SENTENCIA (parcial)
En la Ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba mediante los Acuerdos números un mil seiscientos veinte (1.620), un mil seiscientos veintiuno (1.621), un mil seiscientos veintidós (1.622) y un mil seiscientos veintitrés (1.623) todos Serie A del 16/03/2.020, 31/03/2.020, 12/04/2.020 y 26/04/2.020 respectivamente y específicamente, lo previsto en los arts. 1 inciso “d”, 2.4, 2.5 y 2.6 del Anexo II correspondiente a la Resolución de Presidencia n° 45 de fecha 17/04/2.020 que habilita la protocolización de resoluciones con solo la firma digital de uno de los Vocales de este Cuerpo, se dicta sentencia en autos “SILVERA, MARIO DANTE C/ FRÁVEGA S.A.C.I. E I. – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL " (Expte. N° 7493459)” venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 17° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en los que por Sentencia Número Sesenta y Ocho, de fecha veintitres de julio de dos mil veinte, se resolvió: “1.- Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Mario Dante Silvera D.N.I. N° 18.575.183, en contra dela empresa FRÁVEGA S.A.C.I.e.I, y en consecuencia condenarla a abonar al actor, en el término de diez días, la suma de pesos DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($16.888,44) por Daño material , la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) por daño moral, y la suma de pesos CINCUENTA MIL ($ 50.000) por daño punitivo.- Con más la suma de pesos NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES ($92.583) correspondiente a los intereses hasta el presente y computados desde la fecha indicada en el considerando respectivo.- Lo que otorga la suma TOTAL de PESOS CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($164.471,44). Bajo apercibimiento de ejecución compulsiva, con más el recargo de intereses legales fijados …... 2.- Desestimar el pedido de aplicación de publicación de la sanción.3.-Imponer las costas a la demandada.4.- Regular en forma definitiva los honorarios del Dr. ………………………. Protocolícese…”.
De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. Rubén Atilio Remigio, María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores.
…. la parte demandada -a través de apoderado- interpone recurso de apelación, el que es concedido….comparece el Sr. Mario Dante Silvera e interpone demanda de daños y perjuicios contra de FRAVEGA S.A.C.I.E.I., persiguiendo el cobro de la suma de $ 16.888,44.- Relata que con fecha 01/11/17 ingresó desde su casa al sitio web de Fravega ( www.fravega.com.) y compró un lavarropas marca Longvie Mod. L8012 y un Aire acondicionado Portatil marca Sigma S12CHPAV. Señaló que pagó la suma de $ 16.888,44 con tarjeta de crédito en un plan de 12 cuotas fijas de $ 1.407,37 cada una. Que el costo abonado incluía los gastos de envío conforme surge de la documental que adjunta. Que el día 24 de Noviembre de 2.017 reclamó que había realizado una compra y que no había recibido los productos. El dia 29 de Noviembre de 2.017 recibió un correo electrónico de Frávega en su casilla que dice que su compra ya la tenía la empresa Andreani, y le dan el número de guía 8128239240 y le dan un teléfono para que se comunique con ellos y pacte la entrega. El día 4 de Diciembre de 2.017 escribió correo electrónico de Frávega manifestando que no podía comunicarse con Andreani, que nadie atendía al número de teléfono indicado. Que con fecha 12/12/17 recibió el resumen de cuenta de su tarjeta y realizó el pago de la tarjeta. Sostiene que con fecha 16 de enero de 2.018 le escriben de Frávega por correo electrónico pidiendo que confirmen la recepción de la mercadería. Ese mismo día respondió que no había recibido nada en su domicilio y que había llamado cientos de veces y recibía una respuesta diferente en cada llamado. Con fecha 18 de enero de 2.018 pidió una respuesta a Frávega atento que no le habían respondido nada. No recibió ninguna respuesta. El 19 de enero de 2.019 presentó una denuncia ante Defensa del Consumidor por el hecho manifestado, fijando una audiencia conciliatoria para el día 21/02/18; ese día se presentó a ratificar la denuncia, se presentó en Frávega solicitando se emplace a la empresa Andreani para que informe el estado de la mercadería. Se otorgó un plazo hasta el 07/03/18 para que las denunciadas fijen posición final. Que a esa fecha advierte que ni Frávega ni Andreani han efectuado presentación en relación al reclamo efectuado, no se presentaron ni dijeron nada. Que ha llamado insistentemente a Frávega y se ha apersonado en su local comercial sin posibilidad de tener una respuesta satisfactoria…Relata que la demandada no responde a sus reclamos, y ni siquiera se presenta en Defensa del Consumidor a brindar una respuesta adecuada…….Que se encuentra perjudicado porque pagó la suma de $ 16.888,44 por un lavarropas y un Aire Acondicionado que jamás tuvo. Que agotada la instancia por la Dirección de Defensa del Consumidor sin éxito, no le quedó otra alternativa que accionar judicialmente.-
Apela la demandada……….acreditando que el correo hizo entrega de los productos adquiridos al consumidor en el domicilio de calle Lucrecio Vazquez (pasillo) nº 2.965…….
