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La Pampa

La justicia, en apelación, confirma por unanimidad la multa administrativa impuesta a una financiera por cobrar montos inconsultos y arbitrarios a un consumidor

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Fecha del Fallo: 8-4-2022
Partes: Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos de La Pampa s/ recurso directo
Tribunal: CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA. –sala 1-SANTA ROSA, LA PAMPA


(parcial)En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los ocho (8) días del mes de abril de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso directo (art. 45 ley 24.240) interpuesto en causa: "MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA PAMPA s/ RECURSO DIRECTO" (Expte. Nº 152855) - Nº 22234 r.C.A., originaria de la Dirección General de Defensa del Consumidor dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de La Pampa (expediente "MINISTERIO DE LA PRODUCCION – DIRECCION DE COMERCIO, S/DENUNCIA POR PRESUNTA INFRACCIÓN A LA LEY Nº 24.240, REALIZADA POR EL SR. SAGARDOY, JUAN RAUL" , nº 2503/2017) y, conforme el orden de votación sorteado (arts. 254 y 257 CPCC): 1) jueza Marina E.ALVAREZ y 2) jueza Laura B. TORRES, dicen: La jueza ALVAREZ: I.- La decisión en recurso Viene recurrida por CORDIAL COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. (cfe. art. 45 ley 24.240) la Disposición Nº 111/17 dictada por la ex Dirección de Comercio Interior y Exterior de la provincia de La Pampa (con fecha 21/12/17) en el marco del expediente administrativo nº 2503/2017, y mediante la cual consideró que aquella y CHANGO MAS (WALMART), infringieron lo dispuesto en los artículos 4º (Deber de información); 7º (Oferta); 8ºbis (Trato digno); 10º bis (Incumplimiento de la Obligación) 19º (Modalidades del Servicio); 27º (Registro de Reclamos) y 37º de la ley de defensa del consumidor Nº 24240, aplicándoles la sanción de multa ($ 80.000) y, así también, de acuerdo al art. 47º (inciso b), les ordenó publicar a costo de aquellas, su parte dispositiva (en un diario de amplia circulación de la ciudad de Santa Rosa). II.- La impugnación De conformidad al recurso formulado por CORDIAL (Chango Mas - Wallmart no recurrió) al reclamar que se deje sin efecto aquella Disposición 111/17, postula como agravios (acápite III): (1) la nulidad del acto administrativo (señala que es un acto viciado de nulidad absoluta al carecer de causa y motivación suficiente y falta de dictamen jurídico previo tal como lo ordena la ley 19549 como la NJF 951 de esta provincia) y (2) que la multa aplicada es exorbitante y desproporcionada (dice que es arbitraria por no ajustarse a los parámetros que establece la ley ni existir una relación de gravedad de la falta y el perjuicio ocasionado). Asimismo (en el acápite IV) sostiene que la orden de publicar lo decidido, a resultas de estar impugnada la disposición, no resulta ejecutoria (cita a todo evento jurisprudencia que según dice, así lo entiende), pero, en subsidio, de no atenderse ese criterio, peticiona a este tribunal (cfe. art. 222 del CPCC) que decrete medida de no innovar, prohibiéndole a la Dirección de Comercio de la provincia practicar cualquier acto que modifique la situación. -2- Así también, inicialmente (punto 1, Objeto) considera que el requisito de pago previo resulta inconstitucional, para luego (acápite V) adjuntar constancia del depósito de la suma multada ($ 80.000) y solicita que, de hacerse lugar a su recurso, le sea reintegrada. Sustanciado el recurso en esos términos con la Provincia de La Pampa, comparece a darle respuesta y de acuerdo a la respuesta allí formulada (act. 1269210) solicita su rechazo. III.- Su tratamiento Situada en tales términos la impugnación judicial de la actuación administrativa, abordaré inicialmente lo atinente a la nulidad del acto administrativo, en tanto que, a resultas de lo que decida en ese aspecto, dependerá que considere, o no, la restante objeción en punto a la cuantía de la multa aplicada y demás pedimentos. III.