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Río Negro

Consumidores. En segunda instancia se elevan los montos de daño moral y daño punitivo (multa civil) contra un banco que aceptó formularios con firmas apócrifas, sin control adecuado.

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Fecha del Fallo: 29-5-2023
Partes: SENDRA JUANA EDITH C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)
Tribunal: CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI -RIO NEGRO


(parcial) Cipolletti, 29 mayo de 2023. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y doctora E. Emilce Álvarez, con la presencia de la señora Secretaria doctora María Adela Fernández, para el tratamiento de los autos caratulados “SENDRA, Juana Edith c/ BANCO PATAGONIA S.A. s/ ORDINARIO (Sumarísimo)” (Expte. Seon Nº B-4CI-498-C2019 y Puma N° CI-37988-C-0000), elevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 9, de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES: 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN A la primera cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo: ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- 1).- A los fines de una más fácil comprensión del caso, es conveniente efectuar una breve recapitulación de los hechos que lo edificaron y condujeron al dictado del fallo hoy atacado.- Es así que en la demanda promovida el 05 de julio de 2019, Juana Edith Sendra le reclamaba al Banco Patagonia S.A. un resarcimiento por “daño moral” y peticionaba la aplicación de una “multa civil”, como “daño punitivo” (art. 52 bis. Ley Defensa del Consumidor, en adelante LDC), con fundamento en las circunstancias de hecho y derecho que relataba en aquella oportunidad. Concretamente, afirmó que era cliente del Banco desde varios años antes, percibiendo su jubilación en la entidad, y contando con una tarjeta de crédito “Visa” emitida por aquél. Manifestó que el 18 de julio de 2018 el Banco le informa que tenía una deuda de la tarjeta de crédito por la suma de $ 18.323,72 por lo cual solicitó las explicaciones del caso, ya que siempre se había debitado el total de los importes mensuales de la tarjeta. Narró que el personal del Banco le comunicó que “por su propio pedido” se había comenzó a debitar solo el mínimo de la tarjeta de crédito. Expresó que eso era falso y que el Banco unilateralmente modificó la forma de pago de la tarjeta de crédito, dejando de debitar el total (como se venía haciendo), por lo que realizó una denuncia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC). Señaló que, en el marco de ese procedimiento y dado la documental acompañada por la demandada, advirtió la existencia de formularios en blanco con fecha del 27 de febrero de 2018, en los que se hallaba inserta una firma que no es suya. Aseveró que sufrió “daño” no solo por el cambio unilateral de la forma de pago de la tarjeta, sino también por la falsificación de su firma en los formularios. Al responder la demanda el Banco Patagonia S.A. reconoció que la actora era clienta y dijo que había contratado un paquete de productos llamado "Patagonia Global", que incluía una cuenta de Caja de Ahorros, la tarjeta de crédito “Visa” y el acceso a préstamo personal a sola firma hasta el importe de su calificación patrimonial; todo regido por las condiciones generales y particulares de la "Solicitud de Productos y Servicios" y su anexo sobre "Comisiones y Cargos" suscripto por las partes el 27 de febrero de 2018. Indicó que los resúmenes mensuales de la tarjeta de crédito fueron y son abonados mediante débitos de la cuenta mencionada. Relató su versión de los hechos expresando que en el mes de febrero de 2018 la actora solicitó “cambiar” el paquete de productos "Patagonia Sueldo" que tenía, al paquete "Patagonia Global", realizándolo personalmente en la sucursal Cipolletti, siendo atendida por un oficial de Banca Personal, ante quien suscribió el 27 de febrero la documentación para materializar el cambio de paquete.- Afirmó que, en esa oportunidad, se le requirió a la actora el DNI para cotejar sus datos y su firma, y se extrajo una copia para el legajo. Dijo que la firma inserta en el DNI no difería de la obrante en la documentación. Sostuvo que ese cambio de paquete de productos aparejó la modificación del débito en cuenta de los resúmenes de tarjeta de crédito, estando esa modalidad prevista en tales instrumentos. Con ello estimó que, al no haberse optado por una modalidad distinta, el Banco se ajustó al contrato y se le debitó el "pago mínimo" a partir del 08 de marzo de 2018 y hasta el 05 de julio del mismo año, por requerimiento de la actora.-

