más allá de sentimientos, deseos o cánticos, no puede perderse de vista que lamentablemente la administración de las islas hoy recae sobre el Reino Unido, lo que no quita que los argentinos en su conjunto sigamos hasta hoy en día queriendo recuperarla”. En ese sentido, sostuvo que más allá de lo subjetivo que pudieren sentir los actores, no puede atribuírsele a la publicación carácter de ilícita. …… solicitó que se desestime la imputación de publicidad ilícita por entender que “jamás ha faltado a la verdad ni fáctica, ni jurídica, ni ha perseguido vulnerar derechos, ni sentimientos de los aquí reclamantes” y ofreció prueba.

V.- Corrido el traslado de lo manifestado por la accionada con relación a la pauta publicitaria, en la actuación nº 1975834/2024, los actores manifestaron que “la demandada interviene en la cadena de comercialización del crucero y obtiene un rédito económico por la actividad comercial que realiza, respondiendo por los términos en los cuales promociona viajes y decidiendo el contenido de sus mensajes”. Sostuvieron que la accionada no puede mantenerse ajena a ello toda vez que en su contestación “reconoce y confirma que definitivamente tiene poder de decisión en la información y en el mensaje publicitario que publica”. ……………. Quedaron los autos en estado de dictar sentencia. CONSIDERANDO: … En primer lugar, en las presentes actuaciones nos encontramos frente a una acción de cesación publicitaria, donde los actores en su carácter de personas expuestas a la práctica comercial, solicitan la baja y la rectificación de la publicidad de la parte demandada, que promociona viajes en crucero, donde anuncia como perteneciente a Reino Unido el territorio de las Islas Malvinas. ………………………………………………………………………………………………………………………………… corresponde analizar la responsabilidad de las demandadas por el accionar que se les atribuye, es decir si en el caso se da un supuesto de publicidad ilícita. ………………………………………………………………… ……………………………………………………. Las publicidades pueden catalogarse según se ajusten o no al ordenamiento jurídico, como lícitas o ilícitas. Dentro de las publicidades prohibidas, el artículo 1101 del CCyCN enumera a las que contengan indicaciones falsas sobre las características de los bienes y servicios que puedan inducir a error al consumidor, la publicidad comparativa que conduzca al consumidor a incurrir en un error y la publicidad abusiva, discriminatoria o que fomente comportamientos perjudiciales para la salud o la seguridad de los consumidores. Las publicidades ilícitas, afectan distintos derechos que el artículo 42 de la Constitución Nacional, les reconoce a los consumidores y usuarios. Se ha sostenido que “pueden afectar la libertad de elección, la libertad de contratar, el derecho a la información, el trato digno y equitativo, entre otros derechos fundamentales”. Asimismo, se ha definido como ilícita también, a “todas aquellas publicidades o mecanismos de venta que vulneren la dignidad o atenten contra valores y derechos reconocidos por la Constitución y las leyes” (Pérez Bustamante, Laura “Derecho Social de Consumo” Ed. La Ley 2014, p.695). Con respecto a la publicidad ilícita, Tambussi señala que debe aplicarse ciertos principios a los mensajes publicitarios, entre los que destaca “la veracidad o exacta correspondencia entre el contenido del mensaje y las características del producto o servicio” (…) “El orden público: ya que el interés general está comprometido en el fenómeno regulado, descartando la publicidad abusiva, discriminatoria o desconocedora de derechos”. Asimismo, se ha sostenido que: “En tal carácter, debe reputarse como ilícita toda publicidad o mecanismo de venta que vulnere la dignidad de la persona o atente contra valores y derechos protegidos por la Constitución Nacional, las leyes o los tratados internacionales”. ………………… de las pruebas acompañadas al expediente quedó acreditado que los dominios de www.crucero.com.ar y www.crucerosreservas.com.ar, se encuentran inscriptos a nombre de RECRUCEROS S.R.L., empresa cuya nueva denominación es Cruiseline S.R.L. Quedó acreditado también, que la accionada a través de sus páginas de internet, oferta distintos viajes en crucero operados por distintas navieras, con un itinerario que incluye las Islas Malvinas y la Isla Georgia del Sur en donde se menciona al Reino Unido como país de destino, indicando en alguna de ellas también, la denominación de Port Stanley, para referirse a la ubicación geográfica de Malvinas. ………………. Si bien actualmente las islas se encuentran bajo ocupación colonial británica, desde el año 1965 la Organización de las Naciones Unidos, mediante el dictado de la resolución 2065, invita a los Gobiernos de la Argentina y del Reino Unido a proseguir sin demora, en las negociaciones tendientes a encontrar una solución pacífica al problema de las Islas Malvinas. Posteriormente, desde hace años, el Comité Especial de Descolonización de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en forma anual emite resoluciones en donde reitera el llamado al Reino Unido y la Argentina a reanudar las negociaciones bilaterales para llegar a una solución pacífica y definitiva, sobre la disputa de la soberanía de las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes. La última de ellas, es la resolución n A/AC.109/2024/L.8, aprobada en junio de 2024, ……………….. El reconocimiento de algunas de estas actividades se expresó en distintas normas jurídicas, diseminadas por todo el país, entre las que puedo mencionar a modo de ejemplo, algunas que a criterio del suscripto resultan significativas, como la ley n° 25.730 que declara el 2 de abril como feriado inamovible por el “Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas”, ley