(parcial)AUTOS y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas M. M. I. C/ SALVATELA S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) que se encuentran a despacho para dictar sentencia y; RESULTANDO I - Que mediante la demanda interpuesta se presenta M. M. I., por intermedio de su letrado apoderado el Dr. P. M. S., ..., promoviendo demanda por daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra Salvatela S.A. Expone los hechos que fundamentan el objeto de su pretensión a los cuales me remito en honor a la brevedad a los fines de su debido análisis, pudiendo accederse a ellos desde la MEV efectuando click sobre el siguiente hipervínculo: Demanda Reclama: daño emergente, gastos de traslado, perdida de chance, daño moral y daño punitivo. Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.
II - Corrido el traslado de ley se presenta SALVATELA S.A. por intermedio de su letrado apoderado el Dr. G. A. L., ….. contestando la demanda en su contra instaurada. Niega los hechos expuestos en la demanda y expone los que fundamentan su defensa a los cuales me remito en honor a la brevedad a los fines de su debido análisis pudiendo acceder a ellos desde la MEV efectuando click sobre el siguiente hipervínculo: contesta demanda Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se rechace la demanda, con costas.
III - Tomó intervención el Ministerio Público en los términos del artículo 52 de la ley 24240 y emitió los dictámenes respectivos que a los fines de claridad digital se adjuntan a la presente.
V - En los términos de los artículos 487 y 496 del Código Procesal se dispuso la apertura a prueba , ……y luego de ello pasaron los autos a despacho para dictar sentencia, providencia esta que se encuentra firme y consentida y;
CONSIDERANDO; …… principio de congruencia, base de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, que se deriva a su vez del sistema dispositivo. Puede definírselo como la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto. Dicho de otro modo, desde el punto de vista intrínseco, las decisiones positivas y expresas contenidas en la sentencia -acto que resume la función jurisdiccional- deben estar en relación directa con las acciones deducidas en juicio y con arreglo a las causas invocadas. ……. debo resaltar lo normado por el artículo 482 del Código Procesal el cual expresamente dispone que desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas. Una vez firme la resolución, quedan subsanadas las supuestas irregularidades procesales anteriores a esa decisión. ………. paso a definir el fondo de la cuestión. DE LA PRETENSIÓN y DEFENSA: En primer lugar debo destacar que la introducción de las normas protectorias del derecho del consumidor en nuestro sistema positivo implicó un cambio de paradigma en las formas de contratación. Ello significa que nada volverá a ser lo que era en materia contractual dado a su reconocimiento constitucional, pues la ley de defensa del consumidor trastocó y modificó todo el régimen jurídico en defensa de los consumidores. Puedo afirmar que la ley de defensa del consumidor hizo un cambio sustancial en el núcleo de nuestro derecho privado. ……………… de las constancias objetivas de la presente se encuentra probado que la demandada ofreció a la venta un producto que no lo hacía apto para su destino, veamos porqué. Se encuentra probado con la documentación acompañada y reconocido a su vez por las propias partes el vinculo jurídico que las unía, esto es la adquisición mediante una compraventa de la actora a la demanda de un equipo generador de energía . ( Libro Tercero Titulo IV Cap. 1 del Cód. Civil y Comercial) Bajo tales parámetros en la contestación de demanda la vendedora dice que la parte actora adquirió un equipo industrial para uso domiciliario. Ahora bien, más allá que en los propios chats acompañados en la demanda y que fueron corroborados por la pericia informática la cual adjunto a la presente, lo cierto es que al presentarse la compradora hizo referencia a que quiso abrir un centro médico y para ello necesitaba adquirir un generador con determinadas características el cual le fue ofrecido y en base a ello fue objeto de la contratación. (Art. 1123 y ccdtes del Cód. Civil y Comercial y Art. 474 del Cód. Procesal) Por otro lado, el fundamento centrado en la distinción entre equipo domiciliario o industrial no se condice con las propias normativas del Ente Nacional Regulador del Gas. En este sentido el Reglamento Técnico para la ejecución de