- a) De la nulidad del acto administrativo En ese orden, inicialmente, la apelante señala que el acto administrativo (la disposición Nº 111/17) al “…encontrarse infundado y sin causa alguna” se convierte en “un acto nulo” conforme “… lo normado por el art. 7 inc.b) , d) y e) de la ley 19.549 y modif.”, y “la NJF 951 en sus artículos 12,41 y 44”. Luego (punto 1) señala que, al carecer de “causa y motivación suficiente y falta de dictamen jurídico previo tal como lo ordena la ley 19549 como la NFJ 951 de la Prov. de La Pampa” es un acto “viciado de nulidad absoluta”. Bajo tales premisas, expresa que “la falta de dictamen jurídico” vulnera la garantía de debido proceso establecido en la ley de procedimiento administrativo nacional, como provincial, en tanto previo al dictado de actos administrativos cuando se puedan afectar derechos subjetivos o intereses legítimos se requiere de aquel; y, en el caso, según dice, no se cumplió con tal requisito. Por lo demás, sostiene que, al fundar las infracciones al deber de información como trato digno, la administración recoge sólo la versión del denunciante pero en el caso concreto no se motivan, sino que simplemente, dice, se hace un recuento general de las normas “…pero sin probar una relación causal entre la denuncia… y los hechos fácticos (solicitud de baja de los seguros, falta de recepción de los resúmenes de cuenta)…” los cuales “… no fueron acreditados por el denunciante”. Seguidamente cita jurisprudencia que, según expresa, se ha expedido en ese sentido (de la Cámara Nacional Contencioso-Administrativa, del 7/10/2008) para señalar que, en este caso, la Disposición en cuestión, no tuvo en cuenta lo probado por su parte, esto es, que con SAGARDOY (el denunciante) se suscribió un contrato con cláusulas claras y concretas, no pudiéndose desconocer su contenido, pues lo firmó y usó la tarjeta por un año con consumos en cuotas. -3- Señala que no es cierto que aquel hubiera solicitado en varias oportunidades la baja de los seguros con resultado infructuoso; tampoco lo es, dice, que aquel concurriera a la sucursal de Changomas en incontables oportunidades a fin que le brindaran información al respecto y, por tanto, que se lo considere como fundamento a los fines de aplicar una multa exorbitante. En cuanto a la infracción al trato digno, señala que el denunciante no demostró que de los hechos denunciados se derive a su respecto un perjuicio concreto; cita un extracto de jurisprudencia (en rigor del voto en disidencia allí emitido) según el cual, se expresó que para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada “…es necesario que la Administración explique cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la imputación”. Ese requisito, dice, no es otro que el previsto en el art. 7 -inciso e) de la ley de procedimiento administrativo-, tras lo cual cita lo dicho por la CSJN (causa “Lema”, Fallos 324.1860, del 14.06.2001) como nuestro STJ (causa “Ozino Calegaris”, N.º 434/00) en punto a dicho recaudo. III.- b) Su decisión De los términos del escrito recursivo (fs.78/81 expte.adm. 2503/17) surge que la empresa Cordial critica el acto administrativo dictado por considerar, en primer lugar, que se encuentra ausente de causa y motivación; con lo cual, pretende su nulidad. Al respecto, ha dicho el STJ que “La Ley de Procedimiento Administrativo establece que uno de los elementos esenciales del acto administrativo es la ‘causa o motivo’, definiéndola como “el conjunto de antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo” (artículo 41 de la NJF. Nº 951), antecedentes que, según Marienhoff, deben existir o concurrir al tiempo de emitirse el acto (“Tratado de Derecho Administrativo”, T.II, Abeledo Perrot, Bs. As, 1966, pág. 295). Con respecto a la motivación, dijo ‘...adquiere carácter de elemento esencial en la Ley de Procedimiento Administrativo Provincial (artículo 44), pudiendo definirse, con un criterio amplio, como la exteriorización en el acto de la existencia de la causa y la finalidad, la exposición de las razones que indujeron a la Administración a dictar el acto, que justifican y fundamentan su emisión, que versan tanto en las circunstancias de hecho y de derecho como en el interés público que se persigue con la decisión”. En tal sentido, señaló que “la motivación del acto administrativo debe contener una relación de las circunstancias de hecho y de derecho que son determinantes para la emanación del acto. No se necesita una relación analítica sino solamente de una manera sucinta, siempre que resulte ilustrativa.’ Así también, que “La exigencia de motivación tiende a la observancia del principio de legalidad de la actuación estatal y para el particular implica la posibilidad de -4- conocer, en forma efectiva y expresa, las razones que justifican el dictado del acto (Conf. Cassagne, Juan Carlos, ‘Derecho Administrativo’, T. II, pág 149 y siguientes, Edición 1996)” (cfe. “PEREYRA, Delfín c/MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA s/demanda contencioso administrativa”, expte. Nº 871/08, entre otros). III.