(parcial) Choele Choel, 16 de Diciembre de 2024. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "VILLALOBOS DAYANARA C/ ADT SECURITY SERVICES S.A. S/ SUMARISIMO", EXPTE. Nº CH60289-C-0000, de los que, RESULTA: Que en fecha 15/12/2021 adjunta documental y se presenta la Señora Dayanara Villalobos con el patrocinio letrado de la Doctora ……y del Doctor ….iniciando demanda sumarísima en los términos del Art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor contra la empresa ADT Security Services S.A., por hostigamiento sistemático en intento de cobro sin causa de la contratación del servicio, e indemnización de daños y perjuicios. En tal sentido, solicita se condene a la demandada a reparar los daños ocasionados en virtud de su práctica abusiva, debiendo pagar una indemnización de $1.807.470 y/o lo que en más o menos surja conforme a la prueba que resulte de autos, más los intereses calculados hasta el efectivo pago, con costas a su cargo.
Manifiesta que en el año 2019 contrató los servicios de ADT Security Services S.A. a fin de instalar una alarma en su domicilio particular. Dice que previo a la contratación solicitó información respecto del alcance de los sensores de alarma, debido a que poseía un perro y si los sensores tomaban sus movimientos el sistema de alarma no funcionaría. Sigue diciendo que frente a ello, desde la empresa le manifestaron que los sensores no tomarían los movimientos del animal. Refiere que al contratar el servicio, la demandada procedió a debitar de su Tarjeta Visa del Banco Hipotecario -en 3 débitos- la suma de $ 1.266,33 cada uno, sumando el monto total de $ 3.799,00. Sostiene que en fecha 08/08/2019, aun cuando le quedaba una cuota para cancelar la contratación del servicio, se presentó en su domicilio particular un técnico de ADT a fin de instalar la alarma y los sensores; y que al consultarle nuevamente por el animal, éste le indicó que los sensores sí tomarían sus movimientos. Continua diciendo, que por esa razón, le requirió que no instale la alarma dado que le habían informado errónea y maliciosamente lo contrario, rescindiendo la contratación por causa imputable a la demandada. Destaca que en ese momento el técnico dejó constancia de lo ocurrido en el remito N° 00010222 de fecha 08/08/2019 en el que puede leerse “Cliente posee mascota que excede los kg. permitidos por los sensores de movimiento”.Relata que a partir de ese momento, ADT comenzó a hostigarla por diferentes medios - teléfono, mail, WhatsApp- reclamándole por una deuda inexistente ya que finalmente el servicio no se había contratado. Refiere que frente a ello, se presentó en OMIC de Rio Colorado iniciando un reclamo administrativo ante la demandada a fin de que le reintegren las sumas debitadas de su tarjeta de crédito. Dice que, en atención al reclamo iniciado, en fecha 26/10/2020 el apoderado de la demandada envió un mail a la OMIC que reza lo siguiente: “conforme surge de nuestros registros, verificamos que la cuenta de Villalobos, Dayanara Elizabeth se encuentra cancelada y se ha registrado efectivamente su baja como cliente. A su vez aprovechamos el presente escrito para acompañar libre de deuda". Sigue diciendo que en el libre deuda puede leerse "luego de haber verificado la situación de la cuenta de monitoreo de referencia informamos que la misma se encuentra dada de baja y solicitamos la presente sea considerada constancia suficiente de libre de deuda a todo efecto". Destaca que con el reintegro de su dinero y el libre de deuda otorgado supuso que ya no la hostigarían más, pero por el contrario todo se volvió mucho más intenso ya que comenzó a recibir mails con los que se la incitaba a pagar, informándosele cada mes un monto diferente a abonar, proponiéndole cancelaciones con descuentos y haciéndosele saber que si no abonaba se iniciaría la etapa judicial. Indica que el hostigamiento también se llevó a cabo mediante WhatsApp y llamadas telefónicas, para lo cual y a modo ilustrativo transcribe el siguiente mensaje enviado en abril de 2021 que reza: "Buenas tardes Señora DAYANARA VILLALOBOS DN119065000 ya que incumple los pagos de sus cuotas vencidas y hace caso omiso a nuestros mensajes sobre la deuda que mantiene con ADT Seguridad Interactiva. Nuestros abogados se estarán acercando a su lugar de domicilio CASTELLI 180 RIO COLORADO RIO NEGRO para llevar el oficio judicial para así proceder con el cobro de la deuda que tiene con nosotros mediante el EMBARGO DE BIENES. Aguardamos su comunicación y la de su abogado”.