instalaciones internas domiciliarias de gas se encuentra regulada por la NAG 200 del ente regulador pudiendo accederse a ellos desde la MEV efectuando click sobre los PDF adjuntos en la presente. Por otro lado las disposiciones, normas y recomendaciones para uso de gas natural en instalaciones industriales se encuentra reglamentada por la NAG 201 pudiendo accederse a ella desde la MEV efectuando click sobre los PDF adjuntos en la presente. De tales normativas vemos que la NAG 200 estable los requisitos mínimos para el diseño, construcción, pruebas y habilitación de las instalaciones internas domiciliarias de gas natural o gas licuado de petroleo distribuido por redes, así como sus condiciones mínimas de seguridad y conservación. ………. hay que analizar los motivos por los cuales la empresa distribuidora de energía Naturgy desestimó la habilitación del generador luego de inspeccionarlo. Estas causales fueron tres y consistían en ; 1 .- Mal proyectado recorrido de cañearía, 2 - Memoria descriptiva insuficiente y 3 - Documentación incompleta podrá accederse a ella desde la MEV efectuando click sobre el siguiente hipervínculo :Inspección Naturgy Ante lo expuesto en su defensa la demandada solo hizo referencia al punto 1 del rechazo de la habilitación, esto es el mal trazado de la cañería. Al respecto debo decir que es intrascendente tal defensa a los fines exhonerativos de su responsabilidad, toda vez que si bien esto resulta ser carga de la parte actora, es subsanable y si la reclamante solucionase tal defecto, cabe hacerse la siguiente pregunta, ¿la habilitación era posible? y la respuesta seguiría siendo no. Y ello resulta ser así toda vez que los dos requisitos restantes que resultan ser sustanciales y determinantes, eran obligaciones puras y exclusivas a cargo de la parte vendedora. En este sentido el artículo 1137 del Código Civil y Comercial dispone que es obligación del vendedor poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta, y a prestar toda cooperación que le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete. Pues bien, no hay constancias obrantes en autos que la demandada haya subsanado tales deficiencias y tanto su responde como sus alegatos se encuentran centrados solamente en el recorrido de la cañería, haciendo referencia circunstancial a los restantes faltantes sin hacer una mención clara y concreta respecto al porqué de tal déficit y porqué los mismos no estaban cumplidos conforme a derecho. Analicemos entonces en que consisten sustancialmente los requisitos referenciados en los puntos 2 y 3 del rechazó de la habilitación, estos son, la certificación del Ente Nacional Regulador del Gas ENARGAS y la información correspondiente a la descripción del equipo. En este sentido resulta lapidaria la prueba informativa producida. Puntualmente la proveniente de MWM INTERNATIONAL MOTORES S.A. (al cual puede accederse desde la MEV efectuando click sobre el siguiente hipervínculo: MWM International Motors S. A) quien informó que el motor del grupo electrógeno no pertenece a su marca. Lo expuesto en base a la factura de compra acompañada (a la cual puede accederse desde la MEV efectuando click sobre el siguiente hipervínculo :factura ) me exime de mayores consideraciones al respecto, toda vez que queda así demostrado que la parte demandada vendió un producto que no era por el cual se había comprometido, incumpliendo así su obligación principal, siendo este un incumplimiento esencial teniendo en cuenta la finalidad del contrato. (Art. 1084 del Cód. Civil y Comercial) Se condice con este razonamiento también el informe brindado por el Ente Nacional Regulador del Gas (al cual puede accederse desde la MEV efectuando click sobre el siguiente hipervínculo ENERGAS) quien informó respecto al fabricante citado, que en la base de registros del ENARGAS no existen datos de un fabricante cuya razón social se corresponda con la demandada y que la matrícula habilitante del equipo se corresponde a la de otro fabricante y que hasta el 31/3/2017 estuvo vigente. Todo lo expuesto se encuentra corroborado por la pericia mecánica que se adjunta a la presente como tramite adjunto. ……………… Por lo precedentemente expuesto, se encuentra probado el incumplimiento de la parte vendedora de su obligación principal consistente en entregar la cosa vendida en las condiciones convenidas y aptas para su funcionamiento, lo que la hace responsable y no habiendo acreditado la demandada los eximentes de tal responsabilidad la presente habrá de prosperar, si es que se encuentran probados los daños reclamados. (Art.40 ley 24240, arts. 1084, 1156 y 1734 Cód. Civil y Comercial y art. 375 del Cód. Procesal)