 2).- La sentencia de grado del 23 de marzo de 2022 hizo lugar a la demanda y condenó al Banco a abonarle a la accionante la suma de $ 60.000 por “daño moral” y $ 300.000 por “daño punitivo”, para un total de $ 360.000, en concepto de capital con más los intereses moratorios correspondientes.- El fundamento fáctico y probatorio determinante de esa solución fincó en la pericia caligráfica producida en la causa, que no fue impugnada por ninguna de las partes, la cual dice el fallo que dictaminó que “…las firmas que se encuentran insertas en los formularios bancarios de fs. 55 y 60, que fueran oportunamente individualizados, no pertenecen al punto escritor de la Sra. Juana Edith Sendra…" y que "…las escrituras que se encuentran acompañando en carácter de aclaración de firma (nombre y apellido) a las firmas insertas en los formularios de fs. 55 y 60, que fueran oportunamente individualizados, no pertenecen al punto escritor de la Sra. Juana Edith Sendra…”

3).- Se alzó contra lo así decidido la actora …………De su parte el Banco Patagonia S.A. también apeló ………………… Cuadra puntualizar que el recurso del demandado, en lo atinente a las cuestiones sustanciales, fue expresamente desistido el día 28 de abril de 2022; siendo mantenida la impugnación referida al cálculo de las retribuciones.-

AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES.- 4).- Las quejas de la actora se dirigen a controvertir los montos por los cuales fue acogida su demanda, pues considera que la cuantía en que fueron tarifados el “daño moral” y la “multa civil” resultan insuficientes, y no se condicen con el hecho y sus características.- Expresa (en apretada síntesis) que en ocasión de alegar solicitó la suma de $ 3.000.000 por el “daño punitivo”, y aduce que el Juez está obligado a seguir determinados parámetros -arg. art. 1746 del CCCN- al momento de cuantificar indemnizaciones. Considera que los montos de condena resultan un premio para el demandado y que se desnaturaliza el fin que tuvo el legislador al establecer la multa civil. Por otra parte, se agravia también por el “quantum” concedido por “daño moral”, estimando que debe ser elevado pues se trata de un caso grave, que involucró a una persona mayor y que consistió en la falsificación de documentos, en el ámbito de una entidad bancaria donde tiene cuentas y percibe su jubilación, sin poder cambiarse a otra entidad.- ….

5).- El recurso arancelario de la entidad bancaria demandada ataca los emolumentos que le fueron fijados a los letrados ….

 ANALISIS Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS.- 7).- De la recapitulación que antecede, y merced a la falta de impugnación del Banco a la sentencia (en lo tocante al fondo del asunto) se desprende que no está en discusión la responsabilidad atribuida al demandado, como tampoco lo está la existencia de un “daño moral” extrapatrimonial, ni puede ponerse en duda la procedencia en este caso de la “multa civil”, pues el juicio de valor plasmado por el “a quo” en su fallo sobre la procedencia de esos tópicos quedó ya fijado como un piso infranqueable.- …..Sólo queda en esta instancia una revisión de las “cuantías” establecidas para ambos acápites, y más precisamente la pertinencia (o no) de incrementarlas en virtud de la apelación de la actora.-

8).- Asumiendo ese cometido, y en lo concerniente al “daño moral” cabe recordar que al iniciarse la demanda el 01 de julio de 2019, en su escrito postulatorio, la accionante pidió por ese concepto un resarcimiento por la suma de $ 150.000; siendo que el fallo le adjudicó como indemnización la suma de $ 60.000 ponderados a esa fecha.- ………….. desde mi punto de vista, la valoración del perjuicio extrapatrimonial a la fecha del pronunciamiento de grado es, ciertamente, exigua y aparece menguada en orden a los hechos que han podido reconstruirse y comprobarse.

