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Una asociación de consumidores obtuvo que un banco deba restituir a sus clientes los importes percibidos en concepto de “gastos de otorgamiento” en la operatoria de préstamos personales de la línea destinada a préstamos para clientes asalariados, con más intereses desde la fecha de cobro y hasta el efectivo pago.

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Fecha del Fallo: 25-2-2025
Partes: ADDUC c/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. s/ORDINARIO
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E


(parcial) En Buenos Aires, de febrero de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos "ADDUC c/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. s/ORDINARIO", registro n°32490, procedente del Juzgado n°1 del fuero (Secretaría n° 1) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia. ….. el Señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo: I. Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios yConsumidores (en adelante “ADDUC”) promovió la presente demanda (fs. 95/118), contra el Banco Credicoop Coop. Ltdo (en adelante “Banco Credicoop) con el objeto de que se lo condene a: (i) cesar en el cobro a sus clientes del cargo llamado “gastos de otorgamiento” en la operatoria de préstamos personales de la línea destinada a préstamos para clientes asalariados que a la fecha de la demanda, se encontraba valorado en un 3% del monto del crédito otorgado; (ii) restituir a los clientes comprendidos en la presente demanda y en el período considerado, los montos debitados y/o percibidos por dicho concepto. Restitución que debía contemplar intereses desde su aplicación hasta su total devolución. En caso de existir contratos firmados por los clientes de la accionada que estipularan tal erogación, sea declarada la nulidad de dichas cláusulas.

 II. Banco Credicoop se presentó oponiendo una excepción de“falta de legitimación activa” y, subsidiariamente, la prescripción extintiva de dos años contemplada por el artículo 4030 del Código Civil de 1869 o bien en subsidio la trienal prevista en el artículo 50 de la ley 24.240. Sin perjuicio de ello, contestó la demanda negando los hechos invocados en el escrito inicial y dando su versión de ellos. Afirmó sustancialmente improcedente la demanda pues dijo que el concepto “cargo de otorgamiento” no constituye una comisión o cargo adicional a los intereses porque no incrementan ni directa ni indirectamente la sumas devengadas por intereses compensatorios o punitorios y -además- se vinculan directamente con una actividad eminentemente bancaria como resultan ser las tareas y gastos inherentes a la calificación crediticia para el efectivo otorgamiento del crédito consensuado con el cliente o asociado. ………………………………. Al respecto, la asociación actora afirmó enfáticamente en su demanda que la “La situación de todos los miembros de la clase afectada es homogénea ya que a todos los clientes se les cobra un CARGO POR OTORGAMIENTO DE CREDITO”. Y continuó “La situación, en cuanto al cargo cuestionado es la misma para todos los clientes prestatarios, ya que a todos los mutuarios se les retiene el 3% más allá de las condiciones específicas del crédito”. Con tal base, debe entenderse cumplido el segundo presupuesto de que se trata. Es que lo anterior revela que la pretensión no está focalizada exclusivamente en particulares circunstancias de los sujetos involucrados en la clase, diferencia esencial para decidir adecuadamente en orden a la admisibilidad o no de una legitimación colectiva (conf. CSJN, doctrina de Fallos 329:4593, disidencia del Juez Lorenzetti; y Fallos 335:1080). Por último, resulta innegable -y con ello concurrente el último presupuesto exigido por los fallos de la Corte Federal- que de no reconocerse legitimación procesal a la actora podría comprometerse seriamente al acceso a la justicia de los integrantes del colectivo en cuya representación se ha presentado. …………………. En síntesis, a la luz de las exigencias contempladas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, parece innegable la legitimación activa de la actora. ………………….. Al respecto recuerdo que la Comunicación "A" 3052 del BCRA que en su apartado 1.7 regula las “Comisiones u otros cargos adicionales a los intereses” en las operaciones de crédito, tiene específicamente previsto en su punto 1.7.1 que “su aplicación queda circunscripta, en las condiciones que contractualmente convengan con los clientes, a los servicios que las entidades presten con o sin riesgo crediticio contingente y sobre los importes no utilizados de los acuerdos de asignación de fondos, mientras que en el punto 1.7.2 prevé que “no se admite su aplicación en las operaciones de crédito respecto de los importes efectivamente desembolsados, es decir que incrementen directa o indirectamente las sumas devengadas por intereses compensatorios o punitorios”. Es decir que tal normativa, vigente al tiempo del período analizado, prohíbía expresamente que se cobren comisiones sobre los importes efectivamente desembolsados en operaciones de crédito, pues ello, en definitiva, repercutía sobre la base de cálculo de los intereses y, por consecuencia de ello, incrementaba directa o indirectamente las sumas devengadas en concepto de intereses compensatorios o punitorios, distorsionando la carga real del préstamo. ……………. En otras palabras, la circunstancia de que la comisión se calcule sobre el importe total otorgado al cliente implica un aumento indirecto del costo del crédito. Este mecanismo no solo carece de sustento como un costo directo, real y comprobable, sino que además distorsiona los intereses compensatorios, que deberían reflejar el verdadero importe desembolsado en concepto de préstamo. Y si bien, no soslayo que la demandada argumentó que la Comunicación A BCRA 3052 contemplaba justamente que este tipo de gastos integre el concepto “Costo Financiero Total”. Como puede observarse del punto 3.4.2.5. de la citada comunicación allí se dispone concretamente que, el C.F.T. “se expresará en forma de tasa efectiva anual, en tanto por ciento con dos decimales, y se determinará agregando a la tasa de interés el efecto de los cargos asociados a la operación, cualquiera sea su concepto, en la medida que no impliquen la retribución de un servicio efectivamente prestado o un genuino reintegro de gastos […]” ……………… Por ello, corresponderá admitir el recurso interpuesto por la señora Fiscal y ADDUC, y consecuentemente revocar la sentencia de grado con el efecto de: (a) Condenar al demandado a restituir a cada uno de sus clientesy ex clientes asalariados que hubieran contratado un préstamo personal, los importes percibidos en concepto de “gastos de otorgamiento”. Esto incluirá todas las sumas percibidas desde el mes de junio del 2008 y hasta la fecha en que efectivamente se dejó de cobrar este concepto (agosto del 2013). Tal suma será acrecentada con intereses a la Tasa Activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, desde la fecha de cobro y hasta el efectivo pago, con más el IVA. …………………………………………………………………………………. Buenos Aires, de febrero de 2025. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: admitir la demanda promovida por ADDUC con el efecto de condenar a la entidad demandada a restituir a cada uno de sus clientes y ex-clientes titulares de cuentas sueldo y que se les hubiera concedido un préstamo personal, los importes percibidos en concepto de “gastos de otorgamiento” más intereses y el IVA desde la fecha de cobro y hasta el efectivo pago, en los términos que surgen de los ptos. VII. a) y c) de este pronunciamiento. Ello en el plazo de 10 días de quedar firme la liquidación que se encomendó al perito contador, en la forma indicada en el apartado b) del considerando VII. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68 y 279 Cpr.). Difiérase la regulación de honorarios hasta tanto exista base cierta. Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las vocalías n° 13 y 14, respectivamente; y que firman únicamente los suscriptos por encontrándose actualmente vacante la vocalía n° 15 (RJN art. 109). Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°). GERARDO G. VASSALLO -PABLO D. HEREDIA –JUECES DE CÁMARA--FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA

® Liga del Consorcista

Tags: consumidores, gastos bancarios,

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