DE LOS DAÑOS Zanjada la cuestión en torno a la responsabilidad a continuación habré de examinar si proceden los conceptos integrantes del capítulo resarcitorio, apreciando para ello la efectiva existencia y magnitud de los perjuicios invocados, así como la relación de causalidad entre el hecho y el daño. ……… Por lo precedentemente expuesto atento al probado incumplimiento de la parte demanda de su obligación principal, queda resuelto el contrato, razón por la cual el rubro pretendido en este sentido debe prosperar por los montos que serán determinados en el acápite de la presente referidos a su cuantificación . ( Arts. 1080, 1081, 1082 y ccdtes del Cód, Civil y Comercial) Por ende en base a cómo se resuelve, la parte actora deberá restituir el equipo generador de energía a su contraparte dentro de los 30 días de percibidas las sumas que se fijen en el presente. ( Arts. 1123, 1080, 1081 y ccdtes del Cód. Civil y Comercial)
Gastos de traslado; Siendo que el acápite del rubro reclamado es consecuencia directa de la resolución del contrato, y que los gastos reclamados se encuentran probados con la factura acompañada (al cual puede accederse desde la MEV efectuando click sobre el siguiente hipervínculo: Gastos de traslado ) el rubro pretendido debe prosperar por los montos que serán determinados en el acápite de la presente referidos a su cuantificación. (Art. 1082 Inc. B del Cód. Civ y Comercial y arts. 375 y 384 del Cód. Procesal)
Perdida de chance; El artículo 1738 del Código Civil y Comercial expresamente dispone que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. ……….. En la chance lo que se indemniza es la privación de una esperanza para el sujeto y no en sí mismo el beneficio esperado. Está en juego una oportunidad que el causante del daño impide. La chance frustrada no importa más que privar a alguien de la oportunidad de participar de un hecho o un evento de resultado incierto, aunque probable en grado serio; importa reclamar la imposibilidad de entrar en la disputa o evento del cual se habría definido la obtención o no del beneficio, de ahí que el monto por el daño y su cuantía se determina por la pérdida de la oportunidad. La "chance" implica una probabilidad suficiente de beneficio económico futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto y que se ve frustrada por el responsable, convirtiéndose así en un daño actual resarcible. Privar de esa esperanza al sujeto conlleva daño, aun cuando puede ser dificultoso estimar la medida de ese daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la "chance" y no el beneficio esperado como tal. La "chance" debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, no pudiendo identificarse nunca con el beneficio perdido. En la pérdida de chances lo que se frustra es la probabilidad o expectativa de ganancias futuras, en la que lo que se indemniza no es todo el beneficio esperado ( caso del lucro cesante) sino de la oportunidad perdida. ……. La mera posibilidad de la existencia del daño es insuficiente debiendo aportarse la prueba del perjuicio real y efectivamente sufrido, prueba imprescindible porque, de lo contrario, la indemnización "carece de sentido si aquel no es acreditado". Constituye un principio básico en esta materia que, quien lo alega tiene a su cargo la prueba de su existencia. (Tanzi Silvia Y., Prueba del daño: relevancia de su acreditación, La Ley, T. 1992-A, págs. 314/318). La parte actora sostiene el monto reclamando en base a una proyección de las ganancias provenientes de la actividad del establecimiento médico durante diez meses desde su puesta en marcha, acompañando a tales fines una planilla descriptiva a la cual puede accederse desde la MEV efectuando click sobre el siguiente hipervínculo: proyección Ahora bien dicho instrumento carece de valor probatorio toda vez que el mismo resulta ser confeccionado por la propia parte sin un aval de especialista contable alguno, resultando así ser una afirmación que no supera el umbral de la mera manifestación unilateral desprovista de un sustento probatorio sólido, claro y concreto tendiente a demostrar el extremo pretendido. (Arts. 375 y 384 del Cód. Procesal) Reitero, el artículo 375 del Código Procesal expresamente dispone que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Por otro lado resulta