No sólo está probado que la actora no suscribió el cambio de plan mediante el cual el Banco justificó el cambio en la modalidad de pago de la tarjeta, sino que se le hizo un reclamo por mantener “deuda”, y que anoticiado éste último del reclamo, persistió en su postura de sostener la legitimidad del mencionado “acto” sin miramientos, dado que según dijo en la sede administrativa, el regreso a la modalidad anterior de pago requirió de un nuevo pedido que tuvo que efectivizar la propia clienta. De ahí que ha sido la actividad ulterior de ésta última, no del Banco, la que encarriló una solución práctica y tranquilizadora.- Pero además de ello, la reticencia mostrada por la entidad respecto de las posibilidades resarcitorias frente al entuerto, quedaron ciertamente descartadas por los términos evidenciados en la sede administrativa. Ello obligó a la accionante a promover la demanda aquí tramitada, siendo que las circunstancias que edificaron la indeseada situación son -por cierto- graves. El hecho de que los dependientes del Banco realicen actos inconsultos que afecten los intereses (y las cuentas) de los clientes constituye, indudablemente, un elemento que llena de incertidumbre a estos últimos en la “confianza” que depositaron en la entidad que mantiene sus dineros.- Entraña un claro desasosiego y preocupación espiritual, y emocional, el haberse enterado que alguna persona, fingiendo ser la actora y falsificando su firma y nombre, procedió a introducirse -sin ningún tipo de trabas- en su “intimidad” bancaria, haciendo cambios y afectaciones en la misma; que derivaron en la intimación del Banco porque “tenía deuda”. Todo ello merced al (en hipótesis más benevolente) descuido o desatención de los dependientes del Banco, en orden al cumplimiento de las más elementales premisas para chequear la identidad de quién impulsó aquellos cambios.- …………. Recuérdese que el art. 1741 del CCCN legisla sobre la indemnización de las consecuencias no patrimoniales derivadas del suceso lesivo, y la locución tiene una amplitud suficiente para abarcar todas las repercusiones anímicamente perjudiciales derivadas de un evento dañoso, en tanto y en cuanto guarden adecuada relación de causalidad con el hecho y estén comprendidas en el elenco de las consecuencias indemnizables (art. 1726 CCCN). En la parte final del art. 1741 se dispone que “…el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas…”; y siendo una obligación de “valor” resulta también aplicable el art. 772 del CCCN. Tal ha sido el caso de autos, en el cual -repito- no se examina, en esta segunda instancia, la procedencia del rubro, sino su cuantificación.- ………… en atención a la seriedad y profesionalismo que es dable esperar de los Bancos, y de sus empleados y dependientes, a la hora de chequear mínima, pero seria y cabalmente, la identidad de las personas, en operatorias que los afectan económicamente. Consecuentemente propongo elevar la cuantía del “daño moral” a la suma de $ 150.000 apreciadas a la época del fallo de primera instancia, a la que se aplicarán los intereses moratorios posteriores, a calcular con arreglo a lo indicado en ese pronunciamiento y la “doctrina legal” del STJ.-