Existe subyacente a la presente acción una “relación de consumo”.- …..se anticipa que el caso de marras resulta subsumible en la noción de “relación de consumo” a la que alude el art. 42 de la C.N. y los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240 (modificada por Ley 26.361)…… Así las cosas, y en lo que ahora interesa, no cabe ninguna duda que el actor encuadra en tal noción de consumidor, conforme los propios términos de la demanda…..cabe poner de resalto que la aplicación del estatuto consumeril al caso de marras importará tener -especialmente- en cuenta: La regla hermenéutica y de ponderación, según la cual “en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor” (arts. 3 y 37 de la ley 24.240 y arts. 7, 1094 y 1095 del C.C.C.); …. Es el caso de las ofertas efectuadas fuera de los locales comerciales, … fuera del domicilio del vendedor. Se trata de una venta efectuada conforme a la prescripción establecida en el art. 33, de la Ley 24.240 ……. que regula la compraventa por Correspondencia y Otras, que son “.... aquellas en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios”… La doctrina ha señalado, que el contrato al quedar almacenado en la memoria de la computadora o en un disco o cinta magnética, se ha dado en denominar "documento electrónico", en tanto constituye la representación del acuerdo y se halla dotado de la corporalidad propia del pulso electromagnético….el envío se entregó a quien dijo ser, firmó y aclaró como S…..Arguello, D.N.I. Nº ……….”.- Todo lo que indica que hubo un error en la entrega lo que no desobliga a la empresa demandada, porque hubo un incumplimiento por el que debe responder, ello porque utilizando prácticas abusivas viola el trato digno prescripto por el art. 8 bis y 1.097 del C.C. Y C., y deber de información prescripto en el art. 4º L.D.C. y art. 1.100 del citado ordenamiento.- Por todo ello, es opinión del suscripto que debe hacerse lugar al pedido de “reintegro de la suma pagada” de $ 16.888.44, con sus intereses…Además, con relación al daño moral, estimo que el quantum pedido deviene procedente ($ 5000) en atención a las características de la venta efectuada, y que, la demandada no prueba ningún eximente respecto de los hechos generadores….calificada doctrina enseña que el daño moral consiste “no sólo en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo”, sino también en la “privación de momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado -víctima o reclamante- y que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida de las personas”… “El C.C.C., coherentemente con el principio de unidad de la responsabilidad civil, trata al daño moral de manera unificada en el art. 1.741, que es aplicable por igual a la responsabilidad surgida del incumplimiento de obligaciones o de hechos ilícitos extracontractuales (art. 1716, CCC). Por consiguiente, ya no es posible predicar la existencia de ninguna diferencia entre ambas órbitas en lo atinente a la reparación del daño moral, que procederá siempre que se encuentre probada la afectación de intereses extrapatrimoniales que causa consecuencias de la misma índole, y cuya reparación estará sujeta, en ambos casos, a idéntica legitimación”… estimo que el daño moral se presume ocurrido y además el valor del monto pedido, lo observo como razonable y prudente para el caso.- En cuanto al daño punitivo reclamado, estimo que se da el supuesto en el caso de autos……se verifican las circunstancias que autorizan a la fijación de la multa civil pretendida, toda vez que de los presentes autos, fue intencional la falta de entrega, y hubo una entrega a otra persona que no era la accionante, lo que es imperdonable en una empresa profesional como la demandada.- Además, no hubo una reposición de la mercadería adquirida por el comercio, ello exterioriza “per se” un designio “doloso” de perjudicar o la “culpa grave” (insisto, no necesarios) en ese sentido, presupuestos -éstos- que, como se dijo, resultan innecesarios para habilitar la procedencia del “daño punitivo” pretendido, por lo que se estima que procede el mismo.-
Por ello, y por mayoría SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante.- Regular los honorarios profesionales, por las tareas desarrolladas por ante este Tribunal de Grado, de los Dres. ………………………..- Protocolícese, notifíquese de oficio y bajen.- Texto Firmado digitalmente por: MOLINA Maria Rosa -REMIGIO Ruben Atilio//