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Responde el Banco por una transferencia que no llegó a destino, pues no sólo debe transferir sino también controlar y acreditar que el pago haya ingresado efectivamente en el sistema de compensación electrónica.

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Fecha del Fallo: 25-10-2022
Partes: L., M. E. vs. BANCO MACRO S.A. – ACCIONES DE LEY DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Tribunal: Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, SALTA


 (parcial)Salta, 25 de octubre de 2022Y VISTOS: Estos autos caratulados: "L., M. E. vs. BANCO MACRO S.A. – ACCIONES DE LEY DEFENSA DEL CONSUMIDOR" Expte. Nº EXP 688.537/19 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 8va. Nominación, y de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Adscripción Nº 2; y C O N S I D E R A N DO:_La Dra. Ivanna Chamale de Reina dijo: I.- Que, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2022 - registrada bajo actuación nº 6821494 (S.E.D.)-, que rechazó en todas sus partes la demanda incoada por la Sra. M.E.L. y le impuso a su cargo las costas, ésta interpuso recurso de apelación (act. nº 6823405), el que fue concedido ….Comienza destacando que se trata de un proceso de consumo, y que por su naturaleza especialmente tuitiva requiere de una mayor actividad impulsora de parte del órgano judicial, tendiente a hacer operativo el derecho de los consumidores, previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Luego de una breve mención a los antecedentes de la causa, expresa que le agravia que la sentenciante de grado haya afirmado que la entidad bancaria demandada logró demostrar el cumplimiento de sus deberes en tiempo y forma porque ello, según dice, no es cierto. Aduce que quedó demostrado en autos que la transferencia bancaria que ella realizó el día 3 de setiembre de 2019, por la suma de nueve mil trescientos pesos ($9.300), jamás llegó a su destinatario, habiendo incumplido el Banco Macro, a su criterio, con la normativa vigente en la materia, esto es la Comunicación A5113 B.C.R.A, la que también fue mencionada en el informe de la pericia contable producida (act. nº 5454890). Hace hincapié en los numerosos reclamos que dice haber realizado al banco y que, no obstante, éste no verificó el efectivo cumplimiento de la transferencia, colocando a su parte en situación de trato indigno, pues aquél actuó con total indiferencia a pesar de tener la obligación legal de informar .Considera de gravedad el apartamiento del a quo de la normativa que antes mencionó, y de que no haya valorado la prueba obrante a fs. 58, en la que la empresa “Prisma Medios de Pago” informó que la transferencia bancaria recién se llevó a cabo en fecha 1º/11/2019 Insiste en que la sentenciante de grado ha sido “parcial”, fallando a favor del banco, a su criterio, sin tener en cuenta ni uno de los aspectos correspondientes a la tutela del consumidor, ni el dictamen pericial producido ni mucho menos a la valoración que realizó el Sr. Fiscal Civil y Comercial Nº2, quien, a su entender, ha sido muy preciso en cuanto a la viabilidad de la acción intentada por su parte. Aduce, también, que no se reparó en el rol profesional que debe cumplir la entidad bancaria co-contratante, la que debió dar respuesta inmediata a sus reclamos y no lo hizo. Agrega que tampoco cumplió con su deber de colaboración en el proceso y la carga de la prueba, de conformidad a las previsiones del artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. Por último, se agravia por la imposición de las costas a su cargo, considerando que el a quo se equivocó al aplicar el principio de vencimiento que estatuye el Código Procesal Civil y Comercial, pues en el caso y a su entender, corresponde una interpretación con perspectiva “consumerista”, entendiendo que el beneficio de gratuidad establecido en la ley 24.240 (LDC), la exime del pago de las costas. ……………….. ………………

contesta el demandado, Banco Macro S.A., solicitando el rechazo del recurso interpuesto, con costas a la actora. ………….rebate los agravios expresados, señalando que -a su criterio- la sentencia impugnada sí se ajusta a derecho, y que las constancias de autos son la prueba más clara y evidente de que su parte cumplió en todo momento –según dice-, no sólo con su obligación principal de realizar la transferencia ordenada por la actora sino, también, con todas las obligaciones legales referidas a la información y al trato dispensado. Aduce que la actora no mostró interés en la causa para conocer la realidad de lo acontecido, y que, a su entender, sólo quería lograr una condena para el banco demandado, que no tiene ningún asidero fáctico ni legal. Insiste en que aquélla no se preocupó siquiera de demostrar que el destinatario de la transferencia no la había recibido; tampoco compareció a la audiencia que e celebró con el Banco Masventas S.A., que también tenía participación en la operatoria en cuestión. Finalmente, pone de resalto que la gratuidad del proceso a favor del consumidor sólo refiere al acceso a la justicia y respecto del servicio que presta el Estado, es decir tasas y sellados de actuaciones judiciales, y por lo tanto, a su entender, no corresponde asimilarla a un beneficio de litigar sin gastos.