9).- En ocasión de promover su demanda la accionante peticionaba que se impusiese al Banco demandado una “multa civil” (daño punitivo) por el monto de $ 250.000, si bien la sujetó a lo que en más o en menos resultase de las pruebas; suma ésta que fue luego multiplicada en ocasión de formularse los alegatos, dado que se la llevó a $ 3.000.000.- El decisorio puesto en crisis estimó que correspondía establecer la “multa” en la cifra de $ 200.000 sopesados en su significación al tiempo del dictado del fallo, lo que no satisfizo las expectativas y aspiraciones de la accionante.- Ante todo, debe recordarse que la “multa civil” tiene una naturaleza sancionadora o punitiva, pero no “resarcitoria”, y por lo tanto el art. 1746 CCCN invocado por la apelante no tiene aplicación a la hora de cuantificar el daño punitivo del art. 52 bis. LDC. Ha dicho esta Cámara que "…su naturaleza no es resarcitoria y que, en modo alguno puede superponerse con la indemnización compensatoria del daño efectivamente sufrido; pues resarcimiento y pena, van por andariveles distintos y tienen distintos presupuestos para su procedencia…” ……… Se trata de “…sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro…” ….. ………. Aun partiendo de la base de no haber existido ningún acto de infidelidad del dependiente del Banco, lo cierto es que no se trató sólo de la falsificación de la firma de la clienta por parte de una persona desconocida, en un acto que fue efectuado cara a cara “en presencia” y ante un oficial de negocios del Banco; lo que de por sí es grave.- También se ha tratado de un incomprensible yerro del mencionado dependiente en relación a su obligación de chequear seria y debidamente la identidad de la persona compareciente, y -de haberse efectivamente realizado esa labor- en la observación y el control del DNI u otro documento idóneo presentado para acreditar la identidad, cuya mera observación seria hubiera permitido detectar el subterfugio.- El Banco accionado no parece dimensionar la gravedad de lo acontecido; lo que bien puede resumirse expresando que -en los hechos- una persona desconocida se apersonó a la sucursal entidad, suplantando a una clienta, y realizó modificaciones radicales en la cuenta y en el contrato que esta última mantenía con la entidad crediticia; sin que ni la firma ni la identidad del desconocido fuesen cabalmente chequeadas y corroboradas, al punto que se le facilitó suscribir documentación, con la cual se alteraron modalidades relevantes de los cobros que se le efectuaban a la actora por el uso de su tarjeta de crédito, siéndole luego reclamada una “deuda” por ello. Quizás otros y mayores pudieron haber sido los perjuicios, de no haber la actora reaccionado en la oportunidad en que pudo hacerlo.- Tampoco consta que, de alguna manera, se hubiera procedido a informar o anoticiar a la clienta del cambio producido en el paquete de productos, desde “Patagonia Sueldo” a “Patagonia Global”, una vez procesada la documentación apócrifa.- ………..Tampoco es menor la afectación de la “confianza” que la generalidad de los clientes bancarios depositan en la entidad financiera, cuando se trata del depósito y resguardo de su dinero, y/o las remuneraciones que son el producto de su trabajo, o de beneficios previsionales, y en definitiva terminan haciendo a la supervivencia cotidiana y al modo de vida de las personas.- Buena parte de la doctrina y la jurisprudencia más reciente considera que la responsabilidad bancaria, por incumplimientos del deber “de seguridad” en los contratos bancarios, está enmarcada en las disposiciones relativas a los contratos de consumo (arts. 1384, 1093 y ccdtes. del CCCN y LDC), por lo que debe ser juzgada en base a un triple fundamento de fuentes: la constitucional que prescribe el art. 42 de la CN, la legal de los arts. 5, 6, 40, 49, 52 bis y ccdtes. de la LDC, y las normas pertinentes del CCCN; y por último las reglamentarias del BCRA, en cuanto regulan la verificación e identificación de las firmas.- El estándar del Banco, en tanto entidad autorizada por el Estado para tomar ahorros públicos, hace que deba responder ante el incumplimiento de normativas de seguridad emanadas del Banco Central, pues el interés general exige que los servicios que presta funcionen responsable y adecuadamente, dado que los usuarios y consumidores descuentan su “profesionalidad” ……… Ya ha dicho esta Cámara que la “multa civil” debe constituir una advertencia, que evite que otros consumidores y usuarios se vean expuestos a similares situaciones, como la aquí examinada; y debe ser de una entidad suficiente para “disuadir” a potenciales infractores, y en particular a la accionada, respecto de prácticas que por acción u omisión resulten lesivas del pacto contractual, y de sus obligaciones de garantía e información ………………. Y es precisamente en atención a los objetivos del legislador en esas facetas (me refiero a la punitiva y a la preventiva) que considero que la cuantificación asumida por el Juez de grado no resulta, por cierto, ejemplificadora, ni desde lo sancionador, ni desde lo preventivo, a fin de evitar la repetición de anomalías similares futuras, y procurar que el demandado adopte las medidas pertinentes para evitar la repetición de situaciones futuras iguales, o parecidas, a la que dio motivo al presente juicio.- Estimo que en autos el monto de la “multa civil”, o “daño punitivo”, debe ser incrementado, sobre la base de que la cuantía dispuesta en la instancia de origen no es razonablemente útil para sancionar el hecho acontecido, y a la vez evitar, por parte del accionado, la reiteración de hechos de similares características.- Pero ello tampoco significa que toque acoger en toda su dimensión la pretensión recursiva, en el monto que en la apelación se propone, en la medida en que las restantes características del caso (entre otros: ausencia al final de daño patrimonial, poca duración de la modalidad de pago en cuestión, rectificación ulterior sin otras secuelas gravosas para la consumidora) indican que corresponde adoptar un justiprecio que tampoco exceda los propósitos de la ley.- Es por ello que me inclino por acoger parcialmente este agravio, y reajustar la cuantía de la “multa civil”, incrementándola a la suma de $ 750.000, en concepto de capital a la fecha del fallo de primera instancia, sin mengua de los intereses posteriores a computar desde el dictado de la sentencia indicada y hasta su efectivo pago. Propicio acoger en esa medida este agravio.- Dejo también en claro que al no ser un rubro indemnizatorio, sino una sanción punitoria y preventiva, el consumidor no puede ni debe mensurar dicho rubro, y de hacerlo, el sentenciante no queda limitado por dicha petición ……..