-b) 1 Bajo tales premisas, analizado el expediente administrativo acompañado (act. 1223274), observo que la empresa recurrente tuvo intervención en aquel; y que cada decisión dispuesta por la autoridad de aplicación durante su curso le fue correctamente notificada (desde el traslado de la denuncia y convocatoria a la audiencia de conciliación, hasta la imputación e imposición de la sanción finalmente decidida), hasta arribar a la Disposición impugnada…………………….. En definitiva, para pretender la nulidad de un acto administrativo dictado por la Dirección de Comercio (Disposición Nº 111/17) que, en principio, goza de presunción de legitimidad (cfe. art. 50 ley provincial de procedimiento administrativo Nº 951), lo que debía demostrar, concretamente, es que no reúne los elementos esenciales que, como tal, debe contener. Así, es preciso memorar que -mas allá de las interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales- los elementos esenciales que hacen a la constitución del acto administrativo, son los previstos en el ámbito provincial por la Ley 951, por ser la normativa específicamente aplicable (cfe. arts. 121 y 122 CN), no así la ley 19549 nacional; y, según surge de su texto, los cataloga en el artículo 37 (a) sujeto; b) causa o motivo; d) contenido u objeto y f) forma). En tal sentido, el dictamen jurídico previo que la recurrente esgrime para pretender la nulidad del acto en tanto – a su criterio- al no contar con aquel de ello deriva la falta de causa y motivación de aquel, no es un elemento esencial que, como tal, exija la ley 951 para su regular emisión ni, de faltar, tampoco ello conlleva a la nulidad del acto ( cfe. art. 61 ley 951). Pero, aún cuando pudiera recabarse la opinión del órgano asesor -como señala la recurrente pero sin indicar en particular de cuál de ellos- tampoco invoca, menos aun fundamenta, en qué reside en este caso, la relevancia de contar con aquella opinión y su ligamen dirimente a los fines de la nulidad pretendida, no obstante que al carecer la opinión jurídica de fuerza vinculante, tampoco resulta inmanente al acto. Por su parte, en cuanto a la vulneración del debido proceso que – según invoca la recurrente- se deriva de no contar con el dictamen previo, cabe memorar que la ley 951 (en su art. 12) estatuye “…En todo procedimiento administrativo se observarán las reglas del debido proceso legal, respetándose las pertinentes garantías constitucionales" . En su mérito – dice aquel- los administrados tienen derecho: “...: a) A ser oídos antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y a interponer reclamos y recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;………..  las actuaciones administrativas que concluyen en la sanción, se originaron a partir de la denuncia presentada … (el día 16/2/2017) en la Oficina de Defensa del Consumidor. Que en esa oportunidad, expresó que el día 5/11/2015 adquirió una pérgola de jardín en la sucursal del supermercado Changomás (sito en Av. Circunvalación y Santiago Marzo al 1550 de la localidad de Santa Rosa), a abonar en 12 cuotas, y utilizó la tarjeta de crédito de la entidad. Explicó que nunca recibió un resumen de tarjeta de crédito en su domicilio y cuando concurrió a la sucursal para pagar la primera cuota, el ticket emitido daba cuenta de la inclusión de un concepto por emisión de resumen, con un costo elevado y no informado, y otro por un seguro no solicitado ni aceptado por él. Agregó que al abonar la segunda cuota en la sucursal observó la incorporación de un nuevo seguro, tampoco solicitado, y ante la consulta formulada al personal, lo derivaron a un 0800, que pudo contactarse tras varios intentos y se le informó que se procedería a dar de baja los seguros y a reintegrarle lo pagado, mas ello no aconteció; por lo que continuó formulando reclamos todos los meses al concurrir a la sucursal para abonar las cuotas respectivas. Dijo que cuando fue a pagar la última cuota percibió que, además de los seguros, le estaban cobrando una comisión por renovación anual de cuenta que jamás fue informada porque nunca recibió los resúmenes correspondientes, tras lo cual se volvió a comunicar al 0800 para dar de baja su cuenta, y allí se le manifestó que la baja ya estaba procesada. Expresó que en enero de 2017 recibió un llamado en el que le comunicaron la deuda con la empresa, y al concurrir a la sucursal se anotició que la baja nunca fue procesada y desde el pago de la última cuota (noviembre de 2016) a la fecha de la denuncia se le exigían $1061,49; por lo que, a resultas de lo así relatado formuló la denuncia y reclamó se le otorgue definitivamente la baja de la cuenta, la tarjeta y seguros ya solicitados. Luego de efectuada la imputación respectiva (Disposición 63/17), la compañía Cordial fundó su descargo, afirmando que “..: a) que no incurrió en conducta ilícita