Refiere que toda la persecución descripta la obligó a tener que contratar los servicios de un abogado, pasando primero por la etapa de mediación y ahora iniciando esta demanda. En cuanto a la plataforma jurídica aplicable, sostiene que la relación que une a las partes queda enmarcada en la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, ya que contrató los servidos de ADT en virtud de necesitar más seguridad en su domicilio, siendo la demandada una empresa reconocida en la localidad que ha instalado varias alarmas, razón por la cual le generaba confianza; quedando comprendida la actora en el Art. 1 y la demandada en el Art. 2 de la LDC. Asimismo, dice que la relación de consumo se configura por la unilateral y abusiva actitud de la demandada y de allí que se torna exigible aplicar toda la protección a la actora en su carácter de consumidora. Reclama como rubros indemnizatorios: daño emergente, moral y punitivo………………………………………………………………………………………………………………………………
En fecha 15/05/2022 adjunta documental y se presenta el Doctor ….. en su carácter de Letrado Apoderado de ADT SECURITY SERVICES S.A, contestando el traslado de demanda cuyo rechazo solicita con costas. Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 356 -inc. 1°- del CPCC niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento de su contestación. ………………. Refiere que en el mes de septiembre del año 2019, su mandante recibió una solicitud de prestación de servicios por parte de la Señora Dayanara Elizabeth Villalobos Márquez; quién, luego de recibir el asesoramiento pertinente y de explicadas en detalle las características generales de funcionalidad del sistema y del equipamiento, procedió a suscribir el Formulario N° 1229454 en el que suministró sus datos personales, seleccionó el servicio y el equipamiento según sus necesidades, brindó la información de los contactos de emergencia a los que se debía llamar en caso de ser necesario y autorizó el débito -de su tarjeta de crédito- de los costos de instalación en tres cuotas iguales mensuales y consecutivas. Que el día 08/09/2019 un técnico concurrió al domicilio de la clienta devenida en actora a fin de concretar la instalación de la alarma, siendo informado en ese momento sobre la presencia habitual de mascotas en el interior del inmueble. Sigue diciendo, que esos animales sobrepasaban a simple vista, por sus características físicas y dimensiones, las prestaciones que los sensores solicitados podían brindar, ya que cuando se encontrara el sistema activado estos iban a captar sus movimientos como una posible intrusión en la ubicación monitoreada. Manifiesta que así fue que se asesoró a la actora para la colocación de otro tipo de equipamiento, de tipo perimetral, con el que se podían evitar las interferencias y falsas alarmas que las mascotas iban a generar en el sistema de monitoreo remoto contratado, dejándose constancia de ello en el remito N° 03122-00010222. Indica que en ese momento la actora no planteó disconformidad o reparo alguno respecto de lo asentado por el técnico y tampoco solicitó la rescisión de lo contratado, solo se limitó a firmar. Destaca que en el momento en el que se realizaban las gestiones administrativas para brindar un servicio distinto al que la cliente había seleccionado y que fuera acorde a sus nuevas necesidades, se recibió un requerimiento de la OMIC bajo el Expediente Nº 1726/19 a fin de que ADT devuelva la cantidad debitada de $3.800 a la Señora Dayanara Elizabeth Villalobos. Continua diciendo que en esa actuación administrativa se reintegró el dinero solicitado, se confirmó por escrito que de los registros de la empresa se desprendía que la cuenta de la accionante se encontraba cancelada y se había registrado definitivamente la baja como clienta de la entidad, otorgándose el certificado de libre deuda; concluyendo así la relación de la actora con ADT. Sostiene que no es cierto que su mandante hostigara a la Señora Villalobos exigiéndole, por distintas vías, el pago de una supuesta deuda y desconoce los motivos por los que terceras personas