(parcial)Buenos Aires, 20 de diciembre de 2024. Y VISTOS: Estos autos caratulados “CANDEL, IVANNA MARÍA SALOMÉ C/ MERCADO LIBRE S.R.L. S/ ORDINARIO” (Expte. 10258/2023) que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 7, Secretaría n° 13, de los que RESULTA: 1. A fs. 11 se presentó IVANNA MARÍA SALOMÉ CANDEL y promovió demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios contra Mercado Libre S.R.L. denunciando irregularidades, abusos, maltratos y negligencias que la afectaron como consumidora, reclamando el pago de la suma de $ 360.000 en concepto de indemnización y los daños y perjuicios sufridos, así como se la condene a reparar otros menoscabos provocados, con más sus intereses. Solicitó además la imposición de una multa en los términos del art. 52 bis de la Ley 24.240. ……..Dijo que el mismo 23.8.22 se hizo el primer reclamo por las operaciones ilegítimas a través de la página de Mercado Pago y se dio origen al caso interno 201315028, y el 24.8.22 se recibió un correo electrónico indicando que la cuenta estaba segura, que ya podía volver a usarla y que se habían cerrado todas las sesiones activas eliminando además el teléfono asociado, requiriéndole que generara la nueva contraseña y recomendándole que bloqueara el chip y el equipo. Le informaron también que habían anulado el crédito antes aludido, para lo cual debía aportar cierta documentación antes del 11.9.22. Concluyó que desde su denuncia el día anterior no habían tomado ninguna medida de seguridad. Indicó que el 24.8.22 recibió un nuevo correo electrónico comunicándole que solo habían podido recuperar el monto que aún estaba disponible en la cuenta de destino, que se trató de los $ 25.000 correspondientes a la compra hecha por un tercero. ….. Sostuvo que cumplió con todas las pautas de seguridad y con todos los términos y condiciones y jamás compartió datos de su cuenta, mientras que la demandada no tomó ninguna medida para impedir el hecho ilegítimo. ……………… Argumentó sobre la calidad de entidad financiera de la demandada y la aplicabilidad de la normativa del BCRA (Comunicación A 5388, Comunicación A 7593) y de la responsabilidad que le cabe en los términos del LDC:40 y del CCyCN. Identificó los daños cuya reparación reclama de la siguiente forma: a) Daño directo, constituido por el dinero que le fue sustraído de su cuenta, por $ 360.000; b) lucro cesante, que se corresponde con el beneficio económico que hubiera obtenido de haber quedado aquel dinero depositado en la cuenta; c) daño moral, que estimó en $ 200.000; y d) daño punitivo, por $ 300.000. Ofreció prueba. …. se presentó MERCADO LIBRE S.R.L. y contestó la demanda instaurada en su contra, solicitando su rechazo, con costas. …… Concluyó que el uso de sus plataformas es voluntario y requiere la aceptación de los términos y condiciones, y que a las mismas se accede con una clave de seguridad que debe ser conocida únicamente por el titular de la cuenta quien tiene su custodia, por lo que las operaciones realizadas desde aquella le son atribuibles. Señaló que sus plataformas poseen a disposición de los usuarios varias medidas de seguridad, la primera una clave solo conocida por su usuario de seis caracteres de determinadas características y que para el caso de robo o pérdida del celular se brinda en su página web información sobre los pasos a seguir. Dijo que también se brindan alternativas para fortalecer la seguridad de la cuenta que pueden ser adoptadas en cualquier momento, como la activación de un método de verificación en dos pasos con mensaje vía SMS o llamada a un número telefónico celular, verificación con un código QR o el sistema Google authenticator, o usar en la aplicación el mismo mecanismo de seguridad del celular que en el caso de iphone permite activar un reconocimiento facial y un código. Indicó que en el caso de autos la actora dice haber configurado la medida que brindaba su modelo de teléfono, pero negó que ello fuera cierto. Refirió que la tercer medida de seguridad es el control de los dispositivos vinculados a la cuenta y la posibilidad de deshabilitar uno de ellos si, por ejemplo, hubiera sido robado o extraviado. Argumentó la inexistencia de elementos de la responsabilidad civil y responsabilizó a la actora por la falta de uso de las herramientas disponibles para brindar seguridad a su cuenta. Cuestionó la existencia, procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios pretendidos. ………………… Y CONSIDERANDO: I. ……….. El conflicto se ciñe a determinar si hubo por parte de la demandada incumplimiento en su deber de seguridad que posibilitó que un tercero ajeno a la actora pudiera vulnerar la aplicación de aquélla y disponer de los fondos que se encontraban en su cuenta. …………… resulta aplicable lo dispuesto por el art. 40 LDC que establece que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio solo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena; así como el CCyCN:1757 que dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización, sin que sean eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. …………. las plataformas digitales -como en el caso el servicio ofrecido por Mercadolibre/Mercado Pago- “son entornos que deben calificarse como riesgosos y peligrosos con la consecuente potencialidad de generar daños al consumidor” ………….. De modo tal que su responsabilidad no se funda en la autoría material de la acción delictiva sino en el deficiente control ejercido para impedir la efectivización de la maniobra fraudulenta ………..Ahora bien, más allá de que la denuncia del hurto del teléfono móvil a la demandada se hubiera realizado cuando las operaciones en cuestión ya se habían ejecutado, la actora asegura que ello pudo ocurrir porque la demandada no provee las medidas de seguridad necesarias para evitarlo. De su lado Mercado Libre S.R.L. adujo haber cumplido cabalmente con tal deber, amparando a sus clientes al brindarles diversos medios para que puedan salvaguardar sus cuentas y alegó que, de acuerdo con los términos y condiciones que fueron aceptados por la actora al momento de abrir la cuenta, ella era responsable por las operaciones realizadas desde la misma. Del informe pericial obrante en autos se desprende que la plataforma