útil recordar que la normativa de fondo y la ley 24240 en ningún caso autorizan a interpretar que los daños reclamados en el marco de una relación de consumo se presuman o resulten ser de puro derecho . (Arts. 1092/1095 del Cód. Civil y Comercial) Conforme a lo precedentemente expuesto debo recordar también que la prueba por excelencia a los fines de acreditar cuestiones contables está dada por las pericia que lleve adelante un contador o especialidad similar habilitada pues es quien tiene suficiente idoneidad para expedirse en ese sentido. (Art. 474 del Cód. Procesal) Por ende no existiendo elementos de prueba alguno para mensurar este rubro corresponde desestimarlo. (Art. 375 y 384 del Cód. Procesal)
Daño moral; El artículo 1741 del Código Civil y Comercial expresamente dispone que está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. En ese sentido la cuantificación del daño moral, atento a sus características, queda sujeto, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican. (SCBA causa Ac. 42.303 del 3/4/90) Tratándose de un perjuicio que, por su propia naturaleza, no resulta mensurable, tampoco es factible establecer por equivalente su valuación dineraria, desde que, en definitiva, supone conmutar lo inconmutable.- Se debe recurrir entonces a pautas relativas, según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Ahora bien, el daño moral se prueba con una presunción que encuentra como indicio el propio hecho antijurídico, porque ciertos ilícitos -no todos- dañan a la persona causando un perjuicio en su cuerpo o en su psique, en la salud o en la integridad física, también en el honor, en la libertad de movimiento, etc., …… toda vez que la parte actora no demostró las afecciones a los más íntimos sentimientos, penurias y angustias por el incumplimiento contractual , se impone desestimar el rubro. (Art. 375 del Cód. Procesal)
Daño punitivo; El artículo 52bis de la ley 24240 expresamente dispone que al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley. ………….. teniendo en cuenta que la parte demandada comerció un producto que no se correspondía con las cualidades ofrecidas, no respetó las condiciones convenidas, que el mismo no resultaba apto para su destino y funcionamiento y que además no cumplía con las condiciones legales para su instalación y habilitación, considero que estas circunstancias de hecho resultan graves y contrarias al marco protectorio de la ley de los consumidores, por lo cual el rubro pretendido debe prosperar por los montos que serán determinados en el acápite referido a su cuantificación .
LA MONEDA y LA CUANTIFICACION DEL DAÑO El artículo 1740 del Código Civil y Comercial dispone que la reparación del daño debe ser plena. Consistente en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. ……….La moneda, dice Risolía, se concibe en función del valor, el cambio y el pago. Es en sustancia: A) un medio para medir, representar y conservar el valor; B) un medio de cambio que facilita y acelera su desplazamiento, C) - un medio de pago cancelatorio y me permito agregar una cualidad más D) - es creada y regulada por el Estado. Al fundar el acápite resarcitorio la parte actora toma al dolar estadounidense como parámetro para efectuar su reclamo pero lo cierto es que el mismo no resulta ser moneda de curso legal. (Art. 765 del Cód. Civil y Comercial) Por lo cual, conforme con ello debo analizar si fijando la indemnización en pesos y con la tasa de interés correspondiente la reparación del daño resultaría plena e integral. En el contexto actual debo decir que no, veamos porqué. Para que la presente no resulte ser un trabajo de análisis de variables económicas voy a ser breve , simple y lo más claro posible. Voy a tomar para mis fundamentos cuatro productos básicos para representar simbólicamente las cuatro comidas diarias: desayuno, almuerzo, merienda y cena. Vamos a ver entonces cuanta leche, pan, aceite y carne se podía adquirir con nuestro billete de mayor denominación a la fecha de celebración de la compraventa y cuanto a marzo del corriente año. ……………………… Vemos así probado que la desvalorización de la moneda es notable y el paso del tiempo indefectiblemente repercute de manera negativa para quien resulta ser acreedor de sumas de dinero. El extremo precedentemente referenciado es un problema al cual debo con las herramientas legales encontrarle una equitativa solución. Para ello resulta fundamental la equidad que es un valor moral que hace a una justicia conmutativa. No