…………….. Que, viene indiscutido a la Alzada la “relación de consumo” existente entre las partes y que el marco legal está dado por las previsiones contenidas en la Ley 24.240…………….En este contexto, y al tratarse de una ley de orden público (art. 65), cabe aplicar sus especiales disposiciones dirigidas a restablecer el equilibrio entre partes en una relación en la que el consumidor aparece como su integrante débil.

Debe tenerse en cuenta entonces que, con base en lo dispuesto por el artículo 40 de la mencionada ley, la responsabilidad atribuida a la contraparte del consumidor es de carácter objetiva (similar, arts. 1721, 1722 del C.C.C.N).

Para el supuesto de autos, además, hay que reparar en que una de las obligaciones primordiales de la entidad bancaria y que constituye el presupuesto básico de los servicios que ofrece, es que éstos sean brindados con total seguridad para el cliente, sea que se opere en forma personal, presencial, en el establecimiento de aquélla o a través de medios electrónicos o las denominadas transacciones remotas.No escapa al análisis de la cuestión que los servicios ofrecidos por cualquier entidad bancaria o financiera, tienen incidencia directa sobre el patrimonio del usuario o cliente, tanto en sus operaciones activas como pasivas, y que por razón de esa particularidad es que el Estado regula la actuación de aquélla mediante estrictas normativas, legislativas y administrativas, a fin de brindar mayor seguridad a los ciudadanos respecto de los fondos con que se integran y operan comercialmente.

Por otra parte, en la materia debatida, el sistema probatorio -tanto en el ámbito administrativo como en el judicial- tiene un tratamiento especial. Así, se establece como principio general la inversión de la carga de la prueba a favor del consumidor …….. Que, en los términos en que quedó trabada la presente litis tampoco hay dudas de que se trata de una contratación bancaria y que el conflicto se suscitó a partir de la transferencia electrónica de fondos que realizó la actora que produjo un débito en su cuenta, siendo controvertida la acreditación de que dicha operación haya impactado efectivamente en la cuenta de destino, perteneciente al Sr. M.A.G..

De la lectura de la sentencia en crisis surge que el a quo, sobre la base del clásico reparto de la carga probatoria de las partes (art. 377 C.P.C.C), ha considerado que la actora no demostró los hechos que alegó y que la entidad demandada sí lo hizo respecto de los suyos propios, por lo que concluyó en que aquélla debía asumir las consecuencias de su incuria. Ergo, rechazó la demanda incoada. …….La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal ……….. El sistema de responsabilidad objetiva resulta ser similar, en el caso de la relación de consumo –regida por la ley especial (24.240), con el derivado de los artículos 1757, 1758 del Código Civil y Comercial, pudiendo estimarse que la entidad bancaria ostenta la calidad de “dueño” o, cuanto menos, de “guardián” del sistema informático que opera las transacciones remotas a través de la cual se realizan pagos y extracciones de fondos, sea mediante el denominado “home banking” o por el uso de cajeros automáticos; en consecuencia, puede ser calificado de “cosa riesgosa” (art. 1757 C.C.C.N.).Tal interpretación debe armonizarse, además, con lo normado por el artículo 1725 del mencionado código, en tanto el banco reviste el carácter de “profesional” en este tipo de relaciones jurídicas.

En el sub examine, no hay duda de que el sistema de transferencias electrónicas es complejo e implica un entramado de operaciones en el que, necesariamente, intervienen entidades bancarias, una emisora y otra receptora, así como lo describió la perito contable en su dictamen (v. acts. nsº 5454890 y 5454760), en el cual alude a dicho proceso y a los sujetos que participan, esto es: *ente ordenante, *entidad originante, *entidad receptora, *cliente receptor, *centro de transmisión, y *Cámara Electrónica de Compensación (C.E.C. del BCRA).