 10).- Finamente resta examinar el recurso arancelario interpuesto por el Banco Patagonia, respecto de todos los honorarios regulados, los que estiman que no han sido tarifados de acuerdo a la norma que correspondía aplicar…………………………………………………………………….

 11).- Por todo lo expresado propiciaré el acogimiento del recurso de apelación deducido por la actora en la presente causa, …………….ASI LO VOTO.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Alejandro Cabral y Vedia y la señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez, dijeron: Adherimos al voto del colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos. A la segunda cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo: Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I).- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Juana Edith Sendra el 25 de marzo de 2022, a tenor de los agravios vertidos el 04 de abril del mismo año; y modificar en igual medida la sentencia de Primera Instancia de fecha 23 de marzo de 2022 de la manera indicada en el presente; con costas al demandado objetivamente perdidoso (arts. 68, 271, 272 y ccdtes.).- Reajustar la indemnización por el concepto de “daño moral” a la suma de $ 150.000, ponderados al día del dictado de la sentencia de Primera Instancia, y asimismo establecer el monto de la “multa civil” del art. 52 bis. LDC (“daño punitivo”) en la cifra de $ 750.000, también a la misma fecha del dictado del fallo de grado; y en ambos casos con más los intereses moratorios posteriores a dicho pronunciamiento, a calcular de la manera dispuesta en el mismo; manteniendo la imposición de costas dispuesta por el Juez de grado para aquella instancia (arts. 68, 163, 271, 272 y ccdtes. del CPCC).- Por el trámite correspondiente a esta Segunda Instancia, los honorarios …………………………. ASI LO VOTO.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Alejandro Cabral y Vedia y la señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez, dijeron: Compartiendo la propuesta de solución efectuada por el colega preopinante, adherimos a ella. Por ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y DE MINERÍA RESUELVE: Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Juana Edith Sendra el 25 de marzo de 2022, a tenor de los agravios vertidos el 04 de abril del mismo año; y modificar en igual medida la sentencia de Primera Instancia de fecha 23 de marzo de 2022 de la manera indicada en el presente; con costas al demandado objetivamente perdidoso (arts. 68, 271, 272 y ccdtes.).- Reajustar la indemnización por el concepto de “daño moral” a la suma de $ 150.000, ponderados al día del dictado de la sentencia de Primera Instancia, y asimismo establecer el monto de la “multa civil” del art. 52 bis. LDC (“daño punitivo”) en la cifra de $ 750.000, también a la misma fecha del dictado del fallo de grado; y en ambos casos con más los intereses moratorios posteriores a dicho pronunciamiento, a calcular de la manera dispuesta en el mismo; manteniendo la imposición de costas dispuesta por el Juez de grado para aquella instancia (arts. 68, 163, 271, 272 y ccdtes. del CPCC).- Por el trámite correspondiente a esta Segunda Instancia, los honorarios del doctor ………….. Segundo: En virtud de lo dispuesto por el ya citado art. 279 del CPCC, se reajustan los estipendios correspondientes al trámite ante la Primera Instancia, fijando los honorarios ……………… Tercero: Sin perjuicio del reajuste del art. 279 del CPCC, rechazar el recurso de apelación arancelario interpuesto por el Banco Patagonia S.A. el día 10 de abril de 2022 (arts. 244, 271, 272 y ccdtes. del CPCC). Sin costas con arreglo a lo expresado en los considerandos.- Cuarto: En todos los casos se ha valorado la naturaleza de las respectivas intervenciones, la calidad técnica de los escritos y presentaciones efectuadas, así como la extensión y el resultado objetivo de esas labores cumplidas en el interés de las partes asistidas y para el proceso. Los emolumentos regulados deberán ser abonados en el plazo de diez días, y la presente tarifación no obsta a la regulación complementaria que pudiera eventualmente caber, en vistas de la doctrina “Paparatto” del STJ, cuando exista liquidación definitiva.- Quinto: Regístrese, notifíquese con arreglo a las Acordadas vigentes y vuelvan.- Alejandro Cabral y Vedia - E. Emilce Álvarez- Marcelo A. Gutiérrez-JUECES///

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