es sino una de las expresiones de la idea de justicia; y puesto que ésta es un ingrediente necesario del orden jurídico positivo, la equidad viene a formar parte de él. …….. Para comenzar tenemos el artículo 7 de la ley 23928, el cual expresamente dispone que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor. Pues bien debo decir que este artículo resulta acorde y se condice en una economía con indices medios de estabilidad. Pero en el marco económico actual debo decir que la ley referenciada tiene una dudosa constitucionalidad, porque tales disposiciones violan derechos constitucionales que en materia de reparación integral de daños y cuestiones de naturaleza económica se encuentran protegidos por los artículos 14, 16, 17, 19, 33, 75 incisos 22 23 y concordantes de la Constitución Nacional. Como ya lo decía el maestro Borda en su obra, si se mantiene la situación inflacionaria que viene desde hace algunos años es necesario evitar que el acreedor reciba una suma depreciada con fundamento en los arts.14 y 17 de la Constitución Nacional. …………Ahora bien no voy declarar la inconstitucionalidad de dicha ley toda vez que es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como "última ratio" del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf. C.S.J.N., en LL, 1981-A, pág. 94, entre otros). ………. Consecuencia de lo expuesto para dar solución a la presente voy a recurrir a una herramienta legal que cuenta nuestro derecho positivo que trae una justa y equitativa solución al problema, veamos cual es. Existen en el país dos leyes monetarias vigentes, a saber; 1 - El PESO regulado por la ley 23928 y el decreto 2128/1991 1a cual podemos denominar moneda común o de uso corriente y : 2 - El PESO ARGENTINO ORO regulado por la ley 1130 a la cual podemos denominar como moneda inusual o de uso poco frecuente. Así entonces voy a analizar en que consiste al PESO ARGENTINO ORO. En el año 1881 se sancionó la ley 1130 - de unificación de la amonedación nacional- la que determinó la convertibilidad de la moneda nacional a oro, y la emisión de una moneda que se denominó “Argentino” oro. Esta moneda era equivalente a $m/n 5 (cinco pesos moneda nacional), casi igual al Soberano Inglés (99,12%). En 1885 se suspendió la convertibilidad, para retomarse en 1899, con la Ley N° 3871, la que establecía una paridad de $1 oro igual a $m/n 2,2727. A partir de 1899 y hasta 1929, el peso moneda nacional se mantuvo en casi la misma relación con el dólar estadounidense ($m/n 2,35 equivalían a 1 dólar estadounidense), con algunas fluctuaciones a partir de 1914 (donde si bien se suspendió la convertibilidad, se mantuvieron las “reglas del juego” del patrón oro) y hasta 1927, donde se restableció legalmente, para ser abandonada en 1929. ……….. Esta ley continua vigente porque nunca fue derogada por lo cual esta moneda sigue siendo legal, inusual o de uso poco frecuente, claro esta, pero de uso legal al fin . En este sentido la doctrina nos dice que ante todo la ley 1130 sigue siendo ley monetaria vigente. …………….. Tal es la validez legal del PESO ARGENTINO ORO que el propio Estado a través del Banco Central actualiza su cotización trimestralmente. A la cual puede accederse desde la MEV efectuando click sobre el siguiente hipervínculo: Cotización del Argentino Oro (bcra.gob.ar) Cimienta este razonamiento la utilización del peso argentino oro en lo que hace al resarcimiento de daños y perjuicios en el ámbito marítimo y aeronáutico. En este sentido la ley de navegación 20094 en su artículo artículo 27 expresamente dispone que la responsabilidad del transportador o del buque por las pérdidas o daños que sufran las mercaderías en ningún caso excederá del límite de cuatrocientos pesos argentinos oro (a$o. 400) por cada bulto o pieza perdidos o averiados, y si se trata de mercaderías no cargadas en bultos o piezas, por cada unidad de flete. Por su parte el artículo 331, dice que salvo convenio especial entre las partes que fije un límite más elevado, la responsabilidad del transportador por daños resultantes de muerte o lesiones corporales de un pasajero se limita, en todos los casos, a la suma de mil quinientos argentinos oro (a$o 1500). También el artículo 337 dispone que salvo estipulación expresa de las partes que fije un límite más elevado de indemnización el transportador no responde por valores superiores a ciento cincuenta pesos argentinos oro (a$o 150) o cien pesos argentinos oro (a$o 100), según que se trate de pérdida o daños