podrían haberla contactado, no correspondiendo a su representada realizar conjeturas sobre maniobras defraudatorias o tentativas de estafa, de las que haya podido ser víctima la accionante. Manifiesta que su mandante en ningún momento maltrató a la actora, pues sus consultas o peticiones fueron atendidas rápida, amable y dignamente; nunca fue discriminada, ni colocada en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. Por último, refiere que su mandante en todo momento garantizó las condiciones de atención y trato digno y equitativo a la actora y jamás desplegó conductas que la hayan colocado en las situaciones disvaliosas previstas por la normativa que se dice aplicable. Manifiesta la improcedencia de los Rubros reclamados …..En fecha 04/08/2022 la actora denuncia hecho nuevo. En fecha 29/08/2022 la actora denuncia hecho nuevo. ………….. En fecha 01/09/2022 la actora denuncia hecho nuevo. ………….. - En fecha 12/08/24 la actora solicita se dicte sentencia. En fecha 13/09/2024 pasan los autos para dictar Sentencia. CONSIDERANDO: I.- …..…………….En otras palabras, la actora es consumidora en los términos del Art. 1 de la Ley 24.240 pues el objeto del negocio era la adquisición de un servicio a título oneroso, siendo su utilización con carácter de destino final, mientras que la empresa demandada asume la condición de proveedora quedando sometida a la ley referenciada. En tal orden de ideas, corresponde dictar sentencia conforme las prescripciones de la Ley de Defensa del Consumidor, de corte Constitucional, con una clara pauta interpretativa al establecerse en el art. 42 de la CN el principio protectorio de los consumidores y usuarios. Así, el derecho del consumidor constituye un microsistema, que gira dentro del Derecho Privado, con base en el Derecho Constitucional. ……………………. Así, se tiene que la actora Dayanara Villalobos considera que la demandada ADT Security Services S.A. ha incurrido en un hostigamiento sistemático en el intento de cobro sin causa de la contratación del servicio, por lo que solicita la indemnice por los daños causados con la suma de $1.807.470 y/o lo que en más o menos surja conforme a la prueba que resulte de autos, más los intereses calculados hasta el efectivo pago, ello con fundamento en que en el año 2019 contrató los servicios de ADT Security Services S.A. a fin de instalar una alarma en su domicilio particular. Dice que previo a la contratación solicitó información respecto del alcance de los sensores de alarma, debido a que poseía un perro y si los sensores tomaban los movimientos del mismo el sistema no funcionaría; y que frente a ello le manifestaron que los sensores no tomarían los movimientos del animal. Refiere que al contratar el servicio, la demandada procedió a debitar -mediante 3 débitos de su Tarjeta Visa del Banco Hipotecario la suma de $1.266,33 cada uno, sumando el monto total de $3.799,00. Sostiene que al presentarse en su domicilio un técnico de ADT a fin de instalar la alarma y los sensores, le consulta nuevamente por el animal, y éste le indica que los sensores sí tomarían sus movimientos, razón por la cual le requirió que no instale la alarma dado que le habían informado lo contrario, dejándose constancia en el remito N° 03122-00010222. Relata que a partir de ese momento, ADT comenzó a hostigarla por todos los medios - teléfono, mail, WhatsApp- reclamando por una deuda inexistente ya que finalmente el servicio no se había contratado. Refiere que frente a ello, se presentó en OMIC de Rio Colorado iniciando un reclamo administrativo contra la demandada a fin de que le reintegrara las sumas debitadas de su tarjeta de crédito; enviando el apoderado de la demandada un mail a la OMIC por el que informó que la cuenta de la Señora Villalobos se encontraba cancelada y expidió el libre de deuda correspondiente. Destaca que, a partir de ese momento, el hostigamiento se volvió más intenso por parte de la demandada quien mediante mails, mensajes de WhatsApp y llamadas telefónicas, la incitaba a pagar, informándole cada mes un monto diferente a abonar, proponiéndole