de pago de la demandada posee distintos métodos de verificación para permitir el ingreso de su titular, y que en el caso de la actora, a la fecha del evento tenía configurado un método que contaba con una contraseña de ingreso, un email y un teléfono ………………………………….. se desprende que si al momento del hurto del teléfono móvil el mismo se encontraba desbloqueado porque la actora, por ejemplo, lo acababa de utilizar, quien se hizo ilícitamente del mismo bien pudo haber ingresado a la aplicación de Mercado Pago y operar desde ella como si fuera su titular, en el caso de que la misma se encontrara activa. Es verdad que la demandada alegó que al momento de los hechos, para acceder a la cuenta, se debía haber generado previamente una clave de seis caracteres de determinadas características y que para “fortalecer la seguridad de la cuenta” se proporcionaban medidas de prevención que podían ser adoptadas, tales como la activación de un método de verificación en dos pasos que implica la petición al usuario de una validación adicional de la operación a través de un mensaje de SMS o una llamada a un celular con un código de verificación o una verificación con código QR o el uso del sistema Google authenticator, y según el modelo de teléfono un reconocimiento biométrico (v. pto. 8 de la demanda); y tal afirmación fue corroborada por el experto en el informe de fs. 494. Sin embargo, no puede dejar de advertirse que tales mecanismos para “fortalecer la seguridad” de la cuenta son adicionales y optativos y que los métodos de verificación funcionan mediante la misma línea de teléfono celular y la casilla de correo electrónico, a las cuales se accede fácilmente en el caso de que se cuente con el aparato telefónico desbloqueado. Parecería entonces que solo la configuración biométrica (huella digital o reconocimiento facial) brindaría una medida de seguridad más eficiente para evitar el ingreso a la aplicación de Mercado Pago; mas ello no figura como un paso obligatorio para la configuración de la seguridad de la cuenta, por lo que mal puede endilgársele a la actora el incumplimiento de algún parámetro de seguridad requerido por el sistema para su buen uso, incurriendo así en un accionar que pudiera deslindar a la demandada de la responsabilidad que le cabe como proveedora del servicio. Finalmente, no obsta a lo expuesto la circunstancia de que se hubiera pactado que el usuario asumía, reconocía y aceptaba su total responsabilidad por las pérdidas que se originaran en especial si a través de su nombre de Usuario se impartieran instrucciones fraudulentas, duplicadas, no autorizadas o meramente erróneas; así como que declarara conocer y aceptar todos los riesgos de que terceros no autorizados accedan a la información correspondiente a su Cuenta Mercado Pago, exonerando de todo tipo de responsabilidad a Mercado Pago quien, a su conocimiento, ha realizado sus mejores esfuerzos técnicos a los efectos de que la información incluida en el sistema mantenga su más alto grado de confidencialidad posible (cláusula 2 e) del Anexo 2 B de los términos y condiciones). Es que, tratándose como en el caso de una relación de consumo, cualquier cláusula que restrinja los derechos del consumidor o amplíe los del prestador debe tenerse por no escrita (LDC:37), y en este caso la cláusula antes aludida tiende a eximir de responsabilidad al prestador del servicio, aun cuando, vulnerando los sistemas de seguridad por él impuestos, se hiciera uso ilícito de la cuenta del usuario, lo que no hace más que trasladarle las consecuencias gravosas del incumplimiento de su deber de seguridad en los términos de la normativa consumeril. IV. Sentada la responsabilidad de la demandada, se analizará la procedencia de los daños cuya reparación pretende la actora. ………………… V. En atención a todo lo expuesto procederá parcialmente la demanda por las sumas de $ 360.000 y $ 200.000, sumas que devengarán intereses calculados de acuerdo con la tasa de interés activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, desde el 23.8.22 y hasta su efectivo pago. VI. Las costas serán soportadas íntegramente por la demandada, sustancialmente vencida (CPr:68). Sucede que en los juicios por indemnización de daños, tal el caso sujeto a examen, las costas participan del carácter resarcitorio del crédito principal, por lo que deben ser soportadas por la deudora aún cuando la pretensión progrese parcialmente … Por todo lo expuesto, FALLO: a) Haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenando a MERCADO LIBRE S.R.L. a hacer íntegro pago a IVANNA MARÍA SALOMÉ CANDEL las sumas de pesos trescientos sesenta mil ($ 360.000) y pesos doscientos mil ($ 200.000); con más los intereses fijados en el considerando VI, desde la fecha de inicio allí fijada y hasta su efectivo pago, en el plazo de diez días de quedar firme la presente; y b) Imponiendo las costas a la demandada. c) Corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes en base al interés económico comprometido. Incumbe considerar la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, apreciada por su calidad, eficacia y extensión -junto con las etapas efectivamente cumplidas-, sin desatender además la relación con el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica del juicio. Por las tareas realizadas y por aplicación de los arts. 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 58 de la ley 27.423 se regulan en ………………………….. Se establece en 10 días el plazo para el pago (art. 54 Ley 27.423 -anterior art. 49 Ley 21.839-). Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes a quienes se les encomienda la notificación de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes. Oportunamente, archívese. FERNANDO G D'ALESSANDRO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA///
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Se condena a Mercado Libre S.R.L. a pagar daño directo y daño moral por falta de medidas de seguridad que posibilitaron vaciamiento de cuenta, ante hurto de celular.
Fecha del Fallo: 20-12-2024
Partes: CANDEL IVANNA MARIA SALOME c/ MERCADO LIBRE S.R.L. s/ SUMARÍSIMO
Tribunal: JUZGADO COMERCIAL N° 7, SECRETARIA N° 13.
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