Nº 26.846 que declaró a la ciudad fueguina de Río Grande como “Capital Nacional de la Vigilia por la Gloriosa Gesta de Malvinas”, el decreto 894/2014 que crea el Museo Malvinas e Islas de Atlántico Sur con el objetivo de difundir en el ámbito nacional e internacional el patrimonio cultural de la nación, tangible e intangible, inmaterial y oral, en todos los campos en que el mismo se desarrolle, o la provincia del Chaco que declaró como parte del patrimonio cultural inmaterial de esa provincia, la vigilia por Malvinas realizada el 2 de abril de cada año en conmemoración de los caídos en defensa de la soberanía del Archipiélago del Atlántico Sur, así como los usos, representaciones, expresiones y conocimientos transmitidos en la vigilia (ley provincial 3.538-E). A estas expresiones, se le suman monumentos conmemorativos que recuerdan la soberanía de las islas y a los combatientes que murieron en la guerra, así como denominaciones de calles, avenidas, plazas y espacios públicos, que se encuentran diseminadas a lo largo y a lo ancho del país. Los actos institucionales y escolares, las vigilias, las actividades conmemorativas y las distintas expresiones públicas de la ciudadanía con relación al reclamo de soberanía y a la memoria de los caídos en la guerra, constituyen prácticas, conocimientos y expresiones comunitarias que se trasmiten de generación en generación, forman nuestra identidad cultural y son parte del patrimonio cultural inmaterial e intangible que goza de protección por la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco, aprobada por la ley 26.118. XIV.2.c).- Por dicho motivo, las publicidades de cruceros que hacen referencia al territorio de las Islas Malvinas y Georgias del Sur como pertenecientes al Reino Unido, son ilícitas, en virtud de que son contrarias a la manda constitucional que dice que la Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía. Asimismo, afectan la dignidad colectiva del pueblo argentino y son contrarias al sistema de valores y derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por las leyes citadas. …. El artículo 42 de la Constitución Nacional reconoce el derecho a los consumidores a una información veraz y adecuada, mientras que el artículo 46 de la Constitución local establece que la Ciudad de Buenos Aires tutela los derechos de los consumidores a obtener “información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas”. ………………………………………………………………… Asimismo, debo señalar que en estos últimos casos, las imágenes que se acompañan no se condicen con los destinos turísticos ofertados, circunstancia que puede corroborarse con el buscador de imágenes del sitio Google. En la descripción del itinerario de la escala que el crucero denomina “Port Stanley” se acompaña una fotografía perteneciente a la localidad de Stanley en Hong Kong, mientras que en la descripción del itinerario de la parada en las Islas Georgias del Sur, se adjunta una imagen de la localidad Fayetteville, Georgia Estados Unidos (ver imágenes de págs. 37, 42, 47 y 62 del link 1 actuación n° 198066/2024 y pág. 20 del link 1 actuación n° 2810025/24). Con lo cual, quedó demostrado también, que las publicidades cuestionadas, incluyen imágenes que no se condicen con los destino ofertados, induciendo a error a los consumidores. …………….- Como conclusión, las publicidades referidas son ilícitas y pueden catalogarse como engañosas, en virtud de que contienen ocultamientos e inexactitudes, que tienen entidad suficiente para inducir a error, confusión o engaño a los consumidores que pretenden contratar el crucero, en donde no se les brinda información correcta sobre los países que visitaran durante el viaje, sobre la ubicación geográfica de los destinos turísticos y se incluyen imágenes fotográficas de ciudades que el crucero no visitara. Por lo que la publicidad en cuestión, infringe el artículo 1101 inc. a) del CCyCN, las disposiciones de la ley 26.104 y el artículo 11 del Decreto 274/2019. …………….. …………………….Por todo lo hasta aquí expuesto y de conformidad con las normas citadas, RESUELVO: 1°) Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Facundo J. Roitman, y la Sra. Melisa E. Guevara y en consecuencia condenar a la demandada Cruiseline S.R.L. a que, en el plazo de 5 días, elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios y proceda a la rectificación toda publicidad ilícita por ella efectuada, en los términos de lo dispuesto en el considerando XV. 2°) Ordenar a la demandada Cruiseline S.R.L, que toda publicación futura en donde se oferte un viaje con escala en las Islas Malvinas, las Islas Georgias o a las Islas Sandwich del Sur, se indique como país de destino la República Argentina. 3°) Ordenar a la demandada Cruiseline S.R.L a que publique un aviso rectificatorio en las páginas web que administra y en sus redes sociales, en los términos de lo dispuesto en el considerando XV. 4°) Ordenar a la demandada Cruiseline S.R.L a que remita una comunicación a cada consumidor o consumidora que hayan contratado los viajes en cuestión, con las especificaciones indicadas en el considerando XV. 5°) Imponer las costas del proceso a la vencida (art. 65 CPJRC). 6°) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto se encuentre firme la liquidación y los interesados denuncien su número de CUIT y situación ante la AFIP. 7°) Ordenar la publicación de esta sentencia por medio del Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, una vez que se encuentre firme (cfr. arts. 54bis, LDC; y 96, CPJRC). Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes y a la Fiscal en su público despacho. Oportunamente, archívese.Guillermo Patricio Cánepa JUEZ///

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