cancelaciones con descuentos y haciéndole saber que si no abonaba se iniciaría la etapa judicial. ………………………………………………………. Así, tengo el informe del Banco Hipotecario, de fecha 22/03/2023, del que surge que bajo la titularidad de la Señora Dayanara Elizabeth Villalobos Márquez (DNI N° 19.065.000) se registra la Tarjeta de Crédito Visa Cuenta N° 05748044819. Del análisis de los movimiento de cuenta y del informe del Banco Hipotecario, se tiene por acreditado que de la cuenta bancaria de la actora se debitaron sumas de dinero en favor de la demandada, por un monto total de $ 3799,00. Ahora bien, conforme surge del relato de la actora, la demandada no le brindó información clara y precisa respecto de las prestaciones que los sensores solicitados podían alcanzar. De acuerdo a sus dichos, previo a la contratación del servicio, ella informó que tenía un perro y consultó si los sensores tomaban sus movimientos, recibiendo como respuesta que no. Sin embargo, al momento de la instalación de la alarma y los sensores, el técnico le indicó que los sensores sí tomarían sus movimientos, razón por la cual la actora solicitó que no la instale dado que le habían informado lo contrario. Como prueba de ello, la actora acompaña como documental (pág. 28) un Remito N° 0312-00010222 de fecha 8/08/2019, en el que puede leerse “Cliente posee mascota que excede los kg. permitidos por los sensores de movimiento”. En virtud de dicha prueba, se tiene por acreditada la no instalación de la alarma. ……………………………. Con la prueba referida supra, tengo por acreditado que no se concretó la instalación de alarmas y sensores, y que la cuenta de la actora fue cancelada y dada de baja. La actora manifestó haber realizado un reclamo en la OMIC de Rio Colorado a fin de que la demandada le reintegrara las sumas debitadas de su tarjeta de crédito. A fin de probarlo, acompañó como prueba documental el Expediente que tramitara por ante la OMIC (pág. 29/52), del que puede extraerse la gestión realizada por la Señora Analía Herrera a cargo del organismo, a fin de que a la actora se le reintegre el monto de $3.799,00 que fuera debitado en favor de la demandada y se le entregue el certificado de Libre Deuda ya referido. ……………………………………. En uno de los mensajes (pág. 118) enviado en abril de 2021, se puede leer: "Buenas tardes Señora DAYANARA VILLALOBOS DN119065000 ya que incumple los pagos de sus cuotas vencidas y hace caso omiso a nuestros mensajes sobre la deuda que mantiene con DT Seguridad Interactiva. Nuestros abogados se estarán acercando a su lugar de domicilio CASTELLI 180 RIO COLORADO RIO NEGRO para llevar el oficio judicial para así proceder con el cobro de la deuda que tiene con nosotros mediante el EMBARGO DE BIENES. Aguardamos su comunicación y la de su abogado”. Ello lo refuerza con la prueba de informes y la pericial que produjo en autos. Respecto de la prueba de informes, tengo que habiendo sido desconocida la documental, la actora produjo prueba informativa en subsidio. Así se recibe un informe de Telecom, de fecha 05/04/2023, del que surge que la línea telefónica 1164430751 está registrada a nombre de ADT SECURITY SERVICES S.A., y las líneas 1168704802 y 1168704490 a nombre de PAKTAR SERVICIOS S.A. En el mismo sentido, tengo el informe de Paktar Servicios S. A. agregado en fecha 24/07/2023, que refiere que se trata de una empresa que se ocupa de la cobranza extrajudicial de cuentas en estado de morosidad. Entre las empresas con las que trabaja se registra ADT SECURITY SERVICES S.A. respecto de la que se le asignó la cuenta de la Señora Dayanara Villalobos Márquez DNI 19.065.000 para la gestión de cobro extrajudicial el día 01/02/2021 y fue desasignada el día 01/06/2021. Respecto de la prueba pericial, tengo la pericia informática realizada por ……, a quien se le requirió que, en caso de que la demandada negara los mails enviados, se expida sobre la autenticidad de los mismos. El perito en su informe manifestó haber accedido a la casilla de correo electrónico de la actora Dayanara Villalobos [email protected] y a la