A las claras surge que, en este esquema, el banco para liberarse de esa responsabilidad objetiva debió de probar que el perjuicio derivó de la exclusiva culpa de la víctima o del hecho de un tercero por quien no debe responder, cuestión esta que, a criterio de la Vocalía, aquí no se comprobó. Y ello a raíz de que el demandado no se ocupó de probar suficientemente su postura defensiva (v. fs. 90, pto. VI.3) y, por ende, que lo exima de responsabilidad

Tanto en su contestación de la demanda como en de los agravios, el banco se limitó a declamar el supuesto cumplimiento de su obligación, referente a la “operación de transferencia” (v. fs. 86/91, pto. IV, y acts. nº 7232978, pto. III), sin tener en cuenta que su participación en el procedimiento no cesa con la simple emisión de la transferencia –sea esta “exitosa” o no-, sino que debe encargarse, también, de controlar y acreditar que el pago haya ingresado efectivamente en el sistema de compensación electrónica.

Por lo tanto, y dada la ya marcada complejidad de ese proceso, correspondía a la entidad originante –aquí, Banco Macro S.A- que ante el primer reclamo de la usuaria (ente ordenante), realizado el día 17 de setiembre de 2019, brindara información precisa sobre el estado del trámite, desde que se emitió la orden de transferencia –por medio del centro de transmisión-, y hasta su ingreso a la Cámara Electrónica de Compensación (C.E.C.), que está conformada por las instituciones encargadas de administrar la compensación electrónica del instrumento de pago originado por la operación del cliente de aquélla (según Circular del B.C.R.A.). Cabe aclarar que, en el caso de autos, la empresa administradora de la compensación electrónica es “Prisma Medios de Pagos S.A.”. A la luz de tales pautas resulta evidente la ineficacia de la respuesta dada por el banco a su clienta, la Sra. M.E.L., conforme se comprueba con las constancias documentales glosadas a fs. 5/6. …………………………………………………….

Que, en consecuencia, resultando atendibles los agravios formulados por la actora (apelante), se hace lugar al recurso de apelación revocándose la sentencia dictada bajo actuación nº 6821494 del expediente digitalizado (S.E.D.). En mérito de ello, corresponde acoger la demanda por daños y perjuicios derivada de una relación de consumo, condenándose al demandado, Banco Macro S.A., al pago de la suma de cincuenta y nueve mil trescientos pesos ($ 59.300), comprensiva de los siguientes rubros: daño patrimonial, por nueve mil trescientos pesos ($ 9.300), y daño moral, por cincuenta mil pesos ($ 50.000.-), con más intereses a una tasa del 36% anual, desde la fecha del presente reclamo judicial (demanda de fs. 8/19) y hasta su efectivo pago. En cuanto al daño punitivo, se condena a la entidad bancaria al pago de la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), la que deberá ser abonada conforme lo señalado en el acápite VII. “c” de la presente.Todo lo antedicho es sin perjuicio de lo que efectivamente resultare en la etapa de cumplimiento de la sentencia.

Que, las costas se imponen en ambas instancias, a la entidad bancaria demandada (apelada), teniendo en consideración la especial naturaleza de la cuestión debatida (acción de consumo) y en aplicación del criterio objetivo de la derrota (arts. 67 y 273 del C.P.C.C).

Que, conforme Acordada Nº 12.062 de la Corte de Justicia de Salta, corresponde disponer que los honorarios a regularse a los letrados intervinientes, por su labor en la Alzada, sean calculados, según artículo 15 de la Ley 8.035, en un cincuenta por ciento (50%) sobre la base de la regulación que se efectúe en primera instancia.

 El Dr. Gonzalo Mariño dijo: Por ello, LA SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FALLA: I.- HACIENDO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de la actuación nº 6823405 y, en su mérito, REVOCANDO la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2022 –registrada bajo actuación nº 6821494-. En consecuencia, HACER LUGAR a la demanda por daños y perjuicios derivada de una relación de consumo, CONDENANDO al demandado, Banco Macro S.A., al pago de la de la suma de cincuenta y nueve mil trescientos pesos ($ 59.300), comprensiva de los siguientes rubros: daño patrimonial, por nueve mil trescientos pesos ($ 9.300), y daño moral, por cincuenta mil pesos ($ 50.000.-), con más intereses a una tasa del 36% anual, desde la fecha del presente reclamo judicial (demanda de fs. 8/19) y hasta su efectivo pago.- II.- CONDENANDO al Banco Macro S.A. (demandado) al pago de la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.-) en concepto de daño punitivo, la que deberá ser abonada en el término de diez (10) días de notificada la presente, reservándose la aplicación de una tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a partir de su incumplimiento. ….III.- IMPONIENDO las costas, en ambas instancias, a cargo del demandado….IV.- DISPONIENDO que los honorarios de los profesionales que intervinieron en la Alzada se regulen de acuerdo a ………..- V.- MANDANDO se registre, notifique y oportunamente BAJEN los autos al Juzgado de origen. : Ivanna Chamale de Reina - Gonzalo Mariño///

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