(parcial)En la ciudad de General Roca, a los 22 días de mayo de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "DELGADO DEBORA NATHALY C/ 18 DE MAYO S.R.L. Y OTRA S/ SUMARISIMO (DERECHO DEL CONSUMIDOR)" (Expte.n RO-31357-C-0000), venidos de la Unidad Jurisdiccional CINCO, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SR. JUEZ DR.VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva de fecha: 29-08-2022 por la parte actora en fecha 01-09-2022 y concedido en fecha 06-09-2022 conjuntamente con traslado memorial que fue respondido por la citada en garantía MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS en fecha 19-09-2022. Recurso de apelación interpuesto en fecha 06-09-2022 por la citada en garantía "MUTUAL RIVADAVIA" concedido en fecha en fecha 06-09-2022 y cuyo memorial fue presentado en fecha 18-09-2022 sin que mereciera responde alguno. ………
1.- Corresponde decir sucintamente al inicio, que la sentencia dictada en autos, ha hecho lugar parcialmente a la demanda interpuesta en autos, condenando a la demandada y citada en garantía, en la medida del seguro, a abonar a la parte actora, la suma de $ 200.000,00.- en concepto de daño extrapatrimonial -moral-, no acogiendo la sanción pretendida por daño punitivo.- Así es que en el fallo aludido se ha resuelto “5.- General Roca, 29 de agosto de 2022.- … RESULTA: … Que relata que el día martes 20 de noviembre de 2018 a las 12:15 hs, tomo el colectivo de la empresa de Transporte 18 DE MAYO S.R.L. de la línea Malvinas, coche 11, SECCIÓN 1, Tarjeta 055e7933, para dirigirse a su casa.- Que en la parada de su casa correspondiente en calle 443 y Damas Patricias, a las 12.40 toca timbre y el colectivo prosigue la marcha, y no frena en la parada en donde debía bajarse la actora, a alta velocidad pasa por un puente, y ella pierde el equilibrio, esto provoca que golpee su vientre con un caño del colectivo, estando embarazada de 14 semanas.- Luego de este episodio y sin que el chofer la ayudará, logro bajar en calle Zorzal y Damas Patricias, una cuadra más en donde se debía bajar.- Atento su estado de gravidez, la actora padeció dolores y estaba muy asustada por su embarazo, por lo que acudió de urgencia acompañada por su vecina al HOSPITAL LOPEZ LIMA, de esta ciudad.- Allí le informaron que debía ser atendida por la aseguradora de la empresa de transporte.- Por lo que inmediatamente y acompañada siempre, atento a que se encontraba en “shock” fue hasta la empresa 18 DE MAYO S.R.L., en donde le informaron cual era la compañía de seguros.- Y que se dirigiera hasta allí, para realizar los reclamos.- Al llegar a la compañía seguros hoy citada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA, realiza la denuncia acorde, pero no recibe respuestas de la empresa 18 DE MAYO ni de la aseguradora.- Regresa de urgencia al HOSPITAL, manifestando todo lo sucedido y que se sintió completamente abandonada por la empresa hoy demandada, asustada por lo que le pudiera ocurrir a su bebe, y sin contar con los recursos suficientes para realizar los controles.- Es atendida por los médicos del Hospital de esta ciudad, en donde realizan los estudios necesarios a fin de ver el estado de su embarazo y probables secuelas por el gran golpe sufrido mientras era transportada por el c lectivo propiedad de la empresa que hoy demanda.- Acompaña certificado 05 de mediación, alega sobre la procedencia de la demanda, reclama por daños y perjuicios no patrimoniales, daño moral $ 100.000.- y daño punitivo $ 200.000.- Practica liquidación, ofrece prueba, … ……….. atento la existencia del contrato de seguro mencionado, dicha Aseguradora se notifica del traslado de la presente demanda y viene a contestar el llamado en garantía formulado por la parte actora. Que en dicha póliza se estableció una franquicia a cargo de la Empresa Asegurada de $ 120.000.- computable sobre capital de sentencia y/o transacción, quedando el resto a cargo de la Aseguradora.-Plantea la inaplicabilidad de la ley 24240, se opone al beneficio de gratuidad, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción y plantea como realidad de los mismos, que conforme indica la Asegurada 18 DE MAYO SRL el día 20.11.2018 la actora concurre a la empresa solicitando los datos de la aseguradora y su domicilio para efectuar un reclamo por presunto siniestro.- Lo cierto es que ningún chofer de la demandada ha denunciado que haya existido el hecho denunciado por la parte actora en la demanda, por lo que procede a desconocer dicho acontecimiento.- Asimismo la actora no ha adjuntado certificado médico alguno ni volvió a comparecer a la empresa (según esta refiere) perdiendo todo contacto hasta el inicio de las actuaciones.- Concluye que este proceso judicial se inicia por exclusiva responsabilidad de la actora, ……………….. … CONSIDERANDO: Corresponde evaluar la responsabilidad de los demandados, frente al reclamo formulado por la Sra. Debora Nathaly Delgado contra la Empresa 18 de Mayo SRL y Compañía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en razón de los hechos que relata la actora ocurrieron el dia 20 de noviembre de 2018 a las 12:15 hs, cuando en ocasión de ser transportada por un colectivo de la empresa de Transporte 18 DE MAYO S.R.L. al tocar timbre para bajar del mismo, el colectivo prosigue su marcha y frena de manera brusca, por lo cual pierde el equilibrio y se golpea el vientre con un caño, aclara que en dicha oportunidad se encontraba embarazada de 14 semanas.- Cabe señalar la carencia de prueba al respecto, así surge la falta de algún elemento probatorio para confirmar o no la versión de la actora, salvo la versión del único testigo que declaro en la causa, pero solo tuvo intervención cuando la Sra. se bajo del colectivo.