alguna porque el señor Sagardoy aceptó la tarjeta de crédito en todos sus términos; b) que durante todo el tiempo que hizo uso de la misma no opuso objeción alguna; c) que el contrato contenía cláusulas claras y concretas utilizando términos que podían ser entendidos por cualquier persona; d) que no correspondía la rectificación en el BCRA dado su historial de mora; y e) que la deuda había sido ajustada a cero a los fines conciliatorios y se le había hecho entrega del libre deuda.” Luego de ponderada la denuncia como el descargo y las pruebas colectadas, la Dirección de Comercio dictó la Disposición Nº 111/17. En definitiva, de lo así reseñado se evidencia que, contrariamente a lo invocado por la recurrente, del solo cotejo de la Disposición, se evidencia que antes que colegirse la carencia de “causa” como de “motivación” que la empresa recurrente denuncia para pretender su nulidad absoluta, aquellos recaudos constitutivos para su emisión ( cfe. art. 37 y 44 ley 951) se encuentra suficientemente satisfechos , lo que me conduce a desestimar el agravio así propuesto; y, por tanto, daré tratamiento al restante. III.- b) De la multa aplicada: su exorbitancia y desproporcionalidad…………. la recurrente se limita a adjetivar la sanción como “arbitraria”, “exorbitante” y “desproporcionada” pero a la par no brinda elementos concretos menos impugnación idónea que acredite la invocada falta de proporcionalidad entre la sanción aplicada y las infracciones cometidas respecto de la LDC para que, eventualmente, pudiera admitirse su impugnación, sino que, por el contrario, por lo antes analizado me conducen a su rechazo.- III.- c) Del pago previo En cuanto a la inconstitucionalidad del recaudo de pago previo de la multa a fin de proponer el recurso directo (cfe. art. 45 ley 24240) , se observa que inicialmente la apelante (punto 1, Objeto) tituló ese reproche mas no esgrimió fundamentación alguna a ese fin, lo que, por sí mismo, al carecer de crítica, conduce a su rechazo.- Pero, además, sucede que en la misma oportunidad en que planteó esa objeción, tras cartón cumplimentó el pago de la multa (acápite V), según consta en el comprobante de transferencia bancaria por ella aportado, lo que viene a corroborar, a tenor de ese accionar, la aceptación de aquel recaudo, de lo que deriva entonces la improponibilidad -jurídica y fáctica- de ese genérico reproche. III.- d) De la medida cautelar de no innovar Expresa (en el punto IV) que al estar impugnada la Disposición Nº 111/17 no le resulta ejecutable, al no estar consentida; no obstante, en subsidio (de considerarse ejecutoria), peticiona se decrete medida cautelar de no innovar contra la Dirección de Comercio de la provincia de La Pampa en lo que respecta a la orden (cfe. art. 5º) de publicar la parte dispositiva en un diario de amplia circulación de la ciudad de Santa Rosa. Entiende, a ese fin, que el recaudo de verosimilitud del derecho como el peligro en la demora se encuentran configurados, dado que la publicación ordenada menoscabaría el prestigio comercial y buen nombre de la empresa, lo que configuraría un perjuicio irreparable, aun de hacerse lugar a su planteo y decretarse la nulidad pretendida.-……………………………………………………….

Por ello, la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad. RE S U E L V E: I.- Rechazar el recurso directo deducido por CORDIAL COMPAÑÍA FINANCIERA SA (cfe. art. 45 ley 24.240) contra la Disposición Nº 111/17 dictada por la ex Dirección de Comercio Interior y Exterior de la provincia de La Pampa (con fecha 21/12/2017) en el marco del expediente administrativo Nº 2503/2017, conforme lo explicitado en los considerandos. II.- Desestimar los demás planteos efectuados (acápites IV y V) conforme los motivos expuestos en los considerandos de la presente. III.- Imponer las costas de esta instancia recursiva en el orden causado ( art. 62 – parte finalCPCC) según se explica en el considerando V). IV.- Regular los honorarios de ……. – abogada apoderada de Cordial Compañía Financiera SA- en la suma de ……….. con más IVA en caso de corresponder según su condición tributaria frente a ese impuesto, los que serán a cargo de su representada y, sin regulación a favor de la representación letrada de Estado Provincial, dado la distribución de costas fijada en este caso y que la tarea efectuada lo ha sido en cumplimiento de funciones legales ( cfe. arts. 101 CN y NJF 888) Regístrese, notifíquese y, firme que se encuentre la presente, devuélvase al organismo remitente. Firmado: Marina E. ALVAREZ - Laura B. TORRES (juezas de cámara) Juan Martín PROMENCIO (secretario de cámara)///

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