sufridos en el equipaje, referidos respectivamente, en el primero o en el segundo párrafo del artículo precedente. Dichos valores no pueden exceder de ochenta pesos argentinos oro (a$o 80) y cincuenta pesos argentinos oro (a$o 50), respectivamente si se trata de transporte fluvial. La responsabilidad del transportador por pérdida o daños de vehículos que se transporten incluyendo el total del equipaje que se lleve en o dentro del mismo, no excederá de trescientos cincuenta pesos argentinos oro (a$o 350). La conversión del argentino oro a pesos argentinos se ajustará de acuerdo con lo establecido en el art. 176. Finalmente el artículo 176 del mismo ordenamiento dispone que la cotización del argentino oro es la oficial fijada por el órgano competente de la Administración Nacional al momento de efectuarse la liquidación judicial o extrajudicial. En defecto de cotización oficial, se determina su valor por el contenido metálico y no por su valor numismático. Por su parte el Código Aeronáutico regido por la ley 17285 en su artículo144 dispone que el transporte de personas, la responsabilidad del transportador, con relación a cada pasajero, queda limitada hasta la suma equivalente en pesos a mil (1000) argentinos oro, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad. Esta cotización será fijada por el órgano competente de la Administración Nacional. ………… En este razonamiento tanto la jurisprudencia de la Corte de Justicia Nacional y tribunales de otras jurisdisdicciones no cuestionaron la validez de dicha moneda y solamente se pronunciaron respecto al momento de su conversión. ………………..Ante lo expuesto cabe recordar que las leyes no pueden aplicarse parcialmente y como consecuencia de ello la validez normativa de una moneda en un ámbito la hace operativa a todo el conjunto del derecho positivo. Por ende en la prohibición del artículo 7 de la ley 23928 no resulta comprendido el peso argentino oro por resultar ser ley monetaria vigente y como moneda legal sirve para medir, representar, conservar el valor y se encuentra creada y regulada por el Estado . (ley 1130)
Por lo cual y en base a ello voy a justipreciar los acápites resarcitorios en la moneda de PESOS ARGENTINO ORO (A$O) por contar con un sólido valor y resultar ser ley monetaria vigente. (ley 1130) De esta manera ambos justiciables podrán hacer usos de los recursos que consideren pertinentes contra la presente sin que el transcurso del tiempo los perjudique. ( Arts. 14, 16, 17, 19, , 33 y Arts75 Incs. 22 23 y ccdtes de la Constitución Nacional y arts. 730 Inc C y 1740 del Cód. Civil y Comercial) Ahora bien y teniendo en cuenta que la moneda del argentino oro dejo de ser acuñada y a fin de que el deudor pueda cumplir con su obligación en debida forma la misma deberá ser convertida a la otra moneda de curso legal vigente de uso corriente y forzoso esto es el PESO ($) conforme ley 23928 al tiempo de su efectivo pago. ( Art. 766 del Cód. Civ y Comercial) Conforme con lo expuesto habiendo decidido respecto de la moneda, corresponde ahora determinar los montos de los rubros que tuvieron favorable recepción . (Arts. 1740 y ccdtes del Cód. Civ y Comercial)
Daño emergente; Conforme la factura de compra del generador se desprende que fue por la suma de $ 3.178.009, 27 y el valor del argentino oro a la fecha de emisión de dicho instrumento ascendía a $ 33.540,71 según el Banco Central …..Por ello, en base a las pautas dadas precedentemente, juzgo prudente y equitativo fijar a favor de la parte actora la suma de PESOS ARGENTINOS ORO NOVENTA y CUATRO con SETENTA y CINCO centavos (A$O 94, 75 ) por este rubro. ( Arts. 1080, 1081 y 1083 del Cód. Civ y Comercial)
Gastos de traslado; Conforme a las facturas acompañadas se desprende que los gastos de traslado fueron por la suma de $ 49.368 y el valor del argentino oro a la fecha de emisión de dicho instrumento ascendía a $ 33.540,71 según el Banco Central ….. Por ello, en base a las pautas dadas precedentemente, juzgo prudente y equitativo fijar a favor de la parte actora la suma de PESOS ARGENTINOS ORO UNO con CUARENTA y SIETE centavos (A$O 1, 47 ) por este rubro. ( Art. 1082 Inc. B del Cód. Civ y Comercial)