- El S. Felix Alberto Correa, declara que conoce a la actora por ser vecinos, y como tenia un almacén, la Sra. era cliente del mismo.- Que la vio bajar del micro, y el hijo de la Sra. Delgado que la acompañaba lo llama pues, la madre se encontraba dolorida.- Que como él circulaba en auto se ofreció a llevarla al Hospital.- La dejo en la guardia y a eso se limitó su actividad……….. Entiendo que, en el marco de un contrato de transporte, del servicio público de pasajeros, en el que resulta aplicable el régimen tuitivo del consumidor, previsto en la Constitución Nacional y la ley especial 24.240 y sus modificatorias, no es posible arribar en forma razonablemente fundada (arts. 3 CCyC y 200 Constitución Provincial) a una sentencia como la aquí cuestionada.- El accidente aquí ocurrido lo ha sido bajo la vigencia del derogado Código Civil. - En ese marco normativo (al igual que en el actual) resultaba pacífico en doctrina y jurisprudencia que la obligación del transportador es de resultado siendo por lo demás su responsabilidad de carácter objetiva, debiendo en consecuencia probar para eximirse de ella la causa ajena (caso fortuito o fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder), conteniendo además el vínculo generado con el pasajero una obligación de seguridad, expresamente prevista además en nuestra carta magna y en el marco del régimen consumeril.- ……….. En el caso concreto de autos, no hubo declaración del chofer de la unidad, ni de algún testigo presencial, pero el hecho de haber declarado el Sr. Correa, que asistió a la Sra. al bajar del colectivo y que esta se sentía dolorida, sirve como elemento probatorio para acreditar el hecho origen de las actuaciones.- Surge de la Historia Clínica remitida por el Hospital de General Roca, la Sra. Delgado fue atendida -sin verse la fecha- " por un trauma de abdomen y que tenía un embarazo de 14 semanas.- Pasa a Gineco".- No surge ninguna constancia de Gineco que refiera a la atención de la paciente.- También se produjo la informativa de la Policía de Rio Negro, que reconoce la autenticidad de la exposición policial que formulo la actora el dia del hecho.- Pero es claro, que dicha autenticidad no reconoce la participación alguna de los demandados.- Por ello y dentro del marco de la ley de defensa del consumidor, se tiene por acreditado el hecho y con ello la habilitación de la actora para reclamar por daño moral, por el que peticiona la suma de $100.000.- Cierto es que dicho rubro es entendido como daño autónomo del daño patrimonial, aunque ambos puedan nacer del mismo hecho.- ……………… Respecto del daño punitivo, no hay una sola prueba documental, instrumental, informativa o testimonial que la Sra. Delgado haya requerido la intervención de personal de la empresa 18 de Mayo SRL o de la Compañía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada para la atención de sus lesiones.- ……………. Es decir, que frente a la orfandad probatoria respecto de los hechos por los cuales la actora endilga una actitud discriminatoria, desinterés, desidia, apatía o abandono, a las demandadas se impone el rechazo de este rubro.- Atento la forma de resolver, devienen abstractas las cuestiones planteadas respecto de los inconstitucionalidad de la ley 24432 y del art. 730 del CCC, inconstitucionalidad del daño punitivo, pues, solo se hace lugar por encuadrarse la cuestión en la ley de defensa del consumidor al reclamo por daño moral, rechazándose la aplicación de daño punitivo o multa.- Se agrega al presente que por fijar el reclamo dentro de la ley 24240, las costas serán soportadas por los demandados, y se fijara los honorarios en los mínimos que prevé la ley 2212.- …….. FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por la Sra. Debora Nathaly Delgado contra la empresa 18 de Mayo SRL y Compañía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y en su consecuencia condenando a estas últimas a abonar en el término de DIEZ días la suma de $ 200.000.- con mas los intereses determinados en los considerandos.- Hacer lugar a la oposición formulada por la citada en garantía y en su consecuencia rechazar la aplicación de daño punitivo.- Costas a los demandados.- Atento el monto del proceso, se regulan honorarios conforme los mínimos previstos por la ley 2212 para los procesos sumarísimos.- Regulo los honorarios profesionales de …..Notifíquese, de conformidad a la Acordada 03/2022-STJ, Art. 1, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil, cúmplase con la ley 869 y regístrese”.- DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA Jueza sustituta.- ……………………………………………………………………………………………………………Analizadas las actuaciones producidas hasta aquí, como también los agravios de las partes y la contestación producida, anticipo al acuerdo que me he de expedir por la confirmación del fallo dictado, que me parece justo en orden a lo probado en el caso.-………………………………………………………………………………………..
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI , DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr.SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR.GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Confirmar en su mayor extensión el fallo de primera instancia dictado el 29 de agosto de 2022, con costas a la citada en garantía en segunda instancia -art. 68 del CPCC-, como surge de los considerandos.- 2.- Rechazar la apelación arancelaria interpuesta por la letrada de la parte actora; de acuerdo a los considerandos.- 3.- Regular por la actividad profesional en segunda instancia a favor de la Dra. ………. todo de acuerdo a los considerandos precedentes.- Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022- STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan. VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN) Ante mi: PAULA CHIESA SECRETARIA///