de su representante legal Dra. Denise Mariana Guiretti [email protected], en la cual se observan correos electrónicos procedentes de las casillas de correos electrónicos: [email protected], [email protected], info@cobranzasmc. com.ar, [email protected], [email protected]. …………. Véase que con las pruebas referidas en este punto, se refuerza la veracidad de lo relatado por la actora respecto al hostigamiento padecido en virtud de la innumerable cantidad de mensajes a su teléfono y correos electrónicos recibidos, lo que también ha quedado acreditado con la prueba documental; como así también con el informe de Paktar Servicios S.A. del que se desprende que la demandada le asignó el cobro de la cuenta de la actora. ……….. Así las cosas, tengo por acreditado que fue la propia actora la que trató de resolver el conflicto suscitado entre partes citando a la demandada a mediación, cuyo objeto versaba sobre los daños y perjuicios causados en virtud del reclamo de una deuda sin causa, el servicio inexistente y la práctica comercial abusiva por parte de ADT; y que la misma se cerró por falta de acuerdo. Con la prueba testimonial producida en autos, también se ratifica la exposición de los hechos de la parte actora, …………………….. Surgiendo de este modo una contradicción en la actitud asumida en el proceso por la parte accionada, ya que al contestar demanda reconoce el vínculo contractual con la actora, pero al prestar declaración confesional lo niega. ……………..
Ahora bien, habiendo merituado la prueba producida en autos, llegado el momento de expedirme en cuánto a si la actora ha probado su pretensión, debo tener presente en primer lugar el derecho a la información y trato digno que poseen los consumidores, ya que allí radica el inicio del conflicto suscitado entre las partes. ……………El deber de información a cargo de las empresas a consumidores, previsto en el Art 4 de la LDC, constituye entonces una obligación de resultado. …………. De ello se desprende que no basta el conocimiento que tenga la consumidora para la validez del contrato, sino que es la demandada quien tiene el deber de informarle sobre las condiciones de contratación, las características generales de funcionalidad del sistema y del equipamiento, cuales son las prestaciones que los sensores solicitados podían brindar, entre otras. Analizadas dichas disposiciones, puedo concluir que la demandada no acreditó en autos haber brindado las explicaciones pertinentes a la actora y que ésta lo haya comprendido; esto es, que oportunamente al momento de contratar fue informada de manera errónea o insuficiente acerca de la contratación, lo que la obligó a rescindir el contrato y como consecuencia de ello la demandada a hostigara en el intento de cobro por un servicio no prestado. Esto debe ser valorado asimismo teniendo en cuenta el principio de las cargas probatorias dinámicas que rige en las relaciones de consumo y que implica que debe probar la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, es decir el proveedor ….. A fin de valorar las pruebas aportadas al respecto, tendré presente el principio de cargas probatorias dinámicas -ya referido- y la regla "in dubio pro consumidor" que implica que en caso de duda debe hacerse una interpretación de los principios en favor al consumidor, lo que se extiende también fundamentalmente al ámbito de los hechos y la prueba. Esa ha sido la práctica judicial más extendida de la que participa nuestra Cámara Local, contando con apoyo doctrinario muy calificado, que luego se plasma en la Ley de Defensa del Consumidor con la modificaciones introducidas por la ley 26.361 ….. he de analizar el derecho al trato digno del que goza todo consumidor conforme surge del Art. 8 bis de la LDC, …….. Analizado dicho precepto y en atención a lo que ha quedado demostrado en autos, puedo concluir que la demandada no cumplió con su obligación de dispensar un trato digno a la consumidora, ya que la actora pudo demostrar la cantidad de mensajes recibidos en su teléfono celular y en su casilla de correo electrónico -por años- por parte