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El beneficio de justicia gratuita de la Ley 24240 de consumidores se refiere a toda imposición económica, y abarca también el pago de las costas judiciales y para su otorgamiento no se requiere estado de pobreza

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Fecha del Fallo: 22-4-2021
Partes: Holzwarth Patricia c/ Caja de Seguros S.A. s/ daños y perj. incump. contractual
Tribunal: Cám. Apel.en lo civil y comercial Nº 2La Plata-Prov. de BS AS-Sala 01


Fallo completo

HOLZWARTH PATRICIA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) (DIGITAL) REG. INTER. N° 149 /21, LIBRO INTERLOCUTORIOS LXXVII. JDO. CIVIL Y COMERCIAL NRO. 9 Causa: 129151 La Plata, 22 de Abril de 2021 AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: I) Que mediante resolución de fecha 20/11/2020, la Sra. Juez "a quo "- en lo que ahora resulta de interés para el recurso traído - tuvo presente lo solicitado en la demanda respecto del "beneficio de justicia gratuita" prescripto por el art. 53 "in fine" de la Ley 24.240, y dejó establecido que dicha franquicia no se equipara al beneficio de litigar sin gastos concedido con los alcances del art. 84 CPCC. II) Que ese modo de decidir, motivó el alzamiento de la parte actora mediante recurso de apelación que funda con los agravios que da cuenta la presentación de fecha 30/11/2020. Con fecha 25/03/2021 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámaras. III) Que con relación al alcance que debe dársele al concepto de " beneficio de justicia gratuita " consagrado en la normativa tuitiva de los consumidores debe precisarse que conforme tiene dicho nuestro Superior Tribunal Provincial que la generalidad con la que el art. 25 de la ley 13133 impone el principio de gratuidad de la actuación judicial en materia de defensa del consumidor, eximiendo al peticionante de toda “imposición económica”, permite razonablemente considerar comprendida en su ámbito de aplicación incluso al depósito previo (SCBA, “Asociación de Defensa de Derecho de Usuarios y Consumidores c/Municipalidad de Lomas de Zamora s/Amapro”, A-70572 –Ac. 106568, Inter. Del 26-10-2010). De igual manera, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha referido a este instituto señalando que los claros términos del precepto reseñado permiten concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieren comprometer su acceso a la justicia y en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional…” (CSJN Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/Nación Seguros S.A. s/Ordinario”, sent. 24-11-2015, Considerando 6°). A lo dicho se aduna que del propio texto de la norma citada establece que las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individual o colectivamente, de conformidad con las de defensa del consumidor, estarán exentas del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica…” al igual que sucede con lo prescripto en los arts. 53 y 55 de la ley nacional. 24240. Se advierte entonces que el beneficio otorgado no se limita a la tasa de justicia, sino que se refiere a toda imposición económica” por lo que cabe concederlo con efectos análogos al del beneficio de litigar sin gastos (esta Sala, causas 120958, SRI 240/2016 y 121563 RI 89/2017). Es decir que el beneficio de gratuidad establecido por las leyes de defensa de los derechos de los consumidores abarca también el pago de las costas judiciales mientras que para su otorgamiento no se requiere estado de pobreza, ni otra prueba más que la de la calidad de consumidor de quien se ampara en ella, bastando que el derecho aplicable al conflicto tenga su fuente en la normativa que regula la defensa del consumidor. La gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo. (Esta sala causa 125531 Reg. Int. 219 /2019). En todo caso, si la parte contraria al litigante consumidor considera abusiva o injusta la concesión de la franquicia legal, se encuentra plenamente legitimada para iniciar el incidente de solvencia a los efectos de hacer cesar la dispensa (art. 53 LDC; "Visión Integral de la nueva ley del consumidor", por Carlos A. Ghersi y Celia Weingarten, L.L., Doctrina Judicial, Año XXIV, Nro. 17, Buenos Aires, 23 de abril de 2008, pág. 1108 y siguientes). Por todo lo expuesto, el beneficio otorgado debe comprender –en la medida que resulta una relación de consumo- con los efectos análogos al del beneficio de litigar sin gastos (arts. 78 y ss. del Código Procesal; esta Cámara, Sala II, causa 120738, RSD 7/2017, del 9-2-2017 y Sala III, causa 117654, RSI 201/14 del 14-10-14; Cámara de Mar del Plata, Sala III, RI 335 del 13-7-12). POR ELLO, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámaras Departamental se modifica la apelada resolución de fecha 20/11/2020 en lo que fuera materia de recurso y agravios y en consecuencia se admite el beneficio de gratuidad solicitado por la actora , con los efectos análogos al del beneficio de litigar sin gastos. REG. NOTIFIQUESE en los términos del art. 1° de la Ac. 3991 SCBA del 21/10/20. DEVUELVASE. REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 22/04/2021 09:59:47 - LÓPEZ MURO Jaime Oscar – JUEZ Funcionario Firmante: 22/04/2021 10:40:45 - SOSA AUBONE Ricardo Daniel - JUEZ Domicilio Electrónico: Domicilio Electrónico: [email protected]

® Liga del Consorcista

Tags: poder judicial, consumidores,

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