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La ley 24240 de protección al consumidor es de orden público y prevalece sobre el procedimiento de mediación previa obligatoria establecido por la ley 26589** dada la intervención ineludible del Ministerio Público Fiscal para poder homologar un acuerdo de partes.

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Fecha del Fallo: 6-12-2023
Partes: ASOCIACIÓN CIVIL RED ARGENTINA DE CONSUMIDORES c/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. s /ORDINARIO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL COMERCIAL - SALA B

**Ley 26.589 Establécese con carácter obligatorio la mediación previa a procesos judiciales.(año 2010)  ARTICULO 1º — Objeto. Se establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.///



  (parcial) Buenos Aires, 6-12-2023 Y VISTOS: 1. La demandada apeló la resolución de fs. 161 que rechazó el planteo formulado por su parte, en torno al incumplimiento de la actora del proceso de mediación previa obligatoria y le impuso las costas. …. La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó ………….. 2. Si bien esta Sala considera que la mediación extrajudicial establecida por la ley 26.589 resulta obligatoria en tanto su finalidad no es otra que promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia ("Acosta, Mario Ricardo c/ Boston Compañía Argentina de Seguros SA s/ Ordinario" del 7.06.23), los antecedentes del caso imponen decidir en el mismo sentido que en el que lo hizo el Sr. Magistrado. En efecto, en el caso, se trata de una acción entablada por una asociación de defensa de usuarios y consumidores (v. demanda de fs. 2/9), en la cual es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, de modo tal que el conflicto no podría ser solucionado por un acuerdo transaccional celebrado en el marco de la mediación establecida en la Ley 26.589 dado que, en supuestos como el de marras, es obligatoria la intervención del Ministerio Público Fiscal para poder homologar un acuerdo de partes, de manera tal que los usuarios y consumidores sean debidamente tutelados, lo cual no acontecería de celebrarse dicho convenio en el marco del procedimiento de mediación extrajudicial (CNCom., esta Sala, “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Banco Itaú Argentina SA s/ Ordinario” del 23.04.21).

Cabe recordar que la Ley de Defensa del Consumidor, prevalece sobre las normas generales de mediación dispuestas en la Ley 26.589 y, al ser una ley de orden público, ni las partes ni los jueces podrían apartarse de sus disposiciones, debiendo procederse incluso a su aplicación oficiosa.

3. Tampoco se admitirá el agravio referido a la imposición de costas. Ello pues, las costas fueron bien impuestas a la recurrente en su condición de vencida, dado que en autos no se verifica ninguna circunstancia que permita soslayar el principio del art. 68 del CPCCN. La exención de costas autorizada por la norma citada solo procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquéllos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (CNCom., esta Sala, “Gagliardo, Osvaldo Eugenio y otro c/ Moiguer, Fernando Marcelo y otros s/Ordinario” del 19.10.16, entre otros), lo cual en el caso no acontece.

4. Por lo expuesto y en concordancia con la Sra. Fiscal de Cámara, se rechaza el recurso de fs. 170 y se confirma la resolución apelada, con costas al recurrente por resultar vencido (art. 69 del CPCCN).

5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal a las partes y a la Sra. Fiscal de Cámara, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

6. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.

7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 6 (conf. Art. 109 RJN). M. GUADALUPE VÁSQUEZ – JUEZ -MATILDE E. BALLERINI – JUEZ- ADRIANA MILOVICH Secretaria de Cámara///

® Liga del Consorcista

Tags: consumidores,

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