Daño punitivo; En base a los fundamentos brindados en torno a la responsabilidad, y teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento juzgo prudente y equitativo fijar a favor de la parte actora la suma de PESOS CINCUENTA ARGENTINOS ORO (A$O 50 ) por este rubro. (Arts. 47 inc. B y52 bis de la ley 24240). Atento a lo desarrollado el monto total de la presente asciende a la suma de PESOS ARGENTINOS ORO CIENTO CUARENTA y SEIS con VEINTIDOS centavos (A$O 146, 22 ), los cuales deberán ser convertidos a la otra moneda de curso legal vigente de uso corriente y forzoso al momento de su efectivo pago esto es el PESO ($), con más los intereses los cuales serán considerados en el siguiente apartado. (Art. 165 del Cód. Procesal) En este punto estimo prudente señalar que efectuando la conversión mencionada al momento del presente la cantidad de A$O 146, 22 equivalen al día de la fecha a la suma de PESOS CATORCE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA y UNO con SETENTA y OCHO CENTAVOS ($14.116.891, 78) pudiendo accederse a la cotización el Banco Central desde la MEV efectuando click sobre el siguiente hipervínculo: Cotización del Argentino Oro (bcra.gob.ar)
LOS INTERESES A las sumas que resulten del cálculo precedentemente decidido corresponde agregar los intereses que correrán desde la mora, esto es, la fecha de recepción de la carta documento OCA CAA8883012 conforme surge de la prueba documental acompañada por la parte actora e informativa de la empresa postal adjuntas a la presente esto es el día 26/05/2021 fecha en la cual fue eficazmente constituido el deudor en mora (Art. 887 del Cód. Civ y Comercial) en los términos dispuestos en la presente y hasta su efectivo pago, por imperativo legal (SCBA, Ac. y Sent. 1958-II742) de conformidad con los intereses al 6% anual, por aplicación de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia para casos de similares características, atento la fijación del capital a valores actuales. (S.C.B.A. "Vera, Juan Carlos c/Pcia de Buenos Aires.s/daños y perjuicios" causa C.120.536 del 18/4/2018 y "Nidera S.A. c/ Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios" causa C.121.134 del 3/5/2018 y Art. 771 del Código Civil y Comercial)
LAS COSTAS: La condena habrá de pronunciarse contra SALVATELA S.A. en los términos del artículo 40 de la ley 24240 y teniendo en cuenta cómo se resuelve, las costas se imponente a la parte demandada que resulta vencida siguiendo el principio de condenado sentado en el ordenamiento procesal. (Art. 68 del Cód. Procesal) Habiendo tratado la totalidad de las cuestiones corresponde a continuación la parte dispositiva de la presente sentencia . (Art. 163 del Cód. Procesal) Por las consideraciones vertidas; FALLO: I - Hacer lugar a la demanda promovida por M. M. I. contra SALVATELA S.A. declarando la resolución del contrato (arts. 1123, 1077, 1080 y 1081 del Cód. Civil y Comercial) y condenar a esta última a abonar a la parte actora dentro de los cinco días de quedar firme la pertinente liquidación (arts. 500, 501 y ccdtes del Cód. Procesal), la suma de PESOS ARGENTINOS ORO CIENTO CUARENTA y SEIS con VEINTIDOS centavos (A$O 146, 22) los cuales deberán ser convertidos a la otra moneda de curso legal vigente y de uso forzoso al momento de su efectivo pago esto es el PESO ($) , a la cotización efectuada por el Banco Central debiendo accederse a la misma desde la MEV efectuando click sobre el siguiente hipervínculo: Cotización del Argentino Oro (bcra.gob.ar) ello con más los intereses desde la mora operada el día 26 de mayo de 2021 y hasta su efectivo pago, (art. 887 del Cód. Civ y Comercial ; SCBA, Ac. y Sent. 1958-II-742) al 6% anual por aplicación de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia para casos de similares características atento la fijación del capital a valores actuales. (S.C.B.A. "Vera, Juan Carlos c/Pcia de Buenos Aires.s/daños y perjuicios" causa C.120.536 del 18/4/2018 y "Nidera S.A. c/ Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios" causa C.121.134 del 3/5/2018 y art. 771 del Código Civil y Comercial).
II - Ordenar a M. M. I. a restituir a SALVATELA S.A. el grupo electrógeno objeto de la presente dentro del término de 30 días de haber percibido las sumas dispuestas en la presente. (Arts. 1123, 1077, 1080 y 1081 del Cód. Civil y Comercial)
III - Imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida siguiendo el principio de condena que consagra el ordenamiento procesal. (Art. 68 del Cód. Procesal) IV - Diferir la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad en que se encuentre firme la respectiva liquidación (art. 51 de la ley 14967) V - Poner en conocimiento de lo decidido al Agente Fiscal. (Artículo 52 de la ley 24240).: REGISTRESE. NOTIFIQUESE- KRAWIEC KRAWCZUK Pablo Andrés JUEZ///