de la demandada, mediante los que le reclamaba una deuda sin causa, utilizando un tono amenazante. En conclusión, de la valoración integral de la prueba, considero que la demandada ha ejercido un hostigamiento sistemático en el intento de cobro sin causa por la contratación de un servicio que fue oportunamente rescindido por falta de información de la accionada, incumpliendo con los deberes a su cargo de información y posteriormente de trato digno (Arts. 4, 5, 8 y 8 bis LDC) frente a los reclamos de la actora, y el principio de buena fe que debe imperar en toda relación contractual -Art. 9 y 961 del CCCN-, por lo que corresponde acoger favorablemente la acción entablada por la Señora Dayanara Villalobos condenando a la empresa demandada ADT Security Services S.A., a responder por los daños y perjuicios causados (Arts. 42 CN, 4, 5, 8, 1092, 1093, 1094, 1095, 1097,1100, 1103 del CCC). IV.- Determinada la responsabilidad de la demandada, corresponde que ingrese al tratamiento de los rubros reclamados, y dilucidar la procedencia de cada uno de ellos, y en su caso, su cuantificación. Daño Emergente: …….., entiendo que es procedente el rubro reclamado y he de fijar la indemnización en la suma de $830,00 con mas los intereses devengados desde la fecha de pago por el envío de la Carta Documento acreditado conforme la documental acompañada ………. Daño Moral: …………………… he de establecer el rubro, -previo acudir a la Calculadora de Inflación- en la suma de $1.000.000 con más los intereses a la tasa del 8% anual desde la fecha del primer correo enviado a la actora acreditado conforme la documental acompañada (pág. 62/63) -esto es el día 21/10/2020-, hasta la fecha de la presente sentencia; y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo, deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHÍN C/ HORIZONTE ART S.A.".
Daño Punitivo: …………………………………….. Se explicó más arriba que los Jueces deben ser prudentes y cuidadosos al momento de establecer la sanción por daño punitivo, en tanto la norma del art. 52 bis de la Ley 24.240 (texto agregado por Ley 26.361), que refiere a la gravedad del hecho y demás elementos de la causa, resulta vaga, laxa e imprecisa, ocasionando que su cuantificación quede librada al ámbito de apreciación judicial. …………………….. Es por todo ello que considero pertinente -teniendo, además especial consideración la Doctrina Obligatoria emergente del STJ en autos "BARTORELLI, EMMA GRACIELA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN" (EXPTE. N° VI31306- C-0000), de fecha 17/10/23-, establecer la procedencia del rubro Daño Punitivo en la suma de $2.000.000 con más los intereses que se devengarán desde que la presente sentencia adquiera firmeza y hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHÍN C/ HORIZONTE ART S.A.". V.- Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 -ap. 1°- del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a la demandada. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19,37 y conc. de la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores N° 2.212 -L.A.-). Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada; RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por la Señora Dayanara Villalobos contra la empresa ADT Security Services S.A,; condenando a esta última a abonar a la actora en el término de 10 días de notificada de la presente, la suma total de $3.000.830 con más los intereses determinados en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución. II.- Imponer las costas del proceso en su totalidad a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 -ap. 1°- del CPCC. III.- Regular los honorarios profesionales de la Doctora …. y el Doctor ….en el carácter de Letrados Patrocinantes de la actora, …. los del Doctor ….., en el carácter de Letrado Apoderado de la demandada, en …… Notifíquese a la Caja Forense y oportunamente cúmplase con la ley 869. IV.- Regular los honorarios del Perito ……V.- Notificar de conformidad alas adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-. Dra. Natalia Costanzo Jueza ///