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Buenos Aires

El vínculo de un afiliado con su obra social implica una relación de consumo, al igual que con su cónyuge supérstite.

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Fecha del Fallo: 15-7-2021
Partes: GARCIA, TERESA MABEL c/ OSECAC s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Tribunal: Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca -


(fallo completo) Bahía Blanca, 15 de julio de 2021. VISTO: Este expediente Nº FBB 1140/2021/CA1, caratulado: “GARCIA, TERESA MABEL c/ OSECAC s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, proveniente del Juzgado Federal Nº2 de esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 34 contra la resolución de fs. 32. El señor Juez de Cámara, Roberto Daniel Amabile, dijo: 1. Que a fs. 32, la Sra. Jueza de grado no hizo lugar al beneficio de gratuidad solicitado por la actora, en los términos del art. 53  in fine  de la ley 24.240,   por   considerar   que   su   pretensión   no   encuadra   dentro   los   parámetros establecidos para la aplicación de la ley de defensa del consumidor y, en consecuencia, ordenó que, previo a dar trámite a la demanda, se abone la correspondiente tasa de justicia. 2.  Contra   lo   así  resuelto,   a   fs.   34   la   parte   actora   interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente fundando a fs. 36. En primer lugar, se agravió por entender que la resolución en crisis resulta arbitraria por no cumplir con los recaudos del art. 34 inc. 4 del CPCCN, en tanto no se encuentra debidamente fundamentada, lo cual afecta el derecho de defensa de su parte No   obstante   ello,   criticó   también   que   no   se   haya   tenido   en cuenta que la normativa cuya aplicación se solicita es de orden público y, por lo tanto, de obligatoria aplicación (cf. art. 65 de la ley 24.240). 3. Por su parte, a fs. 77/91 asumió intervención el el Sr. Fiscal General, quien dictaminó en favor de revocar la resolución impugnada. Al respecto, coincidió con el primer agravio de la recurrente en cuanto a que la resolución en crisis no se encuentra “razonablemente fundada” (cf. lo establece el art. 3, CCCN), y por ello, resulta imposible conocer los fundamentos que tuvo la Jueza federal a quo para no aplicar la ley 24.240 a las presentes actuaciones. Asimismo, en relación a la cuestión de fondo, hizo referencia al informe técnico remitido a modo de colaboración por el “Programa para la Protección de   Usuarios   y   Consumidores”,   a  cargo   de   la   Fiscal   General   por  ante   la   Cámara Nacional en lo Comercial, Dra. Gabriela Boquin, en donde luego de efectuar un reseña jurisprudencial y doctrinaria sobre la materia, se propició la aplicación tuitiva de la ley 24.240 a la relación que unía a las partes del proceso. 4. Entrando a decidir, corresponde preliminarmente señalar, que de las constancias de la causa surge que, en lo que aquí interesa, el día 05/04/2021 la Sra.   Teresa   Mabel   García,   en   su   carácter   de   viuda   de   Néstor   Omar   Landaluce, interpuso demanda de daños y perjuicios contra la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC),  reclamando el  reintegro de los montos desembolsados   para   el   pago   de   prestaciones   que   le   habían   sido   reconocidas judicialmente a su marido y no fueron abonadas por la demandada, daño moral y daños punitivos.  Dicha acción, fue encuadrada por la actora como el producto de una relación de consumo amparada por la ley 24.240 y los arts. 1092 y ss. del CCCN, por lo que solicitó la concesión del beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 in fine de   esa   ley;   pedido   que   al   ser   rechazado   por   la   magistrada   de   grado   motivo   la interposición del presente recurso. 5. Sentado lo expuesto, ingresando en el análisis de los agravios, adelanto que habré de hacer lugar al pedido de nulidad efectuado por la recurrente, por considerar que la resolución en crisis no se encuentra razonablemente fundada. En tal sentido, corresponde señalar, que si bien la a quo expresó que  “…el presente  caso no encuadra dentro los parámetros establecidos para la aplicación de la ley de defensa del consumidor”, dicha conclusión no se encuentra precedida por ningún tipo manifestación respecto del razonamiento o las premisas tenidas en cuenta para arriba a tal decisión. Situación que no solo impide  tener a dicho pronunciamiento como un resolutorio valido en los términos del art. 3 del CCCN y  34 inc. 4 del CPCCN, por inobservancia del requisito indispensable de fundamentación razonable, sino que además, por violar el derecho de defensa de las  partes; en tanto, la no exteriorización   de   las   razones   que   llevaron   a   la   magistrada   a   arribar   a   la   citada conclusión,  impide  el  debido  ejercicio  de tal  derecho, tornando  nulo el  decisorio cuestionado. 6. Sin perjuicio de ello, por razones de economía procesal y a fin de   evitar   mayores   dilaciones   en   el   trámite   de   las   presentes   actuaciones,   estimo oportuno pronunciarme sobre el fondo de la cuestión. En tal sentido, en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, en base al informe especializado aportado por el  “Programa para la Protección   de   Usuarios   y   Consumidores”,   a   cuyos   fundamentos   por   razones   de brevedad expositiva me remito, considero que  el vínculo jurídico  que unía al Sr. Landaluce y OSECAC es una relación de consumo en la que esta última reviste la calidad de proveedor en los términos del art. 2 de la ley 24.240 y art. 1093 del CCCN. No viéndose afectada ni modificada dicha situación por el hecho del fallecimiento del afiliado, toda vez que, si bien la presente acción se encuentra iniciada por la viuda del nombrado, su legitimación activa se encuentra respaldada por su carácter de heredera cónyuge supérstite del Sr. Landaluce (cf. documental obrante a fs. 3/7), lo que la coloca en la noción de consumidor en los términos del art. 1 de la ley 24.240, y por constituir el objeto indemnizatorio de estos autos un potencial ingreso de dinero al acervo sucesorio de aquel (art. 2277 del CCCN).  Por   ello,  propongo   al   Acuerdo Todo   lo   cual,   torna   aplicable   a   las   presentes   actuaciones   el régimen   tuitivo   de   defensa   de   los   usuarios   y   consumidores   y,   en   consecuencia, procedente el beneficio de gratuidad peticionado en los términos del art. 53 in fine de la ley 24.240.:  Hacer   lugar   al   recurso   de apelación interpuesto por la actora a fs. 34 y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución de fs. 32 y la procedencia del beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 in fine de la ley 24.240. ES MI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera, dijo: Por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por mi colega preopinante, y dadas las particulares circunstancias de la causa, adhiero a la solución propuesta en su voto. Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto   por   la   actora   a   fs.  34  y,   en   consecuencia,  declarar   la   nulidad   de   la resolución de fs. 32 y la procedencia del beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 in fine de la ley 24.240. Regístrese,   notifíquese,  publíquese   (Acs.   CSJN   Nros.  15/13   y 24/13) y devuélvase. No suscribe la señora Jueza de Cámara, doctora Silvia Mónica Fariña (art. 3°, ley 23.482). Roberto Daniel Amabile - Pablo A. Candisano Mera - Nicolás Alfredo Yulita Secretario de Cámara

 

® Liga del Consorcista

Tags: poder judicial, salud,

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